EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3760192 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia y, en particular, en su artículo 4, la Comunidad e Islandia han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos en 1996 y sobre la gestión de los recursos vivos comunes;
Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 1996 de determinadas cuotas de pesca en favor de los buques de la otra Parte;
Considerando que también en esas consultas Islandia accedió a la petición comunitaria de que se ajustara la zona de pesca asignada a la Comunidad en aguas islandesas;
Considerando que es necesario adoptar las medidas pértinentes a fin de aplicar en 1996 los resultados de las consultas mantenidas entre las delegaciones de la Comunidad e Islandia;
Considerando que, para su gestión eficaz, es preciso que las posibilidades de pesca disponibles en aguas islandesas se repartan como cuotas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2847/ 93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro para que, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996, efectúen en las aguas sujetas a la jurisdicción pesquera de Islandia capturas correspondientes a las cuotas establecidas en el Anexo.
Las cuotas de capturas se pescarán en las áreas de la zona económica islandesa delimitadas por unas líneas rectas que conecten las coordenadas siguientes:
Zona suroeste
1. 63º12' N y 23º05' O a través de 62º00' N y 26º00' O
2. 62º58' N y 22º25' O
3. 63º06' N y 21º30' O
4. 63º03' N y 21º00' O desde allí 180º00' S
Zona sureste
1. 63º14' N y 10º40' O
2. 63º14' N y 11º23' O
3. 63º35' N y 12º21' O
4. 64º00' N y 12º30' O
5. 63º53' N y 13º30' O
6. 63º36' N y 14º30' O
7. 63º10' N y 17º00' O desde allí 180º 00' S
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
EL presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1995.
Por el Consejo El Presidente L. ATIENZA SERNA
ANEXO
Distribución de las cuotas de capturas comunitarias en aguas de Islandia durante 1996
(en toneladas métricas de pescado fresco entero)
Especie División Cuotas de capturas Cuotas asignadas a
CIEM de la Comunidad los Estados miembros
Gallineta V a 3 000 (1) Alemania 1 690
nórdica Reino Unido 1 160
Bélgica 100
Francia 50
(1) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).
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