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EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 2 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra, la Comunidad, en su composición actual, y el Gobierno local de las islas Feroe han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos en 1996;
Considerante que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 1996 de determinadas cuotas de pesca en favor de los buques de la otra Parte;
Considerando que procede adoptar las disposiciones necesarias con objeto de aplicar los resultados de las consultas celebradas entre la Comunidad y las islas Feroe y de evitar así una interrupción de las relaciones pesqueras recíprocas hasta el 31 de diciembre de 1995;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control dispuestas en el Reglamento (CEE) nº 2847193 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común;
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca, dispone que todo buque con depósitos de agua de mar refrigerada conserve a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique en metros cúbicos el calibrado de aquéllos a intervalos de 10 centímetros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza a los buques matriculados en las islas Feroe para que, hasta el 31 de diciembre de 1996 y dentro de la zona de pesca de 200 millas náuticas de los Estados miembros en el mar del Norte, el Skagerrak, el Kattegat, el mar Báltico y el océano Atlántico al norte de los 43º 00' N, capturen las especies que se indican en el Anexo 1 dentro de los límites geográficos y cuantitativos fijados en dicho Anexo y de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se circunscribirán, salvo en el Skagerrak, a las partes de la zona de pesca de 200 millas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base que sirven para calcular las zonas de pesca de los Estados miembros.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y siempre que se respeten los límites establecidos en las medidas de conservación vigentes en la zona de que se trate, se autorizarán las capturas accesorias inevitables que consistan en especies para las que no se haya fijado ninguna cuota en dicha zona.
4. Las capturas accesorias efectuadas en una zona dada que consistan en especies para las que se haya fijado una cuota en dicha zona se imputarán a esa cuota.
Artículo 2
1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de la pesca en las zonas a las que se refiere dicho artículo.
2. Los buques llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en el Anexo II.
3. Dichos buques remitirán a la Comisión la información contemplada en el Anexo III, siguiendo a tal efecto las normas fijadas en el mismo.
4. Los buques que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada
conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, en el que se indique en metros cúbicos el calibrado de dichos depósitos a intervalos de 10 centímetros.
5. Las letras y los números de matrícula de los buques deberán figurar claramente a ambos lados de la proa de los mismos.
Artículo 3
1. La pesca estará subordinada a la posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca expedidos por la Comisión en nombre de la Comunidad, así como a la observancia de las condiciones que figuran en los Anexos II y III.
2. La expedición de las licencias y de los permisos especiales de pesca estará supeditada a la condición de que el número de los que sean válidos para un día cualquiera no sea superior a:
a) 14 para la pesca: de la caballa en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56º30' N) y VII e, f y h; del espadín en las divisiones CIEM IV y VI a (al norte de los 56º30' N); del jurel en las divisiones CIEM IV, VI a (al norte de los 56º30' N) y VII e, f y h; y del arenque en la división CIEM VI a (al norte de los 56º 30' N); 4 para la pesca del arenque en la división CIEM III a N (Skagerrak);
b) 15 para la pesca de la faneca noruega en las divisiones CIEM IV y VI a (al norte de los 56º30' N) y del lanzón en la división CIEM IV;
c) 20 para la pesca con palangre de la maruca, el brosmio y el arbitán en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56º30' N) y VI b; no obstante, el número de buques que faenen simultáneamente no podrá ser superior a 10;
d) 16 para la pesca con red de arrastre del arbitán en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56º30'N) y VI b;
e) 20 para la pesca de la bacaladilla en la división CIEM VII (al oeste de los 12º00' O) y en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56º30' N) y VI b;
f) 3 para la pesca con palangre del marrajo en toda la zona comunitaria, salvo en NAFO 3PS.
3. Al presentarse a la Comisión las solicitudes de licencias y de permisos especiales de pesca, deberán facilitarse los datos siguientes:
a) nombre del buque,
b) número de matrícula,
c) letras y cifras exteriores de identificación,
d) puerto de matriculación,
e) nombre, apellidos y domicilio del propietario o armador,
f) tonelaje bruto y eslora total,
g) potencia del motor,
h) indicativo de llamada y frecuencia de radio,
i) método de pesca previsto,
j) zona de pesca prevista,
k) especies que se desee pescar,
l) período para el que se solicite la licencia y el permiso especial de pesca.
4. Cada licencia y cada permiso especial de pesca sólo serán válidos para un buque. Cuando dos o más buques participen en la misma operación de pesca, cada uno de ellos deberá disponer de una licencia y de un permiso especial
de pesca.
5. Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efectos el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Estos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.
6. En caso de agotamiento de alguna de las cuotas fijadas en el artículo 1, las respectivas licencias y permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de la fecha de su expiración.
7. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.
8. Durante un período máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca para los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
9. La Comisión, en nombre de la Comunidad, presentará a las islas Feroe los nombres y las características de los buques de dichas islas que, por haber infringido las normas comunitarias, no puedan faenar en la zona de pesca de la Comunidad durante el mes o meses siguientes.
Artículo 4
La pesca en el Skagerrak estará sujeta a las condiciones siguientes:
1) se prohibirá la pesca directa del arenque para fines distintos del consumo humano;
2) se prohibirá desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche el uso de redes de arrastre y de redes de cerco para la captura de especies pelágicas.
Artículo 5
Los buques que estén autorizados para pescar a 31 de diciembre podrán seguir faenando al principio del año siguiente hasta que las listas de los buques autorizados para el año en cuestión hayan sido presentadas a la Comisión y aprobadas por ésta en nombre de la Comunidad.
Artículo 6
EL presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ANEXO I
Cuotas de capturas de las islas Feroe en 1996
1. Cuotas para los buques de las islas Feroe que faenen en la zona de pesca de la Comunidad
Especies Zona de pesca: Cantidades
divisiones CIEM (en toneladas)
Maruca, brosmio
y arbitán VI a (1), VI b 800(4)(5)
Arbitán VI a (1), VI b 940(6)
Caballa VI a (1), VII e, f, h 5 890(7)
Arenque VI a (1) 660
Jurel IV, VI a (1), VII e, f, h 7 000
Faneca noruega IV, VI a (1) 20 000(8)
Espadín IV, VI a (1) "
Lanzón IV "
Bacaladilla VI a (1), VI b, VII (2) 62 000(9)
Otros peces
blancos IV, VI a(1) 400(9)
(sólo capturas
accesorias)
Arenque III a N (Skagerrak)(3) 500
Marrajo Toda la zona comunitaria, 125(4)
excepto NAFO 3PS
(1) Al norte de los 56º30'N.
(2) Al oeste de los 12º00'O.
(3) Limitada, al oeste, por una línea que parte del faro de Hanstholm y llega hasta el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada desde el faro de Skagen hasta el de Tistlarna y desde allí hasta la costa sueca más próxima.
(4) Deberán pescarse con palangre.
(5) De las cuales se autorizará en todo momento un 20 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en las divisiones CIEM VI a y b. No obstante, ese procentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de [a pesca específica. El total de esas capturas ocasionales de otras especies en la división CIEM VI a y b no podrá exceder de 75 toneladas.
(6) Deberán pescarse con red de arrastre. Las capturas accesorias de granadero «roundnose» y de pez cinto (Lepidopus xantusi) se imputarán a esta cuota.
(7) De las cuales se podrán pescar 1 000 toneladas del 1 de octubre al 31 diciembre de 1996 en las aguas comunitarias de la división CIEM IV a.
(8) La cuota global (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla en la pesca de la faneca noruega y del lanzón) incluirá un máximo de 2 000 toneladas de espadín. Podrán pescarse hasta 6 000 toneladas de faneca noruega en la división CIEM VI a al norte de los 56º30' N, siempre que se presente, a instancia de la Comunidad, el desglose de las cantidades y de la composición de cualquier captura accesoria efectuada.
(9) Las capturas accesorias de pez de plata se imputarán a esta cuota.
2. Cuotas asignadas a los buques de las islas Feroe que faenen en aguas de Groenlandia en el marco del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo de pesca entre la Comunidad Europea y Groenlandia (estas cuotas sólo se recogen aquí a título informativo):
Zona de pesca: Cantidades
Especies división CIEM (en toneladas)
o zona NAFO
Camarón del Norte
(Pandalus borealis) XIV/V 1 150
Fletán negro NAFO 0/1 150
XIV/V 150
Gallineta nórdica XIV/V 500
Capelán XIV/V 10 000
ANEXO II
Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:
1. Después de cada operación de pesca:
1.1. cantidad (en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie;
1.2. fecha y hora de la operación de pesca;
1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;
1.4. método de pesca empleado.
2. Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:
2.1. indicación «recibido de» o «transbordado a»;
2.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie;
2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo.
3. Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad:
3.1. nombre del puerto;
3.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.
4. Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:
4.1. fecha y hora de la transmisión; 4.2. tipo de mensaje IN, OUT, ICES (CIEM), WKL o 2 WKL;
4.3. en el caso de las transmisiones por radio, nombre de la estación de radio.
ANEXO III
1. La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y las ocasiones de su transmisión son las que aquí se indican:
1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta a la normativa pesquera comunitaria:
a) la información que se especifica en el punto 1.5;
b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;
c) la fecha y la división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar a faenar.
Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la primera entrada.
1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:
a) la información que se especifica en el punto 1.5;
b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;
c) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya
capturado desde la última transmisión;
d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;
e) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque entró en la zona, e identificación del buque o buques con los que se hayan efectuado los transbordos;
f) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde que el buque entró en la zona.
Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la última salida.
1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a esa primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies:
a) la información que se especifica en el punto 1.5;
b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;
c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.
1.4. Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra:
a) la información que se especifica en el punto 1.5;
b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;
c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.
1.5. a) El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de identificación externa del buque y el nombre y apellidos de su capitán;
b) el número de serie del mensaje de la marca de que se trate;
c) la identificación del tipo de mensaje;
d) la fecha, la hora y la posición geográfica del buque.
2.1. La información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24189 FISEU-B) por mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4.
2.2. Si por causa de fuerza mayor el buque no pudiere transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.
3. Nombre de la estación de radio Indicativo de llamada de la estación
de radio
Skagen OXP
Blåvand OXB
Ronne OYE
Norddeich DAF DAK
DAH DAL
DAI DAM
DAJ DAN
Scheveningen PCH
Oostende OST
North Foreland GNF
Humber GKZ
Cullercoats GCC
Wick GKR
Portpatrick GPK
Anglesey GLV
Ilfracombe GIL
Niton GNI
Stonchaven GND
Portishead GKA
GKB
GKC
Land's End GLD
Valentia EJK
Malin Head EJM
Boulogne FFB
Brest FFU
Saint-Nazaire FFO
Bordeaux-Arcachon FFC
Thorshavn OXJ
Bergen LGN
Farsund LGZ
Floro LGL
Rogaland LGQ
Tjome LGT
Alesund LGA
4. Forma de las comunicaciones
La información requerida en el punto 1 deberá incluir por el orden que se indica a continuación los datos siguientes:
- nombre del buque;
- indicativo de llamada;
- letras y números de identificación externa;
- número de serie del mensaje de la marca de que se trate;
- indicación del tipo de mensaje ajustado al código siguiente:
- mensaje al entrar en la zona contemplada en el punto 1.1: «IN»,
- mensaje al salir de la zona contemplada en el punto 1.1: «OUT»,
- mensaje al pasar de una división CIEM a otra: «ICES»,
- mensaje semanal: «WKL»,
- mensaje cada tres días: «2 WKL»;
- fecha, hora y posición geográfica;
- división/subdivisiones CIEM en las que esté previsto comenzar a faenar;
- fecha en la que esté previsto comenzar a faenar;
- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5;
- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el punto 5;
- división/subdivisiones CIEM en las que se hayan realizado las capturas;
- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya
transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión;
- nombre e indicativo de llamada del buque al que o desde el que se haya efectuado el transbordo;
- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión;
- nombre y apellidos del capitán.
5. Los códigos que se utilizarán para indicar, de conformidad con el punto 4, las especies llevadas a bordo son los siguientes:
PRA - camarón del Norte (Pandalus borealis),
HKE - merluza (Merluccius merluccius),
GHL - fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides),
COD - bacalao (Gadus morhua),
HAD - eglefino (Melanogrammus aeglefinus),
HAL - fletán (Hippoglossus hippoglossus),
MAC - caballa (Scomber scombrus),
HOM - jurel, chicharro (Trachurus trachurus),
RNG - granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),
POK - palero, carbonero (Pollachius virens),
WHG - merlán (Merlangius merlangus),
HER - arenque (Clupea harengus),
SAN - lanzón (Ammodytes spp.),
SPR - espadín (Sprattus sprattus),
PLE - solla (Pleuronectes platessa),
NOP - faneca noruega (Trisopterus esmarkii),
LIN - maruca (Molva molva),
PEZ - quisquilla, camarón (Pandalidae),
ANE - anchoa (Engraulis encrasicholus),
RED - gallineta nórdica (Sebastes spp.),
PLA - platija americana (Hippoglossoides platessoides),
SOX - calamar (lllex spp.),
YEL - limanda nórdica (Limanda ferruginea),
WMB - bacaladilla (Micromesistius poutassou),
TUN - atún (Thunnidae),
BLI - arbitán (Molva dypterygia),
USK - brosmio (Brosme brosme),
DGS - galludo (Squalus acanthias),
BSK - peregrino (Cetorinhus maximus),
POR - marrajo (Lamma nasus),
SQC - calamar común (Loligo spp.),
POA - castañeta o japuta atlántica (Brama brama),
PIL - sardina (Sardina pilchardus),
CSH - quisquilla (Crangon crangon),
LEZ - lliseria, gallo (Lepidorhombus spp.),
MNZ - rape (Lophius spp.),
NEP - cigala (Nephrops norvegicus),
POL - abadejo (Pollachius pollachius),
ARG - pez de plata (Argentina sphyraena),
OTH - Otras especies.
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