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EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República de Estonia y, en particular, en sus artículos 3 y 6, la Comunidad, en su composición a 31 de diciembre de 1994, y Estonia han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos en 1996 y sobre la gestión de los recursos vivos comunes;
Considerando que, de acuerdo con los artículos 96 y 124 del Acta de adhesión de 1994, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por la República de Finlandia y el Reino de Suecia son gestionados por la Comunidad;
Considerando que, en aplicación del procedimiento previsto en el Acuerdo de pesca, de 21 de enero de 1994, entre la República de Finlandia y la República de Estonia, la Comunidad, en nombre de Finlandia, y Estonia han celebrado consultas a propósito de sus derechos de pesca recíprocos en 1996;
Considerando que, en aplicación del procedimiento previsto en el Acuerdo de pesca, de 24 de febrero de 1993, entre el Reino de Suecia y la República de Estonia, la Comunidad, en nombre de Suecia, y Estonia han celebrado consultas a propósito de sus derechos de pesca recíprocos en 1996;
Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 1996 de determinadas cuotas de pesca en favor de los buques de la otra Parte;
Considerando que es necesario adoptar las medidas pertinentes a fin de aplicar en 1996 los resultados de las consultas mantenidas con Estonia;
Considerando que, para su gestión eficaz, es preciso que las posibilidades de pesca disponibles en aguas estonias se repartan como cuotas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro para que, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996, capturen en las aguas bajo jurisdicción pesquera de Estonia las cuotas que se fijan en el Anexo.
Artículo 2
1. Durante el período contemplado en el artículo 1, la contribución financiera prevista en el artículo 7 del Acuerdo sobre relaciones de pesca entre la Comunidad Económica Europea y Estonia será de 736 000 ecus, pagaderos en la cuenta que indique este país.
2. Durante el período contemplado en el artículo 1, la contribución financiera prevista en el artículo 8 del mismo Acuerdo será de 74 000 ecus, pagaderos en la cuenta que indique dicho país.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ANEXO
Distribución de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Estonia durante 1996
(en toneladas métricas de pescado fresco entero; en el caso del salmón, en número de ejemplares)
División Cuotas de capturas Cuotas asignadas a
Especies CIEM de la Comunidad los Estados miembros
Bacalao III d 530 Dinamarca 275
Finlandia 80
Alemania 125
Suecia 50
Arenque III d 10 500 Dinamarca 5 700
Alemania 4 300
Suecia 500
Salmón III d 4 500(1) Dinamarca 2 430(1)
Finlandia 1 800(1)
Alemania 270(1)
Espadín III d 22 500 Dinamarca 15 800
Alemania 4 200
Suecia 2 500
(1) Número de ejemplares.
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