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    <identificador>DOUE-L-1996-80038</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>55/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 55/96/Ceca de la Comisión, de 15 de enero de 1996, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originarias de la República Checa y por la que se acepta un compromiso de un exportador de dicho producto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/012/L00005-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960118</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980509</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>ga, por Decisión 98/962, de 7 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  nº  2424/88/CECA  de  la  Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 10 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  la  Decisión  nº 1751/94/ CECA, estableció medidas antidumping  definitivas  sobre  las  importaciones en la Comunidad de fundición en  bruto  de  hematites  originarias  de  Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania bajo la  forma  de  un  derecho variable igual a la diferencia entre el precio mínimo (cif  no  despachado  de  aduana)  de 149 ecus por tonelada y el valor en aduana declarado  del  producto  afectado  en  todos  los casos en que este valor fuera inferior al precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  de este derecho, Eurofontes, que representa a la casi  totalidad  de  la  industria  de  la  Comunidad, presentó una denuncia que alega  que  las  importaciones  de  fundición  en bruto de hematites originarias de  la  República  Checa  también  son objeto de dumping y causan un perjuicio a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  denunciante  adujo  que,  puesto  que  Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania estaban  afectadas  por  la  Decisión  previamente  mencionada y el productor de la  República  Checa  no  lo  estaba,  este  último  había  sido  contactado por comerciantes  que  deseaban  comprar  el  producto  a precios bajos no sujetos a las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  denunciante  también  adujo  que  los  productores  de Brasil, Polonia, Rusia   y   Ucrania   podrían   justificadamente   presentar  una  denuncia  por discriminación  si  sus  exportaciones  a  la  Comunidad  estaban  sujetas a las medidas antidumping y las checas no.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Habiendo  decidido  que  existían  suficientes  elementos  de  prueba  que</p>
    <p class="parrafo">justificaban   la   apertura   de  un  procedimiento  antidumping,  la  Comisión publicó  el  21  de  mayo  de  1994  un  anuncio  de  apertura  referente  a las importaciones  de  fundición  en  bruto de hematites originarias de la República Checa.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  lo  comunicó  oficialmente  al  exportador y al importador, a los  representantes  del  país  exportador  y  a  los denunciantes. A las partes interesadas  se  les  brindó  la  oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  exportador,  el  importador  y  los  denunciantes  dieron a conocer sus opiniones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Se   informó  a  las  partes  interesadas  de  los  principales  hechos  y consideraciones  sobre  cuya  base  estaba  previsto imponer medidas antidumping definitivas  y  se  les  concedió  también un plazo razonable para presentar sus observaciones tras la comunicación de esta información.</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  su  determinación  sobre  el dumping y el perjuicio y realizó pesquisas en los locales de :</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- DK Recycling und Roheisen GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Halbergerh tte GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Preussag Stahl AG, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- EKO Stahl AG, Alemania ,</p>
    <p class="parrafo">- Alti Forni e Ferriere di Servola SpA, Italia</p>
    <p class="parrafo">b) productor/exportador de la República Checa:</p>
    <p class="parrafo">- Vitkovice a.s., Ostrava.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  investigación  sobre  el  dumping  cubrió el período comprendido entre el 1 de abril de 1993 y el 31 de marzo de 1994 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO INVESTIGADO</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  producto  objeto  de  la  denuncia  es la fundición en bruto sin alear con  un  contenido  de  fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso clasificado en el  código  NC  7201  10  19 (con un contenido de manganeso no inferior al 0,4 % en  peso  y  con  un contenido de silicio superior al 1 % en peso), denominado « fundición en bruto de hematites ».</p>
    <p class="parrafo">La   fundición   en  bruto  de  hematites  se  utiliza  para  la  producción  de fundición  con  grafito  en  copos  (fundición gris), en especial para moldes de maquinaria  y  máquinas-herramienta  de  alta  calidad así como para fundiciones con tensiones termales y químicas.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(12)  Desde  la  entrada  en  vigor  el  1 de marzo de 1992 del Acuerdo interino sobre  comercio  y  medidas  de acompañamiento, la República Checa, a efectos de los  procedimientos  antidumping,  es  considerada  como  un país de economía de mercado.  Por  lo  tanto,  el  cálculo  del  margen de dumping para la República Checa  se  basó  en  los  datos  proporcionados  por  el  productor  checo en la respuesta  al  cuestionario  y  en  los obtenidos durante la subsiguiente visita de verificación sobre costes y precios en la República Checa.</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  consideró  que  las  ventas  en  el  mercado  interior de la República Checa   fueron   hechas  con  pérdidas  y  por  lo  tanto  no  en  el  curso  de</p>
    <p class="parrafo">operaciones  comerciales  normales.  En  consecuencia,  se  estableció  el valor normal  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el inciso ii) de la letra b) del apartado  3  y  en  el  apartado  4  del  artículo  2 de la Decisión nº 2424/88/ CECA,  es  decir,  sobre  la  base de un valor calculado, determinado sumando el coste de producción y un margen razonable de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">Generalmente,   los   cálculos   sobre  los  costes  se  basaron  en  los  datos contables  disponibles.  Sin  embargo,  teniendo  en  cuenta  los  cambios en la economía  y  en  la  estructura  de  la  industria  checas,  los datos contables empresariales   no   reflejaban   siempre   los   costes   que   normalmente  se considerarían  como  absorbidos  por  las  empresas  en  el curso de operaciones comerciales  normales,  en  especial  por  lo  que  se  refiere  a los costes de financiación  y  amortización.  Por  lo  tanto, para llegar a un valor calculado que   reflejase   adecuadamente   la   totalidad  de  los  costes  hubiese  sido necesario  efectuar  ajustes  de  los  datos  contables  por lo que se refiere a los  elementos  que  no  se  habían tenido completamente en cuenta en el cálculo del coste del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  teniendo  en  cuenta  que  el  margen  de  dumping  comprobado al utilizar   los  datos  ya  disponibles  es  superior  al  margen  del  perjuicio causado  a  la  industria  de la Comunidad, la Comisión, en este caso específico y  sin  perjuicio  de  futuros  procedimientos  antidumping, se abstuvo de hacer tales  ajustes  que,  de  haber  sido  realizados, habrían dado lugar a un valor normal  superior  y  por  lo  tanto  a  un margen de dumping más elevado para la empresa interesada.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  precios  de  exportación  establecidos  son  los  realmente pagados o pagaderos  por  el  producto  vendido  para la exportación a la Comunidad, netos de   todos   los   impuestos,   descuentos  y  rebajas  realmente  concedidos  y relacionados directamente con las ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  comparación  de  los  precios  de  exportación con el valor normal fue hecha  para  cada  transacción  individual,  al  nivel  en fábrica y en la misma fase  comercial.  Se  hicieron  ajustes de los precios de exportación para tener en  cuenta  los  gastos  de  transporte  y otros gastos de venta incluidos en el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  margen  de  dumping  comprobado  para Vitkovice a.s. es del 34,3 % del precio de exportación cif en frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(17)  Al  examinar  si  los  denunciantes  constituyen una proporción importante de  la  producción  comunitaria  total  del  producto similar, la Comisión, como hiciera  en  el  procedimiento  anterior  sobre  las  importaciones del producto similar,  solicitó  y  recibió  información  de  todos  los  productores  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Sobre  la  base  de la información recibida, la Comisión estableció que la cuota  de  la  producción  comunitaria  del  producto afectado correspondiente a los  productores  denunciantes  durante  el  período de investigación ascendía a aproximadamente el 100 % de la producción comunitaria total.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(19)  Conviene  recordar  que  la  Comisión,  en la Decisión nº 1751/94/CECA, ya había  establecido  que  la  industria  de  la  Comunidad  sufría  el  perjuicio causado   por  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de  Brasil, Polonia,  Rusia  y  Ucrania.  En  el  actual  procedimiento hubo que examinar si las   importaciones   objeto  de  dumping  originarias  de  la  República  Checa también causaban un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  investigación  ha  mostrado  que  los importadores comunitarios tenían conocimiento  del  procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones de fundición  en  bruto  de  hematites  originarias  de  Brasil,  Polonia,  Rusia y Ucrania  a  partir  de  la  fecha  de  publicación  del  anuncio  de apertura en diciembre  de  1992  y  que  desde  ese momento buscaron fuentes alternativas de suministro en países no incluidos en el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  la  Comisión  ha  examinado los principales acontecimientos en  el  mercado  comunitario  de la fundición en bruto de hematites entre 1990 y el fin del período de investigación (marzo de 1994).</p>
    <p class="parrafo">1.  Consumo,  volumen  y  cuota  de mercado en la Comunidad de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  consumo  aparente,  es  decir,  las  ventas  de  la  industria  de  la Comunidad  en  el  mercado  comunitario  más  las  importaciones  procedentes de todos  los  terceros  países,  disminuyó  de  1  035 334 toneladas en 1990 a 821 165  en  1991,  siguió  al  mismo  nivel (823 076 toneladas) en 1992 y descendió de  nuevo  a  685  886  en  1993,  lo  que  equivale  a una disminución del 34 % durante  el  período,  y  luego  aumentó  ligeramente  a 764 335 toneladas en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disminución  del  consumo  se  explica por la recesión en la industria del automóvil,  el  principal  usuario  de  los  productos  de  hematites,  y por la sustitución  parcial  de  la  fundición  en  bruto  de hematites por chatarra de alta calidad.</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  volumen  de  las  importaciones  procedentes  de  la  República  Checa aumentó  de  0  toneladas  en  1990  y 1991 a 4 316 en 1992, 15 871 en 1993 y 26 086  durante  el  período  de  investigación,  o sea, un aumento del 504 % entre 1992 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  principios  de  1993,  los  datos  de  Eurostat  en  los que se basa esta conclusión   no   distinguían   entre   las   importaciones  procedentes  de  la República  Checa  y  las  de  la República Eslovaca pero los elementos de prueba disponibles  indican  que  no  existe ningún productor comercial de hematites en la República Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Las  cuotas  de  mercado  de las importaciones procedentes de la República Checa  aumentaron  de  0  % en 1990 y 1991 a 0,5 % durante 1992, 2,3 % en 1993 y 3,4 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Durante  los  primeros  tres  meses  de  1994 unas 16 191 toneladas del producto afectado  fueron  importadas  de  la  República  Checa,  lo  que  representa una cuota de mercado del 6,4 % durante ese período.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(24)  Aunque  los  precios  cif  en  frontera  comunitaria  de las importaciones investigadas  indicaban,  según  datos  de  Eurostat,  que  los  precios  de las importaciones  checas  habían  aumentado  de  115,38  ecus/tonelada  en  1992  y 115,12  en  1993  a  130,03  ecus/tonelada  durante el período de investigación,</p>
    <p class="parrafo">todavía  estaban  por  debajo  del  nivel  de  los  precios de las importaciones procedentes  de  Brasil  y  Polonia y al mismo nivel que los de los exportadores rusos.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  producción  comunitaria  de  fundición en bruto de hematites disminuyó de  601  033  toneladas  en  1990 a 506 960 en 1991, 410 431 en 1992, 292 940 en 1993  y  274  674  durante el período de investigación. Esta acusada disminución de  la  producción  se  explica  en parte por el hecho de que varios productores comunitarios  cesaron  la  producción  del producto considerado entre finales de 1991 y principios de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(26)   La   producción   de   los   productores   comunitarios  que  continuaban fabricando  el  producto  considerado  al  final  del  período  de investigación (marzo  de  1994)  disminuyó  de  440 894 toneladas en 1990 a 262 862 durante el período de investigación, es decir, un 40,4 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(27)   La   utilización   de   la   capacidad   por  parte  de  los  productores comunitarios  disminuyó  del  39,65  %  en  1990  hasta  un  29,79  % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Evolución de las existencias</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  volumen  de  las  existencias  de  fundición  en bruto de hematites al final  de  cada  año  fluctuó  durante  el período considerado: disminuyó de 170 246  toneladas  en  1990  a  159  088  en  1991, aumentó a 184 729 en 1992, bajó considerablemente  a  54  264  en  1993  y  a  43  540  al  final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disminución  de  existencias  durante el período entero debe ser examinada en  el  contexto  de  la  disminución  de  la  producción y de la utilización de capacidad  de  los  productores  comunitarios  debido  a  las  dificultades  que presentaba el mercado de la fundición en bruto de hematites.</p>
    <p class="parrafo">d) Ventas de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(29)  Las  ventas  de  la  industria  de  la Comunidad en el mercado comunitario pasaron  de  521  960  toneladas en 1990 a 457 194 en 1991, 365 584 en 1992, 359 475  en  1993  y  300  049  durante  el  período  de  investigación,  o sea, una disminución del 42,5 % durante todo el período.</p>
    <p class="parrafo">e) Cuotas de mercado de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(30)  Las  cuotas  de  mercado  de  la  industria  de  la Comunidad disminuyeron considerablemente  del  50,4  %  en  1990  al  39,26  %  durante  el  período de investigación, bajando hasta el 27 % durante el primer trimestre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">f) Precios de la industria, de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(31)   Los   precios   medios   ponderados   en   fábrica   de  los  productores comunitarios  disminuyeron  constantemente  de  186,64  ecus/tonelada  en 1990 a 155,08  durante  el  período  de  investigación  a  pesar  de  un aumento de los costes de producción durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">g) Rentabilidad y pérdidas</p>
    <p class="parrafo">(32)  Las  pérdidas  de  la  industria  de  la  Comunidad aumentaron del 7 % del volumen  de  negocios  en  1990  al  65,6 % durante el período de investigación. Estas  cifras,  particularmente  las  del  período de investigación, reflejan la baja  producción  y  utilización  de la capacidad [véanse los considerandos (25)</p>
    <p class="parrafo">a  (27)]  y  también  el  hecho  de  que  era  demasiado  pronto para evaluar el efecto  de  las  medidas  establecidas  sobre  las  importaciones  del  producto considerado  originario  de  Brasil,  Polonia,  Rusia  y Ucrania puesto que sólo estuvieron   en   vigor   durante   los   últimos  tres  meses  del  período  de investigación fijado en el marco del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">h) Comparación de los precios</p>
    <p class="parrafo">(33)  Las  ventas  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  fueron  hechas a mayoristas  en  la  Comunidad  que  contaban  con  grandes existencias cuando se establecieron  las  medidas  sobre  las importaciones del producto originario de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Las  respuestas  de  los  importadores  comunitarios  a  los cuestionarios enviados  por  la  Comisión  supusieron  el  15,5 % de las importaciones totales durante  el  período  de  investigación.  Sin  embargo, estas respuestas no eran suficientemente fiables para permitir hacer una comparación entre usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Por  lo  tanto,  para  establecer  si  había  existido  una  subcotización significativa  de  precios  por  parte de las importaciones objeto de dumping en la  misma  fase  comercial,  la  Comisión  añadió  al  precio  cif  en  frontera comunitaria  (según  los  datos  de  Eurostat)  de  las  importaciones objeto de dumping   los   costes  de  manipulación,  financiación,  almacenamiento  y  los gastos   administrativos   y  demás  gastos  generales,  sobre  la  base  de  la información   disponible,   más   un   beneficio   razonable  para  una  empresa importadora  que  disponía  de  existencias,  con  el  fin  de alcanzar la misma fase comercial que las ventas de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Una  comparación  de  los precios ajustados de las importaciones objeto de dumping  con  los  de  los  productores  comunitarios  reveló  que,  durante  el período   de   investigación,  existía  una  subcotización  media  ponderada  de precios  de  26,6  ecus/tonelada,  o  sea,  del 14,3 %. Esto representa un nivel mínimo  de  subcotización  puesto  que  una comparación entre usuarios basada en los  precios  de  venta  del  importador que cooperó puso de manifiesto un nivel de subcotización considerablemente más elevado.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión con respecto al perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(37)  Habida  cuenta  del  análisis  precedente, la Comisión ha concluido que la industria  de  la  Comunidad  sufre  un  perjuicio  importante.  Básicamente, la situación  sigue  siendo  la  misma  ya  explicada  en  los considerandos (40) a (47)  de  la  Decisión  67/94/  CECA  de  la  Comisión  que  impuso  un  derecho antidumping  provisional  en  el  procedimiento  anterior  :  graves pérdidas de cuota  de  mercado,  particularmente  durante  el  período  de  investigación, y continuo  aplazamiento  de  los  aumentos  de  precios  que podrían compensar el aumento  del  coste  de  producción, lo que ha conducido a un nuevo deterioro de los resultados financieros y al cierre de instalaciones de producción.</p>
    <p class="parrafo">5. Relación de causalidad</p>
    <p class="parrafo">a) Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(38)  Para  evaluar  el  impacto  de  las  importaciones objeto de dumping en el mercado  comunitario,  y  el  grado  en  que  contribuyeron al perjuicio sufrido por  la  industria  de  la  Comunidad,  la Comisión tuvo que tener en cuenta que una   investigación  antidumping  referente  a  importaciones  de  fundición  en bruto  de  hematites  de  Brasil,  Polonia, Rusia y Ucrania había sido realizada por  la  Comisión  y  que  llevó  al  establecimiento  de  derechos  antidumping</p>
    <p class="parrafo">provisionales en enero de 1994 y de derechos definitivos en julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Como  ya  hemos  explicado  anteriormente [véase el considerando (20)] los importadores  comunitarios  tenían  conocimiento  del  procedimiento antidumping relativo  a  las  importaciones  del  producto  considerado  originario  de  los países  previamente  mencionados  y  buscaron  activamente  fuentes alternativas de  suministro.  La  República  Checa, al tener instalaciones para la producción de  fundición  en  bruto  de  hematites  y  al  ser  un  vecino  cercano  de  la Comunidad,   representaba  para  los  importadores  una  fuente  alternativa  de suministro  obvia.  Esto  se  tradujo  en  un  aumento de la cuota de mercado de las  importaciones  procedentes  de  este  país  de un 0 % en 1991 a un 2,3 % en 1993.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Además,  a  partir  de enero de 1994, cuando se establecieron los derechos antidumping  provisionales  sobre  las  importaciones  de  fundición en bruto de hematites  originarias  de  Brasil,  Polonia,  Rusia  y  Ucrania,  se observa un fuerte  aumento  del  nivel  de  las  importaciones  procedentes de la República Checa,  con  un  total  de 16 191 toneladas importadas durante los primeros tres meses  de  1994,  en  comparación  con un total de 15 871 toneladas durante todo 1993.</p>
    <p class="parrafo">(41)   Este  aumento  de  las  importaciones  hizo  que  la  cuota  del  mercado comunitario  de  las  importaciones  checas aumentase del 2,3 % en 1993 al 3,4 % durante  el  período  de  investigación  y  al 6,4 % durante el primer trimestre de  1994,  mientras  que  la  cuota  de  marcado de los productores comunitarios disminuyó  del  52,4  %  al  39,3  %  y  al  27,1  % respectivamente durante los mismos   períodos.   Esta  pérdida  de  cuota  de  mercado  de  los  productores comunitarios   coincidió   con  el  aumento  de  la  cuota  de  mercado  de  las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes de los países considerados en el procedimiento  previo  y  de  la  República  Checa. La investigación ha mostrado que  la  cuota  de  mercado  de las importaciones checas se obtuvo a expensas de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Esta  fuerte  penetración  en  el  mercado  de las importaciones objeto de dumping  fue  posible  por  el  hecho  de  que  los precios de las importaciones checas  fueron  considerablemente  inferiores  a  los precios de los productores comunitarios.  La  persistente  subcotización  de los precios de la industria de la  Comunidad  contribuyó  a  la  reducción evidente de los precios por parte de esa  industria  que,  a  pesar  del  aumento  de los costes, intentó mantener su utilización  de  capacidad  y  su  cuota  de  mercado.  Esta  evolución  de  los precios   causó,   a  su  vez,  pérdidas  financieras  insoportables  y  algunos productores   comunitarios,  ya  debilitados  por  otras  condiciones  adversas, tales  como  disminución  de  la  demanda  y anteriores prácticas de dumping, no fueron  capaces  de  soportar  los efectos de las importaciones checas objeto de dumping  y  cesaron  la  producción  de  fundición en bruto de hematites durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(43)  En  conclusión,  mientras  que  el  volumen  y  la cuota de mercado de las importaciones  procedentes  de  la  República  Checa  aumentaron constantemente, la  evolución  de  las  ventas,  de  la cuota de mercado y de la rentabilidad de la  industria  de  la  Comunidad  siguió una línea descendiente al tiempo que la penetración  de  las  importaciones  checas  se  aceleró tras el establecimiento de  derechos  antidumping  provisionales  sobre las importaciones procedentes de</p>
    <p class="parrafo">Brasil,  Polonia,  Rusia  y  Ucrania  [véanse los considerandos (29) a (32)]. En tales  circunstancias,  se  considera  que  las  importaciones objeto de dumping procedentes  de  la  República  Checa  han  contribuido  al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(44)  La  Comisión  ha  examinado si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad   podía   haber   sido   causado   por   factores   distintos  de  las importaciones  objeto  de  dumping,  teniendo  en  cuenta  el hecho de que se ha comprobado  ya  que  existía  un  perjuicio  importante  por lo que se refiere a las  importaciones  de  Brasil,  Polonia,  Rusia,  Ucrania  y  que  las  medidas establecidas  a  principios  de  1994 no pudieron tener efectos reparadores dado que  solamente  estuvieron  en  vigor durante los últimos tres meses del período de  investigación  fijado  en  el marco del presente procedimiento y no pudieron impedir   los   efectos   de   acumulación  de  existencias  por  parte  de  los importadores o la búsqueda de fuentes alternativas de suministro.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Las  importaciones  procedentes  de  Turquía produjeron algunos efectos en la  situación  de  la  industria  de  la  Comunidad durante 1990, pero luego han desaparecido prácticamente del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Ninguna  otra  importación  objeto  de  dumping se realizó en la Comunidad durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(47)  En  una  medida  considerable,  la  actividad de la industria de fundición en  bruto  de  hematites  está  determinada  por  el  nivel  de  actividad de la industria  automovilística.  La  disminución  de  la  producción de coches entre 1990  y  1993  explica  en  parte  el  descenso  del  consumo  de  hematites. La disminución  de  la  demanda  y  la  sustitución  parcial  por  materias  primas alternativas  contribuyeron  a  la  caída  del  consumo de fundición en bruto de hematites,   pero   esta   tendencia,   que  había  llevado  a  los  productores comunitarios  a  reestructurar  sus  instalaciones  de  producción  y  a reducir capacidades,   fue  ampliamente  compensada  por  el  impacto  adicional  en  la producción  comunitaria  de  las  importaciones objeto de dumping procedentes de la República Checa [véase el considerando (42)].</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión sobre la relación de causalidad</p>
    <p class="parrafo">(48)   La  Comisión  concluye  que,  a  pesar  del  perjuicio  causado  por  las importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de  Brasil,  Polonia,  Rusia  y Ucrania   y   tomando   en   consideración   la   menor   demanda  del  producto considerado,  las  importaciones  objeto  de dumping procedentes de la República Checa,   consideradas   aisladamente   y   principalmente  debido  a  sus  bajos precios,  a  su  mayor  cuota  de  mercado en el mercado comunitario, a expensas de  la  industria  de  la Comunidad y al hecho de que su presencia en el mercado evitó  que  los  productores  comunitarios  se  beneficiaran  de  las medidas ya introducidas, han causado un perjuicio importante a esta industria.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(49)   Al   evaluar  el  interés  comunitario,  la  Comisión  se  remite  a  las conclusiones  al  respecto  de  la  Decisión  nº 1751/94/CECA, que siguen siendo totalmente  válidas.  En  el  presente procedimiento se han tenido en cuenta dos elementos  básicos.  En  primero  lugar,  como  en el procedimiento anterior, la eliminación   de   las  distorsiones  de  la  competencia  debidas  a  prácticas comerciales  desleales  y,  por  lo tanto, el restablecimiento de la competencia</p>
    <p class="parrafo">efectiva  en  el  mercado  comunitario,  constituye  el fin mismo de las medidas antidumping   y   redunda  fundamentalmente  en  interés  de  la  Comunidad.  En segundo   lugar,  la  no  adopción  de  medidas  en  el  presente  procedimiento agravaría  la  situación  ya  precaria  de  los  productores  comunitarios,  que constituye  un  riesgo  para  su supervivencia. En caso de que esta industria se viese  obligada  a  cesar  la  producción  debido  al  dumping  perjudicial,  la Comunidad   sería  totalmente  dependiente  de  las  importaciones  de  terceros países.  A  este  respecto,  en  la investigación que condujo al establecimiento de  medidas  en  el  marco  del procedimiento anterior, ya se estableció que, en interés   de  la  Comunidad,  debía  mantenerse  una  industria  comunitaria  de fundición  en  bruto  de  hematites  viable pues la consiguiente disminución del número  de  proveedores  podría  dar  lugar  a  precios  más  elevados  para  el producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Las  prácticas  comerciales  del  país exportador referido distorsionan el funcionamiento  del  mercado  de  la  fundición  en  bruto  de  hematites  de la Comunidad.   La  ausencia  de  medidas  para  corregir  esta  distorsión  podría llevar  a  una  nueva  reducción  de  la  capacidad  de  producción comunitaria, reducción que no tendría lugar en una situación de competencia leal.</p>
    <p class="parrafo">(51)  La  Comunidad  no  tiene  ningún interés en exponerse a que sea acusada de trato   discriminatorio  en  favor  del  productor  checo  con  respecto  a  los productores de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Por  lo  que  se  refiere  a los precios, la Comisión es consciente de que las  medidas  antidumping  pueden  tener  un  efecto  sobre los precios para los usuarios  del  producto  considerado.  Sin embargo, el efecto en el coste de los productos  para  los  que  el  arrabio  constituye  un elemento necesario, sería mínimo.  A  este  respecto  debería considerarse que la Decisión nº 1751/94/CECA prevé  expresamente  la  posibilidad  de  revisar  en  el  momento apropiado, en función  de  la  evolución  del  mercado  y de su efecto sobre los usuarios, las medidas   antidumping   sobre   las  importaciones  de  fundición  en  bruto  de hematites  en  la  Comunidad,  incluidas  las  que  puedan adoptarse en el marco del actual procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(53)  En  tales  circunstancias,  la  Comisión  considera  que  en interés de la Comunidad  conviene  adoptar  medidas  de  protección  contra  las importaciones objeto  de  dumping  de  fundición  en  bruto  de  hematites  originarias  de la República Checa.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHO ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">(54)   Habiendo   determinado   que   las   importaciones   objeto   de  dumping consideradas   han   causado  un  perjucio  importante  a  la  industria  de  la Comunidad  y  que  en  interés  de  la  Comunidad  conviene  adoptar medidas, la medida  prevista  debería  ser  suficiente  para  eliminar  el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(55)   Puesto  que  el  perjuico  sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad consiste  en  una  subcotización  de  precios,  una  disminución  de la cuota de mercado  y  una  pérdida  de rentabilidad, la supresión de tal perjuicio debería basarse   en   medidas   que   permitan   a   la  industria  obtener  resultados comerciales  y  financieros  de  los  cuales  se ha visto privada debido a marco del   procedimiento   anterior   podría   dar   lugar   a  los  efectos  de  las importaciones  objeto  de  dumping.  Para  lograr  esto, deberían aumentarse los</p>
    <p class="parrafo">precios   de  las  importaciones  del  producto  considerado  originario  de  la República Checa.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Durante  la  investigación  anterior  que  condujo  al  establecimiento de derechos   antidumping   sobre  las  importaciones  de  fundición  en  bruto  de hematites   originarias  de  Brasil,  Polonia,  Rusia  y  Ucrania,  la  Comisión estableció  el  nivel  de  precios  a  partir  del  cual  las  importaciones  en cuestión  dejarían  de  causar  un  perjuicio  importante  a  la industria de la Comunidad.  Para  ello  el  cálculo  se  basó en datos sobre los costes normales de  producción  suministrados  por  la  industria  de la Comunidad. Se añadió al coste  de  producción  un  margen  de  beneficios  del  5  % sobre el volumen de negocios,  margen  que  se  consideré  razonable  en  las condiciones de mercado existentes.</p>
    <p class="parrafo">(57)  En  principio,  la  misma  metodología  debería  utitizarse  en  la actual investigación,  actualizando  durante  el  período  de  investigación los costes de   producción.  Sin  embargo  hay  que  tener  en  cuenta  que  la  producción comunitaria   y   la  utilización  de  la  capacidad  del  producto  considerado durante  el  período  de  investigación  en  el  marco  del actual procedimiento eran  relativamente  bajas  [véanse  los  considerandos  (25) y (27)] y una gran proporción  de  las  ventas  de  los  productores  de  la Comunidad durante este período  procedieron  de  las  existencias  y  no  de  la producción [véanse los considerandos  (28)  y  (29)].  Por  lo  tanto,  se  consideró  que  el coste de producción   de   la   industria   de   la   Comunidad  durante  el  período  de investigación   era   desproporcionadamente   elevado  y,  por  consiguiente  no representativo  de  unas  condiciones  económicas normales. El cálculo del nivel de  precios  a  que  las  importaciones  de  fundición  en  bruto  de  hematites originarias  de  la  República  Checa dejarían de causar un perjuicio importante a  la  industria  de  la Comunidad se basó por ello en el coste de producción de los   productores   comunitarios   durante  el  procedimiento  previo  según  se describe  en  el  considerando  (56).  Este  nivel de precios, incluido el mismo margen  de  beneficios  razonable  del  5  %,  es ligeramente más elevado que el que  resulta  del  ajuste  del  precio  de  exportación  mediante  el  margen de subcotización  establecido  [véase  el  considerando  (36)],  debido  al  fuerte descenso  de  los  precios  y  a las consiguientes pérdidas para la industria de la  Comunidad  durante  el  período  de  investigación  y  se  consideró que era suficiente para eliminar el perjuicio sufrido.</p>
    <p class="parrafo">(58)  En  este  caso  particular, la Comisión considera que, para que un derecho elimine  el  perjuicio  causado  por  las importaciones objeto de dumping, sería necesario  aumentar  el  precio  de  estas  importaciones  hasta  un  nivel  que permita  a  los  productores  comunitarios  volver  a tener costes de producción normales y obtener un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Por  lo  tanto,  la  Comisión considera que el importe del derecho debería ser  la  diferencia  entre  el  precio  mínimo  de  149 ecus por tonelada cif no despachado  de  aduanas  y  el  valor  declarado en aduana en todos los casos en que  este  valor  declarado  en aduana sea inferior al precio mínimo. Un derecho basado  en  este  nivel  de  precios  es  suficiente  para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(60)  De  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  13 de la Decisión nº 2424/88/CECA,   un   derecho   variable   basado   en  el  precio  mínimo  antes</p>
    <p class="parrafo">mencionado  debe  limitarse  a  un nivel suficiente para eliminar el perjuicio y debe ser inferior al margen de dumping establecido.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Al  igual  que  en  el  procedimiento  anterior  y  teniendo  en cuenta el carácter  evolutivo  de  la  situación  del  mercado  por  lo  que se refiere al producto   considerado   y   el   interés   comunitario   por   salvaguardar  la competitividad  de  sus  usuarios  finales,  parece necesario seguir atentamente la  evolución  de  la  situación  y  los  posibles  efectos negativos para tales usuarios,  y  prever  que,  de  conformidad con el artículo 14 de la Decisión nº 2424/88/CECA, podrá efectuarse una reconsideración en el momento apropiado.</p>
    <p class="parrafo">(62)   Para  facilitar  la  apertura  de  una  reconsideración  de  las  medidas establecidas  lo  más  pronto  posible,  en  caso  de  que las circunstancias lo justifiquen,  la  Comisión,  en  este caso particular, procederá directamente al establecimiento, de medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">H. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">a) Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(63)  Antes  de  establecer  sus  conclusiones  finales  sobre  el  dumping y el perjuicio  en  el  presente  caso,  la  Comisión  informó  de  ello a las partes interesadas.  Al  no  haber  recibido  comentarios  del  exportador referido, la Comisión   concluyó   que  las  importaciones  del  producto  originario  de  la República  Checa  habían  sido  objeto  de  dumping y habían causado un perjuico importante  a  la  industria  de  la Comunidad y que, en interés de la Comunidad convenía  adoptar  medidas  de  protección.  El  exportador  ofreció entonces un compromiso  de  conformidad  en  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 10 de la Decisión nº 2424/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">(64)   El   efecto   de   este   compromiso  sería  eliminar  las  consecuencias perjudiciales  de  las  importaciones  objeto  de  dumping.  A este respecto, la Comisión  recuerda  que  los  factores más importantes del perjuicio causado por las  importaciones  objeto  de  dumping  son el aumento rápido del volumen y del nivel  del  subcotización  de  precios. Además, la Comisión considera que, en el plano  administrativo,  será  posible  verificar el cumplimiento del compromiso. Así   pues,   la   Comisión   considera   que  el  compromiso  ofrecido  por  el productor/exportador  checo  es  aceptable  y  que  la investigación referente a esta empresa puede darse por concluida.</p>
    <p class="parrafo">b)  Establecimiento  de  un  derecho  antidumping  en caso de incumplimiento del compromiso</p>
    <p class="parrafo">(65)  La  Comisión  observa  que,  en  caso  de  incumplimiento  del compromiso, puede  establecerse  inmediatamente  un  derecho antidumping basado en los datos disponibles  en  el  marco  de  la  presente  investigación  y  sin necesidad de investigar de nuevo el dumping y el perjuicio resultante.</p>
    <p class="parrafo">(66)  A  pesar  de  la  aceptación del compromiso conviene establecer un derecho residual  sobre  las  importaciones  del  producto  considerado originario de la República Checa para evitar la elusión de las medidas antidumping,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la  Comunidad  de  fundición  en  bruto de hematites clasificada en el código NC 7201   10  19  y  originaria  de  la  República  Checa,  con  excepción  de  las importaciones   del   producto   considerado  facturado  directamente  desde  la</p>
    <p class="parrafo">República Checa a un importador independiente por:</p>
    <p class="parrafo">Vitkovice   a.s.,   Vitkovice-Divize  Hute,  Ostrava  (Código  adicional  TARIC: 8875).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será  la diferencia entre el precio mínimo de 149 ecus  por  tonelada  y  el  valor  admitido  en  aduana  (franco  frontera de la Comunidad)  en  todos  los  casos  en  que  este  valor  sea  inferior al precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  cálculo  del  derecho que debe pagarse, el precio mínimo se convertirá  en  la  divisa  nacional  pertinente  al  tipo de cambio establecido del mismo modo que el utilizado para calcular el valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   acepta   el   compromiso  ofrecido  por  Vitkovice  a.s.  con  respecto  al procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de fundición en bruto de hematites originarias de la República Checa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
