EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, en relación con el apartado 2 del artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comisión, en nombre de la Comunidad, negoció un Protocolo adicional al Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles con la República Federativa Checa y Eslovaca; que este Protocolo adicional ha sido aplicado de forma provisional mediante la Decisión 92/625/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1992
Considerando que el Protocolo adicional contiene disposiciones que establecen que, en el caso de desaparición de la República Federativa Checa y Eslovaca, las nuevas repúblicas asumirán los derechos y obligaciones que figuran en el Protocolo adicional;
Considerando que la República Federativa Checa y Eslovaca ha dejado de existir;
Considerando que la Comunidad, la República Checa y la República Eslovaca han acordado sustituir el Protocolo adicional negociado con la antigua República Federativa Checa y Eslovaca por dos Protocolos adicionales, uno entre la Comunidad y la República Checa, y otro entre la Comunidad y la República Eslovaca;
Considerando que la Comisión en nombre de la Comunidad ha negociado a dicho efecto sendos Protocolos adicionales con ambos paises;
Considerando que procede aprobar estos Protocolos adicionales,
DECIDE:
Artículo 1
Quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea los Protocolos adicionales entre la Comunidad Europea y la República Checa y entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca al Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca.
Los textos de los dos Protocolos adicionales figuran anejos a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar los dos Protocolos adicionales contemplados en el artículo 1 con el fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA
PROTOCOLO ADICIONAL
sobre el comercio de productos textiles del Acuerdo europeo, entre la Comunidad Europea y la República Checa
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA
por otra,
DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y la República Checa,
RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de la Comunidad y de la República Checa,
TENIENDO PRESENTE el Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, que ha sido sustituido por lo que respecta a la República Checa por el Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Checa, firmado en Luxemburgo el 4 de octubre de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo europeo»,
TENIENDO PRESENTES los objetivos del Acuerdo europeo y, en particular, los contemplados en su artículo 1;
CONSIDERANDO el Acuerdo europeo y, en particular, su artículo 15;
CONSIDERANDO el Acuerdo interino entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 y, en particular, su artículo 9;
CONSIDERANDO el Protocolo nº 1 sobre productos textiles del Acuerdo europeo y del Acuerdo interino y, en particular, su artículo 3;
CONSIDERANDO el Protocolo adicional al Acuerdo europeo entre la Comunidad
Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, y, en particular, su Acta aprobada nº 5;
CONSIDERANDO el Acuerdo entre la Comunidad, la República Checa y la República Eslovaca de celebrar dos protocolos distintos entre la Comunidad y la República Checa, por una parte, y entre la Comunidad y la República Eslovaca, por otra, para sustituir al Protocolo adicional entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:
Johannes Friedrich BESELER
Director General adjunto de la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA:
Josef KREUTER
Embajador extraordinario y plenipotenciario, jefe de la Misión de la República Checa ante la Unión Europea
QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El incremento de la cooperación industrial entre las industrias textiles y de prendas de vestir de la Comunidad y de la República Checa constituye un principio básico del presente Protocolo, en el que se establecen los acuerdos cuantitativos aplicables al comercio de los productos textiles y prendas de vestir (denominados en lo sucesivo «productos textiles») originarios de la República Checa y de la Comunidad, que se enumeran en el Anexo I.
2. De acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente en las importaciones en las dos Partes de productos textiles originarios de la otra Parte quedan suprimidas al término del período a que se refiere el Acta aprobada nº 5.
3. Durante el tercer año de aplicación del presente Protocolo se celebrarán consultas sobre la situación global y el avance hacia la liberalización definitiva.
Artículo 2
1. La clasificación de los productos objeto del presente Protocolo estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad («Nomenclatura Combinada» o, en abreviatura, «NC») y sus modificaciones.
2. Las Partes convienen en que la introducción de modificaciones, como son las modificaciones en las prácticas, reglas, procedimientos y categorías de los productos textiles, incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado y a la Nomenclatura Combinada, en la aplicación o administración de las restricciones aplicadas en virtud del presente Protocolo, no afectarán al equilibrio de derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el presente Protocolo, ni afectarán negativamente al acceso
de cualquiera de las Partes, ni impedirán la plena utilización de dicho acceso, ni distorsionarán el comercio de conformidad con el presente Protocolo. La Parte que iniciare cualquiera de estos cambios informará a la otra Parte antes de su entrada en vigor.
Los procedimientos para la realización de cambios de clasificación serán los establecidos en el apéndice A.
3. El origen de los productos objeto del presente Protocolo se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.
Cualquier modificación de dichas reglas de origen se comunicará a la República Checa.
Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el apéndice A.
Artículo 3
1. Para cada uno de los años de aplicación del Protocolo, la República Checa acepta limitar sus exportaciones a la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II, originarios de la República Checa, a las cantidades que figuran en el mismo.
2. El número y nivel de las restricciones cuantitativas aplicadas a las importaciones directas de productos textiles, expresados en términos de códigos NC, de origen comunitario en la República Checa en cada año de aplicación del presente Protocolo figuran en el Anexo II.
3. Salvo disposición contraria en el presente Protocolo, la República Checa y la Comunidad convienen en no introducir nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en el comercio de productos textiles entre las Partes y en no aumentar el número de las existentes en relación con las que se hallaban en vigor el 31 de diciembre de 1992.
4. Las exportaciones a la Comunidad de productos textiles enumerados en el Anexo II, originarios de la República Checa, estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el apéndice A.
Artículo 4
1. La República Checa y la Comunidad reconocen el carácter especial y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sido objeto de un perfeccionamiento, una transformación o una elaboración en la República Checa, considerándolo como una forma particular de la cooperación industrial y comercial.
2. Salvo disposición contraria en el apéndice B, dichas reimportaciones en la Comunidad no estarán sujetas a los límites cuantitativos de los productos establecidos en el Anexo II, siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad y sean elegibles para los acuerdos específicos establecidos en el apéndice B.
Artículo 5
1. Las importaciones en cualquiera de las Partes de productos textiles objeto del presente Protocolo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Parte importadora con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.
No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad
en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades competentes y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el apéndice A.
2. Si las autoridades competentes de una de las Partes comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Protocolo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados de esa Parte, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de la otra Parte y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Protocolo, para el año en curso o el año siguiente.
3. No se someterán a ningún límite cuantitativo las exportaciones de tejidos de artesanía familiar obtenidos en telares accionados a mano o con el pie, de prendas de vestir o de otros artículos confeccionados a mano a partir de dichos tejidos y de productos del folclore tradicional fabricados de forma artesanal. No obstante, las exportaciones de estos productos originarios de la República Checa deberán cumplir las condiciones establecidas en el apéndice C.
Artículo 6
1. Se autoriza, durante un año cubierto por el Protocolo y para cada categoría de productos establecida en el Anexo II, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 6% del límite cuantitativo del año en curso.
Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.
2. Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Protocolo, hasta el 10% del límite cuantitativo del año en curso para los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.
3. Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:
- se autorizarán las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y de las categorías 2 y 3 a la categoría 1 hasta el 7% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;
- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;
- las cantidades totales transferidas a las categorías 2 y 3 de conformidad con los dos primeros guiones de este apartado no excederán del 7% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;
- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 7% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II y III podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II y III hasta el 10 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la
cual se efectúe la transferencia.
4. En el Anexo I del presente Protocolo figura la tabla de equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas en el apartado 3.
5. El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Protocolo no deberá ser superior al 17% para las categorías de productos de los grupos I, II y III.
6. La aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado por las autoridades de la Parte exportadora a la otra Parte con una antelación de al menos quince días.
Artículo 7
1. Si una de las Partes considerare que el aumento de las importaciones de productos textiles no sujetas a restricciones cuantitativas, originarias de la otra Parte, cubiertas por el presente Protocolo se produce en cantidades, absolutas o relativas, tales o en condiciones tales que amenacen con provocar:
- un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competidores de la otra Parte, y
- cuando así lo exijan los intereses económicos de la Parte importadora, podrá establecer un sistema de vigilancia previa o a posteriori para la categoría de productos de que se trate, en principio, por un período limitado de tiempo.
2. La Parte que tenga el propósito de introducir un sistema de vigilancia de conformidad con el apartado 1 informará con una antelación de al menos un día laborable a la otra Parte, y cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del presente Protocolo.
3. Si la Comunidad estableciera un sistema de vigilancia de conformidad con el presente artículo, la República Checa aplicará las disposiciones pertinentes sobre doble control, clasificación y certificación de origen establecidas en el apéndice A, en la forma adecuada.
Artículo 8
1. Las exportaciones a cualquiera de las Partes de productos textiles no sujetos a límites cuantitativos podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.
2. Si una de las Partes considerare que las importaciones de productos textiles originarios de la otra Parte, objeto del presente Protocolo, se efectúan en cantidades tan superiores o en condiciones tales que provoquen o amenacen con provocar un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el límite cuantitativo adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.
Los límites cuantitativos acordados no podrán en ningún caso ser inferiores al 110 % del nivel de las importaciones de la Parte importadora, en el período de doce meses (o de tres meses, si no existen datos disponibles) anterior al mes en que se efectúe la solicitud de consultas, de los productos de dicha categoría originarios de la otra Parte.
3. En circunstancias críticas en las que la demora pudiere ocasionar daños
de difícil reparación, la Parte importadora podrá actuar cautelarmente a condición de que efectúe inmediatamente después la solicitud de consultas. La acción adoptará la forma de una restricción cuantitativa de las exportaciones de la República Checa a la Comunidad o de sus importaciones de ésta por un período provisional de tres meses a partir de la fecha de la solicitud. Este límite provisional se establecerá en un 25 %, como mínimo, del nivel de las importaciones o exportaciones en el período de doce meses concluido dos meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.
4. Si las consultas no produjeran una solución acorde en el plazo de un mes, la restricción provisional mencionada en el apartado 3 podrá, o bien renovarse por un nuevo período de tres meses en espera de nuevas consultas, o elevarse definitivamente a un nivel anual no inferior al 110% de las importaciones del período de doce meses concluido dos meses (o tres meses, si no existieran datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.
5. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, cada una de las Partes autorizará la importación de los productos de dicha categoría que hayan sido enviados de la otra Parte antes de la presentación de la solicitud de consultas.
Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, la Parte de que se trate se compromete a expedir licencias de exportación o de importación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, pero sólo hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.
6. La duración de la medida y la tasa de crecimiento anual que se aplicarán a cualquier límite cuantitativo introducido de conformidad con el presente artículo se definirán en el momento de introducir la medida.
7. Las disposiciones del presente Protocolo sobre las exportaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III se aplicarán asimismo a los productos para los que se establezcan límites cuantitativos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.
8. Las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo en ningún caso permanecerán en vigor transcurrido el plazo fijado para la eliminación de todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente establecidas en el presente Protocolo.
Artículo 9
Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá a una Parte suprimir un límite cuantitativo o aumentar el nivel de acceso sujeto a limitación, si las condiciones de su mercado lo permiten.
Artículo 10
1. La República Checa se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas por las autoridades checas para todas las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo, así como los relativos a todos los certificados expedidos por las autoridades checas para todos los
productos mencionados en el apartado 3 del artículo 5 sujetos a las disposiciones del apéndice C del presente Protocolo.
De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de la República Checa datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias que se refieran a la licencia de exportación y a los certificados expedidos por la República Checa.
2. Los datos contemplados en el apartado 1 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.
3. Cada Parte remitirá a las autoridades de la otra Parte, antes del 15 de abril de cada año natural, las estadísticas del año anterior para las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.
4. Cualquiera de las Partes, a solicitud de la otra Parte, remitirá la información estadística disponible sobre todas las exportaciones de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.
Cada Parte remitirá a las autoridades de la otra Parte información estadística sobre los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5.
5. Los datos contemplados en el apartado 4 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el tercer mes siguiente al trimestre a que se refieran las estadísticas.
6. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo.
Artículo 11
1 . Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Protocolo entre la República Checa y la Comunidad, las Partes acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales y/o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, la República Checa y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras legalmente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.
2. Si cualquiera de las Partes considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está infringiendo el presente Protocolo, dicha Parte celebrará consultas con la otra Parte con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.
3. Hasta tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en
el apartado 2, cualquiera de las Partes adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la otra Parte, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para, el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.
4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Parte solicitante podrá:
a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de la otra Parte han sido importados infringiendo el presente Protocolo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo;
b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de la otra Parte, rechazar la importación de los productos en cuestión;
c) si se comprobare que el territorio de la otra Parte está implicado en la reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de dicha Parte, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de la otra Parte en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.
5. Sin perjuicio del Protocolo nº 6 sobre asistencia mutua en materias aduaneras del Acuerdo europeo, las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del apéndice A.
Artículo 12
1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Protocolo para las importaciones en la Comunidad de productos textiles de origen checo no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. La República Checa vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio repentino y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.
4. La República Checa procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.
Artículo 13
1. Las Partes se abstendrán de cualquier discriminación en la adjudicación de las licencias de exportación y de las autorizaciones y documentos de
importación contemplados en los apéndices A y C.
2. Si una de las Partes considerare que la aplicación del presente Protocolo o las prácticas comerciales de cualquiera de las Partes alteran las relaciones comerciales existentes entre la Comunidad y la República Checa, se iniciarán inmediatamente consultas, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de poner remedio a dicha situación.
Artículo 14
1. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, los procedimientos especiales de consulta a que se refiere el presente Protocolo se regirán por las reglas siguientes:
- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;
- la solicitud de consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes a la notificación, de una declaración en la que se expongan las razones y circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud;
- las Partes iniciarán consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.
2. Si procediera, a instancia de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Protocolo. Las consultas iniciadas en aplicación del presente artículo se celebrarán con espíritu de cooperación y con la voluntad de eliminar las divergencias que existan entre ambas Partes.
Artículo 15
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. El presente Protocolo se aplicará a partir del 1 de enero de 1993 y expirará al término del período que figura en el Acta aprobada nº 5.
2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer consultas de conformidad con el artículo 14 con objeto de convenir modificaciones del presente Protocolo.
3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el presente Protocolo mediante notificación a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de aplicarse a los seis meses de la fecha de dicha notificación, y los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo se reducirán de forma proporcional.
4. Los Anexos, apéndices, Actas aprobadas y Declaraciones conjuntas que acompañan el presente Protocolo son parte integrante del mismo.
5. El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Checa, firmado el 4 de octubre de 1993, y del Acuerdo interino firmado entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca el 16 de diciembre de 1991.
Artículo 16
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y checa, siendo cada uno de estos textos igualmente
auténtico.
Hecho en Bruselas, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Udfaerdiget i Bruxelles den syvende december nitten hundrede og fem og halvfems.
Geschehen zu Br ssel am siebten Dezember neunzehnhundertf nfundneunzig.
Eyive oriç BovEekkeç, oric ewrá AexeuBoíou xíkia evviaxíooia evevnvra névre.
Done at Brussels on the seventh day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-five.
Fait à Bruxelles, le sept décembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.
Fatto a Bruxelles, add sette dicembre millenovecentonovantacinque.
Gedaan te Brussel, de zevende december negentienhonderd vijfennegentig.
Feito em Bruxelas, em sete de Dezembro de mil novecentos e noventa e cinco.
Tehty Brysselissä seitsemäntena paivana joulukuuta vuonna tuhatyhdeksánsataayhdeksänkym mentäviisi.
Som skedde i Bryssel den sjunde december nittonhundranittiofem.
Podepsáno v Bruselu dne sedmého prosince roku tisíc devét set devadesát pét.
Por la Comunidad Europea
For Det Europxiske Faellesskab
F r dic Europäische Gemeinschaft
Ria rnv Euownaïxn Koivçórnra
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunitá europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Za vládu Ceské republiky
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1
1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de [os productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3 . La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
Código NC Designación de la mercancía Tabla de equiva-
1993 lencias
Categoría piezas/kg g/pieza
(1) (2) (3) (4) (5)
1 5204 11 00 Hilados de algodón sin acon-
dicionar para la venta al por
menor
5204 19 00
5205 11 00
5205 12 00
5205 13 00
5205 14 00
5205 15 10
5205 15 90
5205 21 00
5205 22 00
5205 23 00
5205 24 00
5205 25 10
5205 25 30
5205 25 90
5205 31 00
5205 32 00
5205 33 00
5205 34 00
5205 35 10
5205 35 90
5205 41 00
5205 42 00
5205 43 00
5205 44 00
5205 45 10
5205 45 30
5205 45 90
5206 11 00
5206 12 00
5206 13 00
5206 14 00
5206 15 10
5206 15 90
5206 21 00
5206 22 00
5206 23 00
5206 24 00
5206 25 10
5206 25 90
5206 31 00
5206 32 00
5206 33 00
5206 34 00
5206 35 10
5206 35 90
5206 41 00
5206 42 00
5206 43 00
5206 44 00
5206 45 10
5206 45 90
ex 5604 90 00
2 5208 11 10 Tejidos de algodón, que no
sean tejidos de gasa de
vuelta, con bucles de
5208 11 90 la clase esponja, cintas,
terciopelos, felpas, te-
jidos rizados, tejidos de
5208 12 11 chenilla o felpilla, tules
y tejidos de mallas anudadas
5208 12 13
5208 12 15
5208 12 19
5208 12 91
5208 12 93
5208 12 95
5208 12 99
5208 13 00
5208 19 00
5208 21 10
5208 21 90
5208 22 11
5208 22 13
5208 22 15
5208 22 19
5208 22 91
5208 22 93
5208 22 95
5208 22 99
5208 23 00
5208 29 00
5208 31 00
5208 32 11
5208 32 13
5208 32 15
5208 32 19
5208 32 91
5208 32 93
5208 32 95
5208 32 99
5208 33 00
5208 39 00
5208 41 00
5208 42 00
5208 43 00
5208 49 00
5208 51 00
5208 52 10
5208 52 90
5208 53 00
5208 59 00
5209 11 00
5209 12 00
5209 19 00
5209 21 00
5209 22 00
5209 29 00
5209 31 00
5209 32 00
5209 39 00
5209 41 00
5209 42 00
5209 43 00
5209 49 10
5209 49 90
5209 51 00
5209 52 00
5209 59 00
5210 11 10
5210 11 90
5210 12 00
5210 19 00
5210 21 10
5210 21 90
5210 22 00
5210 29 00
5210 31 10
5210 31 90
5210 32 00
5210 39 00
5210 41 00
5210 42 00
5210 49 00
5210 51 00
5210 52 00
5210 59 00
5211 11 00
5211 12 00
5211 19 00
5211 21 00
5211 22 00
5211 29 00
5211 31 00
5211 32 00
5211 39 00
5211 41 00
5211 42 00
5211 43 00
5211 49 11
5211 49 19
5211 49 90
5211 51 00
5211 52 00
5211 59 00
5212 11 10
5212 11 90
5212 12 10
5212 12 90
5212 13 10
5212 13 90
5212 14 10
5212 14 90
5212 15 10
5212 15 90
5212 21 10
5212 21 90
5212 22 10
5212 22 90
5212 23 10
5212 23 90
5212 24 10
5212 24 90
5212 25 10
5212 25 90
ex 5811 00 00
ex 6308 00 00
2a) 5208 31 00 a) Distintos de los crudos
o blanqueados
5208 32 11
5208 32 13
5208 32 15
5208 32 19
5208 32 91
5208 32 93
5208 32 95
5208 32 99
5208 33 00
5208 39 00
5208 41 00
5208 42 00
5208 43 00
5208 49 00
5208 51 00
5208 52 10
5208 52 90
5208 53 00
5208 59 00
5209 31 00
5209 32 00
5209 39 00
5209 41 00
5209 42 00
5209 43 00
5209 49 10
5209 49 90
5209 51 00
5209 52 00
5209 59 00
5210 31 10
5210 31 90
5210 32 00
5210 39 00
5210 41 00
5210 42 00
5210 49 00
5210 51 00
5210 52 00
5210 59 00
5211 31 00
5211 32 00
5211 39 00
5211 41 00
5211 42 00
5211 43 00
5211 49 11
5211 49 19
5211 49 90
5211 51 00
5211 52 00
5211 59 00
5212 13 10
5212 13 90
5212 14 10
5212 14 90
5212 15 10
5212 15 90
5212 23 10
5212 23 90
5212 24 10
5212 24 90
5212 25 10
5212 25 90
ex 5811 00 00
ex 6308 00 00
3 5512 11 00 Tejidos de fibras textiles
sintéticas discontinuas,
que no sean cintas,
5512 19 10 terciopelos, felpas,
tejidos rizados (incluidos
los tejidos con bucles de
5512 19 90 la clase esponja) y tejidos
de chenilla o felpilla
5512 21 00
5512 29 10
5512 29 90
5512 91 00
5512 99 10
5512 99 90
5513 11 10
5513 11 30
5513 11 90
5513 12 00
5513 13 00
5513 19 00
5513 21 10
5513 21 30
5513 21 90
5513 22 00
5513 23 00
5513 29 00
5513 31 00
5513 32 00
5513 33 00
5513 39 00
5513 41 00
5513 42 00
5513 43 00
5513 49 00
5514 11 00
5514 12 00
5514 13 00
5514 19 00
5514 21 00
5514 22 00
5514 23 00
5514 29 00
5514 31 00
5514 32 00
5514 33 00
5514 39 00
5514 41 00
5514 42 00
5514 43 00
5514 49 00
5515 11 10
5515 11 30
5515 11 90
5515 12 10
5515 12 30
5515 12 90
5515 13 11
5515 13 19
5515 13 91
5515 13 99
5515 19 10
5515 19 30
5515 19 90
5515 21 10
5515 21 30
5515 21 90
5515 22 11
5515 22 19
5515 22 91
5515 22 99
5515 29 10
5515 29 30
5515 29 90
5515 91 10
5515 91 30
5515 91 90
5515 92 11
5515 92 19
5515 92 91
5515 92 99
5515 99 10
5515 99 30
5515 99 90
5803 90 30
ex 5905 00 70
ex 6308 00 00
3 a) 5512 19 10 a) Que no sean crudos ni
blanqueados
5512 19 90
5512 29 10
5512 29 90
5512 99 10
5512 99 90
5513 21 10
5513 21 30
5513 21 90
5513 22 00
5513 23 00
5513 29 00
5513 31 00
5513 32 00
5513 33 00
5513 39 00
5513 41 00
5513 42 00
5513 43 00
5513 49 00
5514 21 00
5514 22 00
5514 23 00
5514 29 00
5514 31 00
5514 32 00
5514 33 00
5514 39 00
5514 41 00
5514 42 00
5514 43 00
5514 49 00
5515 11 30
5515 11 90
5515 12 30
5515 12 90
5515 13 19
5515 13 99
5515 19 30
5515 19 90
5515 21 30
5515 21 90
5515 22 19
5515 22 99
5515 29 30
5515 29 90
5515 91 30
5515 91 90
5515 92 19
5515 92 99
5515 99 30
5515 99 90
ex 5803 90 30
ex 5905 00 70
ex 6308 00 00
GRUPO 1 B
(1) (2) (3) (4) (5)
4 6105 10 00 Camisas y polos o niquis,
«T-shirts», prendas de
cuello de cisne (que 6,48 154
6105 20 10 no sean de lana o de pelos
finos), camisetas y
artículos similares,
6105 20 90 de punto
6105 90 10
6109 10 00
6109 90 10
6109 90 30
6110 20 10
6110 30 10
5 6101 10 90 «Chandals», jerseys (con
o sin mangas), juegos de
jerseys abiertos 4,53 221
6101 20 90 o cerrados («twinset»),
chalecos y chaquetas
(distintos de los cor-
6101 30 90 tados y cosidos), «anoraks»,
cazadoras y similares, de
punto
6102 10 90
6102 20 90
6102 30 90
6110 10 10
6110 10 31
6110 10 35
6110 10 38
6110 10 91
6110 10 95
6110 10 98
6110 20 91
6110 20 99
6110 30 91
6110 30 99
6 6203 41 10 Pantalones cortos (que no
sean de baño) y pantalones,
tejidos, para 1,76 568
6203 41 90 hombres o niños;
pantalones, tejidos, para
mujeres o niñas: de lana,
6203 42 31 de algodón o de fibras
sintéticas o artificiales;
partes inferiores de
6203 42 33 prendas de vestir para
deporte, con forro, que no
sean de las categorías
6203 42 35 16 o 29, de algodón o de
fibras sintéticas o
artificiales
6203 42 90
6203 43 19
6203 43 90
6203 49 19
6203 49 50
6204 61 10
6204 62 31
6204 62 33
6204 62 39
6204 63 18
6204 69 18
6211 32 42
6211 33 42
6211 42 42
6211 43 42
7 6106 10 00 Camisas, blusas, blusas
camiseras y camisetas de
punto y que no sean 5,55 180
6106 20 00 de punto, de lana, de
algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
para
6106 90 10 mujeres y niñas
6206 20 00
6206 30 00
6206 40 00
8 6205 10 00 Camisas y camisetas, que
no sean de punto, para
hombres y niños, 4,60 217
6205 20 00 de lana, de algodón o de
fibras sintéticas o
artificiales
6205 30 00
GRUPO II A
(1) (2) (3) (4) (5)
9 5802 11 00 Tejidos de algodón de
bucles de la clase
esponja; ropa de tocador o
de
5802 19 00 cocina, que no sea de
punto, de bucles de la
clase esponja, de
algodón
ex 6302 60 00
20 6302 21 00 Ropa de cama, de otra
materia distinta del punto
6302 22 90
6302 29 90
6302 31 10
6302 31 90
6302 32 90
6302 39 90
22 5508 10 11 Hilados de fibras
sintéticas discontinuas,
sin acondicionar para la
5508 10 19 venta al por menor
5509 11 00
5509 12 00
5509 21 10
5509 21 90
5509 22 10
5509 22 90
5509 31 10
5509 31 90
5509 32 10
5509 32 90
5509 41 10
5509 41 90
5509 42 10
5509 42 90
5509 51 00
5509 52 10
5509 52 90
5509 53 00
5509 59 00
5509 61 10
5509 61 90
5509 62 00
5509 69 00
5509 91 10
5509 91 90
5509 92 00
5509 99 00
22 a) 5508 10 19 a) Acrílicas
5509 31 10
5509 31 90
5509 32 10
5509 32 90
5509 61 10
5509 61 90
5509 62 00
5509 69 00
23 5508 20 10 Hilados de fibras
artificiales discontinuas,
sin acondicionar para la
venta al por menor
5510 11 00
5510 12 00
5510 20 00
5510 30 00
5510 90 00
32 5801 10 00 Terciopelos, felpas,
tejidos de bucles y tejidos
de chenillas (con
5801 21 00 exclusión de los tejidos
de algodón, rizados, de la
clase esponja, de
5801 22 00 cintas y de los tejidos
obtenidos por «tufting»),
de lana, de algodón o
5801 23 00 de fibras sintéticas o
artificiales
5801 24 00
5801 25 00
5801 26 00
5801 31 00
5801 32 00
5801 33 00
5801 34 00
5801 35 00
5801 36 00
5802 20 00
5802 30 00
32 a) 5801 22 00 a) Terciopelos de algodón
rayados
39 6302 51 10 Ropa de mesa, de tocador o
de cocina, que no sea de
punto o de
6302 51 90 algodón rizado de la clase
esponja
6302 53 90
ex 6302 59 00
6302 91 10
6302 91 90
6302 93 90
ex 6302 99 00
GRUPO II B
(1) (2) (3) (4) (5)
12 6115 12 00 Medias, medias-pantalón
(«panties»), escarpines,
calcetines, salva- 24,3 41
6115 19 10 medias y artículos pares
análogos de punto, que no
sean para bebés, inclui-
6115 19 90 das las medias para
varices, distintas de los
productos de la cate-
6115 20 11 goría 70
6115 20 90
6115 91 00
6115 92 00
6115 93 10
6115 93 30
6115 93 99
6115 99 00
13 6107 11 00 «Slips» y calzoncillos para
hombres o niños, bragas
para mujeres o 17 59
6107 12 00 niñas, de punto, de lana,
de algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
6107 19 00
6108 21 00
6108 22 00
6108 29 00
14 6201 11 00 Gabanes, impermeables y
otros abrigos, incluidas
las capas, tejidos, 0,72 1 389
ex 6201 12 10 para hombres o niños, de
lana, de algodón o de
fibras sintéticas o
ex 6201 12 90 artificiales (distintos de
las «parkas») (de la
categoría 21)
ex 6201 13 10
ex 6201 13 90
6210 20 00
15 6202 11 00 Abrigos, impermeables
(incluidas las capas) y
chaquetas, tejidos, 0,84 1 190
ex 6202 12 10 para mujeres o niñas, de
lana, de algodón o de
fibras sintéticas o artifi-
ex 6202 12 90 ciales (distintos de las
«parkas») (de la categoría
21)
ex 6202 13 10
ex 6202 13 90
6204 31 00
6204 32 90
6204 33 90
6204 39 19
6210 30 00
16 6203 11 00 Trajes completos y
conjuntos, con excepción
de los de punto, para 0,80 1 250
6203 12 00 hombres y niños, de lana,
de algodón o de fibras
sintéticas o
6203 19 10 artificiales, con excepción
de las prendas de esquí;
prendas de vestir
6203 19 30 para deporte, con forro,
cuyo exterior esté realizado
con un único
6203 21 00 tejido, para hombres y
niños, de algodón o de
fibras sintéticas o
6203 22 80 artificiales
6203 23 80
6203 29 18
6211 32 31
6211 33 31
17 6203 31 00 Chaquetas y chaquetones
que no sean de punto, para
hombres y niños, 1,43 700
6203 32 90 de lana, de algodón o de
fibras sintéticas o
artificiales
6203 33 90
6203 39 19
18 6207 11 00 Camisetas, «slips»,
calzoncillos, pijamas y
camisones, albornoces,
6207 19 00 batas y artículos análogos
para hombres o niños,
distintos de los de
6207 21 00 punto
6207 22 00
6207 29 00
6207 91 00
6207 92 00
6207 99 00
6208 11 00 Camisetas y camisas,
combinaciones o forros,
faldillas, bragas,
6208 19 10 camisones, pijamas,
«mañanitas», albornoces,
batas y artículos aná-
6208 19 90 logos, para mujeres o
niñas, distintos de los
de punto
6208 21 00
6208 22 00
6208 29 00
6208 91 10
6208 91 90
6208 92 10
6208 92 90
6208 99 00
19 6213 20 00 Pañuelos de bolsillo,
distintos de los de punto 59 17
6213 90 00
21 ex 6201 12 10 «Parkas», «anoraks» y
análogos, distintos de los
de punto, lana, 2,3 435
ex 6201 12 90 algodón o fibras sintéticas
o artificiales; partes
superiores de prendas
ex 6201 13 10 de vestir para deporte, con
forro, que no sean de las
categorías 16 o 29,
ex 6201 13 90 de algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
6201 91 00
6201 92 00
6201 93 00
ex 6202 12 10
ex 6202 12 90
ex 6202 13 10
ex 6202 13 90
6202 91 00
6202 92 00
6202 93 00
6211 32 41
6211 33 41
6211 42 41
6211 43 41
24 6107 21 00 Camisones, pijamas,
albornoces, batas y
artículos análogos de
punto, 3,9 257
6107 22 00 para hombres o niños
6107 29 10
6107 91 00
6107 92 00
ex 6107 99 00
6108 31 10 Camisones, pijamas,
«mañanitas», albornoces,
batas y artículos
6108 31 90 análogos, de punto, para
mujeres o niñas
6108 32 11
6108 32 19
6108 32 90
6108 39 00
6108 91 00
6108 92 00
6108 99 10
26 6104 41 00 Vestidos para mujeres o
niñas, de lana, de algodón
o de fibras 3,1 323
6104 42 00 sintéticas o artificiales
6104 43 00
6104 44 00
6204 41 00
6204 42 00
6204 43 00
6204 44 00
27 6104 51 00 Faldas, incluidas las
faldas-pantalón, para
mujeres o niñas 2,6 385
6104 52 00
6104 53 00
6104 59 00
6204 51 00
6204 52 00
6204 53 00
6204 59 10
28 6103 41 10 Pantalones, pantalones de
peto, pantalones cortos
(que no sean de 1,61 620
6103 41 90 baño), de punto, de lana,
de algodón o de fibras
sintéticas o
6103 42 10 artificiales
6103 42 90
6103 43 10
6103 43 90
6103 49 10
6103 49 91
6104 61 10
6104 61 90
6104 62 10
6104 62 90
6104 63 10
6104 63 90
6104 69 10
6104 69 91
29 6204 11 00 Trajes-sastre y conjuntos
que no sean de punto, para
mujeres o niñas, 1,37 730
6204 12 00 de lana, de algodón o de
fibras sintéticas o
artificiales, con excepción
6204 13 00 de las prendas de esquí;
prendas de vestir para
deporte, con forro, cuyo
6204 19 10 exterior esté realizado con
un único tejido, para
mujeres o niñas, de
6204 21 00 algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
6204 22 80
6204 23 80
6204 29 18
6211 42 31
6211 43 31
31 6212 10 00 Sostenes y corsés, tejidos
o de punto 18,2 55
68 6111 10 90 Prendas y accesorios de
vestir para bebés, con
exclusión de los guantes
6111 20 90 y similares, para bebés,
de las categorías 10 y 87,
y medias y escarpines
6111 30 90 para bebés, que no sean de
punto, de la categoría 88
ex 6111 90 00
ex 6209 10 00
ex 6209 20 00
ex 6209 30 00
ex 6209 90 00
73 6112 11 00 Prendas exteriores de
deporte «trainings»), de
punto, de lana, de 1,67 600
6112 12 00 algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
6112 19 00
76 6203 22 10 Prendas de trabajo,
distintas de las de punto,
para hombres o niños
6203 23 10
6203 29 11 Delantales, blusas y otras
prendas de trabajo,
distintas de las de punto,
6203 32 10 para mujeres o niñas
6203 33 10
6203 39 11
6203 42 11
6203 42 51
6203 43 11
6203 43 31
6203 49 11
6203 49 31
6204 22 10
6204 23 10
6204 29 11
6204 32 10
6204 33 10
6204 39 11
6204 62 11
6204 62 51
6204 63 11
6204 63 31
6204 69 11
6204 69 31
6211 32 10
6211 33 10
6211 42 10
6211 43 10
77 ex 6211 20 00 Trajes completos y
conjuntos de esquí, con
exclusión de los de
punto
78 6203 41 30 Prendas, que no sean de
punto, con exclusión de
las prendas de
6203 42 59 las categorías 6, 7, 8,
14, 15, 16, 17, 18, 21,
26, 27, 29, 68, 72,
6203 43 39 76 y 77
6203 49 39
6204 61 80
6204 61 90
6204 62 59
6204 62 90
6204 63 39
6204 63 90
6204 69 39
6204 69 50
6210 40 00
6210 50 00
6211 31 00
6211 32 90
6211 33 90
6211 41 00
6211 42 90
6211 43 90
83 6101 10 10 Abrigos, chaquetas,
chaquetones y otras
prendas, incluidos los
trajes
6101 20 10 completos y conjuntos de
esquí, de punto, con
exclusión de las pren-
6101 30 10 das de las categorías
4, 5, 7, 13, 24, 26, 27,
28, 68, 69, 72, 73,
6102 10 10 74 y 75
6102 20 10
6102 30 10
6103 31 00
6103 32 00
6103 33 00
ex 6103 39 00
6104 31 00
6104 32 00
6104 33 00
ex 6104 39 00
ex 6112 20 00
6113 00 90
6114 10 00
6114 20 00
6114 30 00
GRUPO III A
(1) (2) (3) (4) (5)
33 5407 20 11 Tejidos de hilos de
filamentos sintéticos
obtenidos con tiras o
formas similares de
polietileno o de
polipropileno, de una
anchura de 3 m
como mínimo
6305 31 91 Sacos y talegas para
envasar, con exclusión
de los de punto, obtenidos
6305 31 99 a partir de dichas tiras
o formas similares
34 5407 20 19 Tejidos de hilos de
filamentos sintéticos,
obtenidos a partir de tiras
o formas similares de
polietileno o de
polipropileno, de una
anchura superior o igual
a 3 m
35 5407 10 00 Tejidos de fibras
sintéticas continuas,
distintos de los
utilizados para
5407 20 90 neumáticos, de la
categoría 114
5407 30 00
5407 41 00
5407 42 10
5407 42 90
5407 43 00
5407 44 10
5407 44 90
5407 51 00
5407 52 00
5407 53 10
5407 53 90
5407 54 00
5407 60 10
5407 60 30
5407 60 51
5407 60 59
5407 60 90
5407 71 00
5407 72 00
5407 73 10
5407 73 91
5407 73 99
5407 74 00
5407 81 00
5407 82 00
5407 83 10
5407 83 90
5407 84 00
5407 91 00
5407 92 00
5407 93 10
5407 93 90
5407 94 00
ex 5811 00 00
ex 5905 00 70
35 a) 5407 42 10 a) Distintos de los crudos
o blanqueados
5407 42 90
5407 43 00
5407 44 10
5407 44 90
5407 52 00
5407 53 10
5407 53 90
5407 54 00
5407 60 30
5407 60 51
5407 60 59
5407 60 90
5407 72 00
5407 73 10
5407 73 91
5407 73 99
5407 74 00
5407 82 00
5407 83 10
5407 83 90
5407 84 00
5407 92 00
5407 93 10
5407 93 90
5407 94 00
ex 5811 00 00
ex 5905 00 70
36 5408 10 00 Tejidos de fibras
artificiales continuas,
distintos de los utilizados
para
5408 21 00 neumáticos de la categoría
114
5408 22 10
5408 22 90
5408 23 10
5408 23 90
5408 24 00
5408 31 00
5408 32 00
5408 33 00
5408 34 00
ex 5811 00 00
ex 5905 00 70
36 a) 5408 10 00 a) Distintos de los crudos
o blanqueados
5408 22 10
5408 22 90
5408 23 10
5408 23 90
5408 24 00
5408 32 00
5408 33 00
5408 34 00
ex 5811 00 00
ex 5905 00 70
37 5516 11 00 Tejidos de fibras
artificiales discontinuas
5516 12 00
5516 13 00
5516 14 00
5516 21 00
5516 22 00
5516 23 10
5516 23 90
5516 24 00
5516 31 00
5516 32 00
5516 33 00
5516 34 00
5516 41 00
5516 42 00
5516 43 00
5516 44 00
5516 91 00
5516 92 00
5516 93 00
5516 94 00
5803 90 50
ex 5905 00 70
37 a) 5516 12 00 a) Distintos de los crudos
o blanqueados
5516 13 00
5516 14 00
5516 22 00
5516 23 10
5516 23 90
5516 24 00
5516 32 00
5516 33 00
5516 34 00
5516 42 00
5516 43 00
5516 44 00
5516 92 00
5516 93 00
5516 94 00
5803 90 50
ex 5905 00 70
38 A 6002 43 11 Telas sintéticas de punto
para cortinas y visillos
6002 93 10
38 B ex 6303 91 90 Visillos, distintos de los
de punto
ex 6303 92 90
ex 6303 99 90
40 ex 6303 91 00 Cortinas, persianas de
interior, guardamaletas,
cubrecamas y otros
ex 6303 92 90 artículos de moblaje,
distintos de los de punto,
lana, algodón o fibras
ex 6303 99 90 sintéticas o artificiales
6304 19 10
ex 6304 19 90
6304 92 00
ex 6304 93 00
ex 6304 99 00
41 5401 10 11 Hilados de filamentos
sintéticos continuos, sin
acondicionar para la
5401 10 19 venta al por menor,
distintos de los hilos sin
texturar, simples, sin
torsión o con una torsión
de hasta 50 vueltas por
metro
5402 10 10
5402 10 90
5402 20 00
5402 31 10
5402 31 30
5402 31 90
5402 32 00
5402 33 10
5402 33 90
5402 39 10
5402 39 90
5402 49 10
5402 49 91
5402 49 99
5402 51 10
5402 51 30
5402 51 90
5402 52 10
5402 52 90
5402 59 10
5402 59 90
5402 61 10
5402 61 30
5402 61 90
5402 62 10
5402 62 90
5402 69 10
5402 69 90
ex 5604 20 00
ex 5604 90 00
42 5401 20 10 Hilados de fibras
sintéticas y artificiales
continuas, sin acondicionar
para la venta al por menor
5403 10 00 Hilos de fibras
artificiales; hilos de
filamentos artificiales sin
acondi-
5403 20 10 cionar para la venta al
por menor, distintos de los
hilos simples de
5403 20 90 rayón; viscosa sin torsión
o con una torsión de hasta
250 vueltas por
ex 5403 32 00 metro e hilos simples sin
texturar de acetato de
celulosa
5403 33 90
5403 39 00
5403 41 00
5403 42 00
5403 49 00
ex 5604 20 00
43 5204 20 00 Hilos de filamentos
sintéticos o artificiales,
hilos de fibras artificiales
discontinuas, hilos de
algodón, acondicionados
para la venta al por
5207 10 00 menor
5207 90 00
5401 10 90
5401 20 90
5406 10 00
5406 20 00
5508 20 90
5511 30 00
46 5105 10 00 Lana y pelos finos,
cardados o peinados
5105 21 00
5105 29 00
5105 30 10
5105 30 90
47 5106 10 10 Hilos de lana o de pelos
finos, cardados, sin
acondicionar para la venta
5106 10 90 al por menor
5106 20 11
5106 20 19
5106 20 91
5106 20 99
5108 10 10
5108 10 90
48 5107 10 10 Hilos de lana o de pelos
finos, peinados, sin
acondicionar para la venta
5107 10 90 al por menor
5107 20 10
5107 20 30
5107 20 51
5107 20 59
5107 20 91
5107 20 99
5108 20 10
5108 20 90
49 5109 10 10 Hilos de lana o de pelos
finos, acondicionados para
la venta al por
5109 10 90 menor
5109 90 10
5109 90 90
50 5111 11 00 Tejidos de lana o de pelos
finos
5111 19 10
5111 19 90
5111 20 00
5111 30 10
5111 30 30
5111 30 90
5111 90 10
5111 90 91
5111 90 93
5111 90 99
5112 11 00
5112 19 10
5112 19 90
5112 20 00
5112 30 10
5112 30 30
5112 30 90
5112 90 10
5112 90 91
5112 90 93
5112 90 99
51 5203 00 00 Algodón cardado o peinado
53 5803 10 00 Tejidos de algodón de gasa
de vuelta
54 5507 00 00 Fibras artificiales, dis-
continuas, incluidos los
desperdicios, cardadas,
peinadas o preparadas de
otra forma para la hilatura
55 5506 10 00 Fibras sintéticas dis-
continuas, incluidos los
desperdicios,
cardadas o
5506 20 00 peinadas o preparadas de
otra forma para la hilatura
5506 30 00
5506 90 10
5506 90 91
5506 90 99
56 5508 10 90 Hilados de fibras
sintéticas discontinuas
(incluidos los desper-
dicios)
acondicionados para la
venta al por menor
5511 10 00
5511 20 00
58 5701 10 10 Tapices de punto anudado
o enrollado, incluso
confeccionados
5701 10 91
5701 10 93
5701 10 99
5701 90 10
5701 90 90
59 5702 10 00 Tapices y otras cubiertas
para suelos en materias
textiles distintos de
5702 31 10 los tapices de la categoría
58 5702 31 30
5702 31 90
5702 32 10
5702 32 90
5702 39 10
5702 41 10
5702 41 90
5702 42 10
5702 42 90
5702 49 10
5702 51 00
5702 52 00
ex 5702 59 00
5702 91 00
5702 92 00
ex 5702 99 00
5703 10 10
5703 10 90
5703 20 11
5703 20 19
5703 20 91
5703 20 99
5703 30 11
5703 30 19
5703 30 51
5703 30 59
5703 30 91
5703 30 99
5703 90 10
5703 90 90
5704 10 00
5704 90 00
5705 00 10
5705 00 31
5705 00 39
ex 5705 00 90
60 5805 00 00 Tapicería tejida a mano
(tipo Gobelinos, Flandes,
Aubussen, Beauvais
y análogos), tapicería de
aguja (de punto pequeño,
de punto de cruz,
etc.), incluso confe-
ccionadas
61 ex 5806 10 00 Cintas, sin trama en hilos
o fibras paralelas y
engomadas (bolducs),
5806 20 00 con exclusión de las
etiquetas y artículos
análogos de la
catego-
5806 31 10 ría 62
5806 31 90
5806 32 10 Tejidos (que no sean de
punto), elásticos, for-
mados por materias
5806 32 90 textiles asociadas a hilos
de caucho
5806 39 00
5806 40 00
62 5606 00 91 Hilados de chenilla o
felpilla; hilados entor-
chados (que no sean los
5606 00 99 hilados metalizados ni
los de crin entorchados)
5804 10 11 Tules, tules-bobinots y
tejidos de mallas anudadas
(red), labrados;
5804 10 19 encajes (a mano o a
máquina) en piezas, tiras
o motivos
5804 10 90
5804 21 10
5804 21 90
5804 29 10
5804 29 90
5804 30 00
62 5807 10 10 Etiquetas, escudos y
artículos análogos, de
tejidos, pero sin bordar,
en
5807 10 90 piezas, en cintas o
recortados de tejido
5808 10 00 Trencillas en piezas; otros
artículos de pasamanería y
ornamenta-
5808 90 00 les análogos; en piezas;
bellotas, madroñas, pompo-
nes, borlas y similares
5810 10 10 Bordados en piezas, en
tiras o motivos
5810 10 90
5810 91 10
5810 91 90
5810 92 10
5810 92 90
5810 99 10
5810 99 90
63 5906 91 00 Telas de punto de fibras
sintéticas que contengan
en peso el 5 % o más
de hilos de elastómeros y
telas de punto que conten-
gan en peso el 5 % o
ex 6002 10 10 más de hilos de caucho
6002 10 90
ex 6002 30 10 Encajes Rachel y telas de
pelo largo de fibras sin-
téticas
6002 30 90
ex 6001 10 00
6002 20 31
6002 43 19
65 5606 00 10 Telas de punto distintas
de los artículos de las
categorías 38 A y 63
de lana, de algodón o de
fibras sintéticas o
artificiales
ex 6001 10 00
6001 21 00
6001 22 00
6001 29 10
6001 91 10
6001 91 30
6001 91 50
6001 91 90
6001 92 10
6001 92 30
6001 92 50
6001 92 90
6001 99 10
ex 6002 10 10
6002 20 10
6002 20 39
6002 20 50
6002 20 70
ex 6002 30 10
6002 41 00
6002 42 10
6002 42 30
6002 42 50
6002 42 90
6002 43 31
6002 43 33
6002 43 35
6002 43 39
6002 43 50
6002 43 91
6002 43 93
6002 43 95
6002 43 99
6002 91 00
6002 92 10
6002 92 30
6002 92 50
6002 92 90
6002 93 31
6002 93 33
6002 93 35
6002 93 39
6002 93 91
6002 93 99
66 6301 10 00 Mantas que no sean de
punto, de lana, de algodón
o de fibras sinté-
6301 20 91 ticas o artificiales
6301 20 99
6301 30 90
ex 6301 40 90
ex 6301 90 90
GRUPO III B
(1) (2) (3) (4) (5)
10 6111 10 10 Guantes de punto 17 59
6111 20 10 pares
6111 30 10
ex 6111 90 00
6116 10 10
6116 10 90
6116 91 00
6116 92 00
6116 93 00
6116 99 00
67 5807 90 90 Accesorios de punto que
no sean para bebés, ropa
de todo tipo de punto;
cortinas, visillos, per-
sianas de interior, guar-
damaletas, cubre-
6113 00 10 camas y otros artículos
de moblaje, de punto;
mantas de punto; otros
artículos de punto, in-
cluidas las partes de
prendas de vestir o sus
6117 10 00 accesorios
6117 20 00
6117 80 10
6117 80 90
6117 90 00
6301 20 10
6301 30 10
6301 40 10
6301 90 10
6302 10 10
6302 10 90
6302 40 00
ex 6302 60 00
6303 11 00
6303 12 00
6303 19 00
6304 11 00
6304 91 00
ex 6305 20 00
ex 6305 39 00
ex 6305 90 00
6305 31 10
6307 10 10
6307 90 10
67 a) 6305 31 10 a) Sacos y saquitos para
embalaje obtenidos a
partir de tiras o
formas similares de
polietileno o de pro-
pileno
69 6108 11 10 Combinaciones o forros
de vestidos y faldas, de
punto, para mujeres y 7,8 128
6108 11 90 niñas
6108 19 10
6108 19 90
70 6115 11 00 Medias-pantalón y
«panties», de fibras
sintéticas, que contengan 30,4 33
6115 20 19 hilos simples menos de pares
67 decitex (6,7 tex)
6115 93 91 Medias de señora de fibras
sintéticas
72 6112 31 10 Prendas de baño, de lana,
de algodón o de fibras
sintéticas o 9,7 103
6112 31 90 artificiales
6112 39 10
6112 39 90
6112 41 10
6112 41 90
6112 49 10
6112 49 90
6211 11 00
6211 12 00
74 6104 11 00 Trajes-sastre y conjuntos,
de punto, para mujeres o
niñas, de lana, 1,54 650
6104 12 00 de algodón o de fibras
sintéticas o artificiales,
con excepción de
6104 13 00 las prendas de esquí
ex 6104 19 00
6104 21 00
6104 22 00
6104 23 00
ex 6104 29 00
75 6103 11 00 Trajes completos y
conjuntos de punto para
hombres y niños, de lana, 0,80 1 250
6103 12 00 de algodón o de fibras
sintéticas o artificiales,
con excepción de los
6103 19 00 trajes de esquí
6103 21 00
6103 22 00
6103 23 00
6103 29 00
84 6214 20 00 Mantones, chales, pañuelos,
bufandas, mantillas, velos
y análogos,
6214 30 00 que no sean de punto, de
algodón, de lana o de fibras
sintéticas o
6214 40 00 artificiales
6214 90 10
85 6215 20 00 Corbatas, corbatas de
pajarita y corbatas-pañuelo,
que no sean de 17,9 56
6215 90 00 punto, de lana, de algodón
o de fibras sintéticas o
artificiales
86 6212 20 00 Corsés, cinturillas,
fajas, tirantes, ligueros,
ligas y artículos similares 8,8 114
6212 30 00 y sus partes, incluso de
punto
6212 90 00
87 6216 00 00 Guantería, que no sea de
punto
ex 6209 10 00
ex 6209 20 00
ex 6209 30 00
ex 6209 90 00
88 6217 10 00 Medias y calcetines que
no sean de punto; otros
accesorios de vestir,
6217 90 00 elementos de prendas o de
accesorios de vestir, que
no sean para bebés,
distintos de los de punto
ex 6209 10 00
ex 6209 20 00
ex 6209 30 00
ex 6209 90 00
90 5607 41 00 Cordeles, cuerdas y corda-
jes, trenzados o sin
trenzar, de fibras
5607 49 11 sintéticas
5607 49 19
5607 49 90
5607 50 11
5607 50 19
5607 50 30
5607 50 90
91 6306 21 00 Tiendas
6306 22 00
6306 29 00
93 ex 6305 20 00 Sacos y talegas para
envasar en tejidos dis-
tintos de los obtenidos a
ex 6305 39 00 partir de tiras o formas
similares de polietileno
o propileno
94 5601 10 10 Guatas de materias
textiles y artículos de
guatas; fibras textiles
cuya
5601 10 90 anchura no exceda los
5 mm (tundiznos), nudos y
notas (botones) de
5601 21 10 materias textiles
5601 21 90
5601 22 10
5601 22 91
5601 22 99
5601 29 00
5601 30 00
95 5602 10 19 Fieltros y artículos de
fieltro, incluso impreg-
nados o con baño,
5602 10 31 distintos de las cubiertas
para suelos
5602 10 39
5602 10 90
5602 21 00
5602 29 90
5602 90 00
ex 5807 90 10
ex 5905 00 70
6210 10 10
6307 90 91
96 5603 00 10 Telas sin tejer y artículos
de telas sin tejer incluso
impregnadas o con
5603 00 91 baño
5603 00 93
5603 00 95
5603 00 99
ex 5807 90 10
ex 5905 00 70
6210 10 91
6210 10 99
ex 6301 40 90
ex 6301 90 90
6302 22 10
6302 32 10
6302 53 10
6302 93 10
6303 92 10
6303 99 10
ex 6304 19 90
ex 6304 93 00
ex 6304 99 00
ex 6305 39 00
6307 10 30
ex 6307 90 99
97 5608 11 11 Redes fabricadas con
ayuda de cordeles, cuerdas
o cordajes, en tro-
5608 11 19 zos, piezas o formas
determinadas; redes
preparadas para pescar,
5608 11 91 de hilados, cordeles o
cuerdas
5608 11 99
5608 19 11
5608 19 19
5608 19 31
5608 19 39
5608 19 91
5608 19 99
5608 90 00
98 5609 00 00 Artículos fabricados con
hilos, cordeles, cuerdas
o cordajes, con
exclusión de los tejidos,
de los artículos de tejidos
y de los artículos de
5905 00 10 la categoría 97
99 5901 10 00 Tejidos con baño de cola o
de materias amiláceas, del
tipo utilizado en
5901 90 00 encuadernación, cartonaje,
estuchería o usos análogos;
telas para calcar o
transparentes para dibujar;
telas preparadas para la
pintura;
bucarán y similares para
sombrerería
5904 10 00 Linóleos, recortados o no;
cubiertas para suelos
consistentes en una
5904 91 10 capa aplicada sobre
soportes de materias
textiles, recortadas o no
5904 91 90
5904 92 00
5906 10 10 Tejidos cauchutados que no
sean de punto, con exclu-
sión de los
5906 10 90 utilizados para neumáticos
5906 99 10
5906 99 90
5907 00 00 Otros tejidos impregnados
o con baños; lienzos
pintados para decoraciones
de teatro, fondos de
estudios o sus usos
análogos, que no
sean de la categoría 100
100 5903 10 10 Tejidos impregnados, con
baño o recubiertos de
derivados de la
5903 10 90 celulosa o de otras
materias plásticas
artificiales y tejidos
estratificados
5903 20 10 con estas mismas materias
5903 20 90
5903 90 10
5903 90 91
5903 90 99
101 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes, trenzados o sin
trenzar, que no sean de
fibras sintéticas
109 6306 11 00 Toldos, velas de
embarcaciones y persianas
para exterior
6306 12 00
6306 19 00
6306 31 00
6306 39 00
110 6306 41 00 Colchones neumáticos,
tejidos
6306 49 00
111 6306 91 00 Artículos para acampar,
tejidos distintos de los
colchones neumáticos
6306 99 00 y tiendas
112 6307 20 00 Otros artículos
confeccionados en tejidos,
con excepción de los de
las
ex 6307 90 99 categorías 113 y 114
113 6307 10 90 Bayetas, arpilleras para
fregar, paños de cocina y
gamucillas que no
sean de punto
114 5902 10 10 Tejidos y artículos para
usos técnicos
5902 10 90
5902 20 10
5902 20 90
5902 90 10
5902 90 90
5908 00 00
5909 00 10
5909 00 90
5910 00 00
5911 10 00
ex 5911 20 00
5911 31 11
5911 31 19
5911 31 90
5911 32 10
5911 32 90
5911 40 00
5911 90 10
5911 90 90
GRUPO IV
(1) (2) (3) (4) (5)
115 5306 10 11 Hilos de lino o de ramio
5306 10 19
5306 10 31
5306 10 39
5306 10 50
5306 10 90
5306 20 11
5306 20 19
5306 20 90
5308 90 11
5308 90 13
5308 90 19
117 5309 11 11 Tejidos de lino o de ramio
5309 11 19
5309 11 90
5309 19 10
5309 19 90
5309 21 10
5309 21 90
5309 29 10
5309 29 90
5311 00 10
5803 90 90
5905 00 31
5905 00 39
118 6302 29 10 Ropa de cama, de mesa, de
tocador, de antecocina o de
cocina, de
6302 39 10 lino o de ramio, que no sea
de punto
6302 39 30
6302 52 00
ex 6302 59 00
6302 92 00
ex 6302 99 00
120 ex 6303 99 90 Cortinas, visillos y
persianas para interiores;
guardamaletas y cubre-
camas y otros artículos de
moblaje, que no sean de
punto, de lino o de
6304 19 30 ramio
ex 6304 99 00
121 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes, trenzados o sin
trenzar, de lino o de
ramio
122 ex 6305 90 00 Sacos y talegas para
envasar usados, de lino,
que no sean de punto
123 5801 90 10 Terciopelos, felpas,
tejidos de bucles y
tejidos de chenilla,
rizados, de lino o de
ramio, con excepción de
las cintas
6214 90 90 Mantones, chales, pañuelos,
bufandas, mantillas, velos
y análogos, de lino o de
ramio, que no sean de
punto
ANEXO II
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA LA REPUBLICA CHECA
(Las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo figuran en el Anexo I del Protocolo)
Categoría Unidad Cuota Cuota Cuota Cuota Cuota
1993 1994 1995 1996 1997
2 Toneladas 13 762,5 14 038 14 319 14 605 14 897
2 a) Toneladas 5 662,5 5 776 5 891 6 009 6 129
3 Toneladas 4 622 4 807 4 999 5 199 5 407
4 1 000
unidades 5 920 6 157 6 403 6 659 6 926
5 1 000
unidades 3 249 3 379 3 514 3 655 3 801
6 1 000
unidades
(1) 2 475 2 574 2 677 2 784 2 895
7 1 000
unidades 1 152 1 198 1 246 1 296 1 348
8 1 000
unidades 4 392 4 524 4 659 4 799 4 943
9 Toneladas 1 392 1 448 1 506 1 566 1 628
12 1 000 pares 12 000 12 600 13 230 13 892 14 586
15 1 000
unidades 630 661,5 695 730 766
16 1 000
unidades 1 000 1 050 1 102,5 1 157,5 1 215,5
17 1 000
unidades 320 339 359 381 404
20 Toneladas 1 512 1 603 1 699 1 801 1 909
24 1 000
unidades(1) 1 550 1 627,5 1 709 1 794 1 884
26 1 000
unidades 1 000 1 050 1 102,5 1 157,5 1 215,5
32 Toneladas 3 861 4 093 4 338 4 599 4 875
36 Toneladas 1 134 1 191 1 251 1 313 1 378
39 Toneladas 954 1 011 1 072 1 136 1 204,5
76 Toneladas 1 387,5 1 471 1 559 1 652 1 751
90 Toneladas 3 234 3 428 3 634 3 852 4 083
110 Toneladas 3 465 3 673 3 894 4 127 4 374
117 Toneladas 2 880 3 053 3 236 3 430 3 636
118 Toneladas 1 035 1 097 1 163 1 233 1 307
(1)A efectos de imputar las exportaciones a los límites cuantitativos aprobados podrá aplicarse un índice de conversión de 5 prendas (que no sean prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de 130 cm, para 3 prendas cuyo tamaño comercial sobrepase tos 130 cm, hasta el 5 % de los límites cuantitativos. La licencia de exportación relativa a estos productos deberá llevar en la casilla 9 las palabras «Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm».
ANEXO III
En la fecha de la rúbrica del Protocolo, la República Checa no aplica restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de la Comunidad.
Apéndice A
TITULO I
CLASIFICACION
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a la República Checa de cualquier modificación de la Nomenclatura Combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a las autoridades competentes de la República Checa de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Protocolo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:
a) la designación de los productos de que se trate,
b) la categoría correspondiente y sus códigos NC,
c) las razones que motivan la decisión.
3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Protocolo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o categoría a la que correspondan tras dicha modificación, según lo establecido en el presente Protocolo. La decisión entrará en vigor a los treinta días de su notificación a la otra Parte.
Las Partes contratantes acuerdan celebrar consultas de conformidad con los procedimientos descritos en el artículo 14 del Protocolo con objeto de cumplir las obligaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo.
Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.
4. En caso de divergencia de opiniones entre la República Checa y las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad acerca de la clasificación de los productos objeto del presente Protocolo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones facilitadas por la Parte importadora, en espera de consultas de conformidad con el artículo 14 destinadas a alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de que se trate. Si no se alcanzare un acuerdo, la clasificación de las mercancías se someterá al Comité de la Nomenclatura para su clasificación definitiva en la Nomenclatura Combinada.
TITULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de la República Checa destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Protocolo irán acompañados de un certificado de origen checo conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.
2. No obstante, los productos del grupo III podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Protocolo, previa presentación por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial en que conste que los productos en
cuestión son originarios de la República Checa, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.
3. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de circulación EUR. 1 o un formulario EUR. 2, expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo nº 4 del Acuerdo europeo, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.
Artículo 3
El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o de su representante autorizado. Las autoridades competentes de la República Checa garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.
Artículo 4
Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaración de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.
Artículo 5
La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.
TITULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
Sección I
Exportación
Artículo 6
Las autoridades competentes de la República Checa expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de la República Checa de productos textiles contemplados en el Anexo II, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso en virtud de las disposiciones del presente Protocolo, y para todos los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos o al sistema de vigilancia establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo.
Artículo 7
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente apéndice y será válida para las exportaciones realizadas en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, cuando la Comunidad recurra a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Protocolo, de conformidad con lo dispuesto por el Acta aprobada nº 1, o al Acta aprobada nº 2, los productos textiles amparados por las licencias de exportación sólo podrán ponerse en libre circulación en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en esas licencias.
2. En particular, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite
cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del Protocolo. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.
3. Cuando se aplique el índice de conversión previsto en el Anexo II, se incluirá la siguiente observación en la casilla 9 de la licencia de exportación: «Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».
Artículo 8
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.
Artículo 9
1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.
Artículo 10
La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.
Sección II
Importación
Artículo 11
La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización o el documento a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 7 y 8 de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada nº 1 o del Acta aprobada nº 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.
3. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o el documento de importación ya expedido en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una
vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.
Artículo 13
1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaren que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la República Checa para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo fijado para dicha categoría en el Anexo II, o de cualquier límite establecido con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de la República Checa y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 14 del presente Protocolo.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para la exportación de productos originarios de la República Checa, sujetos a límites cuantitativos o a un sistema de vigilancia, no amparados por licencias. de exportación checas expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente apéndice.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Anexo II o establecidos en aplicación del artículo 8 del Protocolo, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de la República Checa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Protocolo.
TITULO IV
FORMA Y PRESENTACION DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 14
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lenguas francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.
El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado.
Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copies». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Protocolo.
2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
El número constará de las partes siguientes:
- dos letras que designen la República Checa, de la siguiente forma: CZ;
- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el
despacho de aduanas, de la siguiente forma:
BL = Benelux,
DE = Alemania,
DK = Dinamarca,
EL = Grecia,
ES = España,
FR = Francia,
GB = Reino Unido,
IE = Irlanda,
IT = Italia,
PT = Portugal;
- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;
- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición;
- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.
Artículo 15
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».
Artículo 16
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.
TITULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES COMUNITARIAS A LA REPUBLICA CHECA
Artículo 17
En caso necesario, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, con objeto de establecer disposiciones administrativas específicas relativas a las exportaciones comunitarias a la República Checa.
Estas disposiciones ofrecerán a los exportadores comunitarios un grado de protección igual o equivalente al que ofrece a los exportadores checos el presente Protocolo.
TITULO VI
COOPERACION ADMINISTRATIVA
Artículo 18
La Comunidad y la República Checa cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.
Artículo 19
Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente apéndice, la Comunidad y la República Checa se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente apéndice.
Artículo 20
La República Checa facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación.
Artículo 21
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de la República Checa e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente apéndice.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.
En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Protocolo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad, podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente apéndice.
5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, la autoridad gubernamental competente de la República Checa deberá conservar, durante tres años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a
los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 22
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 21 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de la República Checa pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.
2. A tal fin, las autoridades competentes de la República Checa, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. La República Checa comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.
3. Por acuerdo entre la Comunidad y la República Checa, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la República Checa y de la Comunidad intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente Protocolo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de la República Checa y acerca del comercio entre la República Checa y países terceros de productos textiles similares a los comprendidos en el presente Protocolo, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de la República Checa antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.
5. Si se demostrara que se han infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de la República Checa y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 11 del Protocolo, así como cualquier otra medida necesaria para impedir nuevas infracciones.
¹
(Figura 1)
¹ (Figura 2)
Apéndice B
Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo, de productos enumerados en el anexo al presente apéndice estarán sujetas a las disposiciones del presente Protocolo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:
1) Sin perjuicio del apartado 2, sólo las reimportaciones en la Comunidad de productos afectados por los límites cuantitativos específicos establecidos en el anexo al presente apéndice se considerarán reimportaciones en el
sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.
2) Las reimportaciones no cubiertas por el anexo al presente apéndice podrán someterse a límites cuantitativos específicos previa consulta de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Protocolo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el Anexo II del Protocolo o a medidas de vigilancia.
3) Teniendo en cuenta los intereses de las dos partes, la Comunidad, discrecionalmente o en respuesta a una solicitud de la República Checa de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, examinará y dará efecto a:
a) la posibilidad de transferir de una categoría a otra, utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente, porciones de límites cuantitativos específicos;
b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.
4) No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de flexibilidad establecidas en el apartado 3 dentro de los límites siguientes:
a) las transferencias entre categorías no excederán del 25 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;
b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no excederá del 13,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva;
c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año para otro no excederá del 7,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva.
5) La Comunidad comunicará a la República Checa cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.
6) Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos a que se refiere el apartado 1 en el momento de la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE) nº 636/82 del Consejo que regula el tráfico de perfeccionamiento pasivo. Un límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya expedido la autorización previa.
7) Las transferencias de una categoría a otra y las imputaciones combinadas del límite cuantitativo para los productos de los grupos II y III se calcularán de conformidad con la tabla de equivalencias que figura en el Anexo I del Protocolo.
8) Para todos los productos cubiertos por el presente apéndice, se expedirá un certificado de origen confeccionado por las organizaciones autorizadas para ello por la legislación checa, de conformidad con el apéndice A del Protocolo. Dicho certificado hará referencia a la autorización previa mencionada en el apartado 6 como prueba de que la operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en la República Checa.
9) La Comunidad comunicará a la República Checa los nombres y direcciones, así como muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el apartado 6.
10) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 a 9, la República Checa y la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una solución mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las
disposiciones del Protocolo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo, garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos textiles entre la República Checa y la Comunidad.
Anexo al apéndice B
Límites cuantitativos de TPP relativos a la República Checa
Categoría Unidad Cuota Cuota Cuota Cuota Cuota
1993 1994 1995 1996 1997
4 1 000
unidades 4 800 5 088 5 393,5 5 717 6 060
5 1 000
unidades 3 705 3 927 4 163 4 413 4 677
6 1 000
unidades 3 770 3 996 4 236 4 490,5 4 760
7 1 000
unidades 2 400 2 544 2 696,5 2 858 3 030
8 1 000
unidades 3 965 4 143,5 4 330 4 525 4 728
12 1 000 pares 6 240 6 708 7 211 7 752 8 333
15 1 000
unidades 2 025 2 177 2 340 2 515,5 2 704,5
16 1 000
unidades 900 967,5 1 040 1 118 1 202
17 1 000
unidades 720 785 855 932 1 016
24 1 000
unidades 875 941 1 011 1 087 1 169
26 1 000
unidades 1 350 1 451 1 560 1 677 1 803
76 toneladas 2 800 3 052 3 327 3 626 3 952
Apéndice C
relativo al apartado 3 del artículo 5 del Protocolo adicional
PRODUCTOS DE LA ARTESANIA FAMILIAR Y EL FOLCLORE ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA CHECA
1. La exención prevista en el apartado 3 del artículo 5 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:
a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en la República Checa en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;
b) las prendas de vestir y otros artículos textiles del folclore checo fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de la República Checa, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;
c) los productos del folclore tradicional de la República Checa, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y la República Checa.
La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de la República Checa y que se ajuste al modelo que se adjunta como anexo al presente
apéndice. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Parte importada siempre que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones establecidas en el presente apéndice. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «FOLKLORE». Si se produjesen diferencias de criterio entre las Partes acerca de la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.
Si las importaciones de algunos de los productos mencionados en el presente apéndice alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con la República Checa, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del Protocolo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.
2. Lo dispuesto en los títulos IV y V del apéndice A se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente apéndice.
¹ (Figura 3)
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, las Partes acordaron que los artículos 7 y 8 del Protocolo no impiden que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a la República Checa de las disposiciones pertinentes del apéndice A del presente Protocolo, según proceda.
Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la
República Checa Unión Europea
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del presente Protocolo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Protocolo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la República Checa se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de la República Checa con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a la República Checa la
introducción de tales límites.
La Comunidad informará a la República Checa de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la
República Checa Unión Europea
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República Checa y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Checa que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del Acta aprobada nº 2 al Protocolo rubricado el 17 de septiembre de 1993. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del apéndice A del presente Protocolo también se aplicarán a partir de la mencionada fecha.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, las Partes acordaron que la República Checa deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen consumos para su industria de transformación.
La Comunidad y la República Checa también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la
República Checa Unión Europea
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, la República Checa accedió, a partir de la fecha en que se solicite y hasta tanto se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la
República Checa Unión Europea
Acta aprobada nº 5
En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de
septiembre de 1993, las Partes acordaron que todas las referencias en el Protocolo al período de aplicación del mismo o sobre el período al final del cual se eliminarán todas las restricciones cuantitativas se entenderán hechas a un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1993, a menos que concluyan las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay y entren en vigor sus resultados en 1992. En ese caso, los períodos anteriormente mencionados serán equivalentes a la mitad del período para la integración de los productos textiles y las prendas de vestir en el GATT, como se acordó en esas negociaciones, aunque en ningún caso será inferior a cinco años contados a partir del 1 de enero de 1993.
Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la
República Checa Unión Europea
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República Checa y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Checa que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y entre en vigor el Protocolo, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Canje de Notas
La Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General relativa al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República Checa y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.
La Misión de la República Checa desea comunicar a la Dirección General que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y entre en vigor el Protocolo, el Gobierno de la República Checa está dispuesto a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Información sobre la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del
Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre comercio de productos textiles.
Al haberse notificado las Partes contratantes la conclusión de los procedimientos de entrada en vigor del Protocolo adicional al Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre comercio de productos textiles, dicho Protocolo ha entrado en vigor el 1 de enero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
PROTOCOLO ADICIONAL
sobre el comercio de productos textiles del Acuerdo europeo, entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ESLOVACA
por otra,
DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «Comunidad», y la República Eslovaca,
RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de la Comunidad y de Eslovaquia,
TENIENDO PRESENTE el Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, que ha sido sustituido por lo que respecta a la República Eslovaca por el Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Eslovaca, firmado en Luxemburgo el 4 de octubre de 1993, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo europeo»,
TENIENDO PRESENTES los objetivos del Acuerdo europeo y, en particular, los contemplados en su artículo 1;
CONSIDERANDO el Acuerdo europeo y, en particular, su artículo 15;
CONSIDERANDO el Acuerdo interino entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 y, en particular, su artículo 9;
CONSIDERANDO el Protocolo nº 1 sobre productos textiles del Acuerdo europeo y del Acuerdo interino y, en particular, su artículo 3;
CONSIDERANDO el Protocolo adicional al Acuerdo europeo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, y, en particular, su Acta aprobada nº 5;
CONSIDERANDO el Acuerdo entre la Comunidad, la República Checa y la República Eslovaca de celebrar dos protocolos distintos entre la Comunidad y la República Checa, por una parte, y entre la Comunidad y la República Eslovaca, por otra, para sustituir al Protocolo adicional entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el
comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:
Johannes Friedrich BESELER
Director General adjunto de la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ESLOVACA:
Ján LISUCH
Embajador extraordinario y plenipotenciario, Jefe de la Misión de la República Eslovaca ante la Unión Europea
QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El incremento de la cooperación industrial entre las industrias textiles y de prendas de vestir de la Comunidad y de la República Eslovaca constituye un principio básico del presente Protocolo, en el que se establecen los acuerdos cuantitativos aplicables al comercio de los productos textiles y prendas de vestir (denominados en lo sucesivo «productos textiles») originarios de la República Eslovaca de la Comunidad, que se enumeran en el Anexo I.
De acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente en las importaciones en las dos Partes de productos textiles originarios de la otra Parte quedan suprimidas al término del período a que se refiere el Acta aprobada nº 5.
3. Durante el tercer año de aplicación del presente Protocolo se celebrarán consultas sobre la situación global y el avance hacia la liberalización definitiva.
Artículo 2
1. La clasificación de los productos objeto del presente Protocolo estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad «Nomenclatura Combinada» o, en abreviatura, «NC») y sus modificaciones.
2. Las Partes convienen en que la introducción de modificaciones, como son las modificaciones en las prácticas, reglas, procedimientos y categorías de los productos textiles, incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado y a la Nomenclatura Combinada, en la aplicación o administración de las restricciones aplicadas en virtud del presente Protocolo, no afectarán al equilibrio de derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el presente Protocolo, ni afectarán negativamente al acceso de cualquiera de las Partes, ni impedirán la plena utilización de dicho acceso, ni distorsionarán el comercio de conformidad con el presente Protocolo. La Parte que iniciare cualquiera de estos cambios informará a la otra Parte antes de su entrada en vigor.
Los procedimientos para la realización de cambios de clasificación serán los establecidos en el apéndice A.
3. El origen de los productos objeto del presente Protocolo se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.
Cualquier modificación de dichas reglas de origen se comunicará a la República Eslovaca.
Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el apéndice A.
Artículo 3
1. Para cada uno de los años de aplicación del Protocolo, la República Eslovaca acepta limitar sus exportaciones a la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II, originarios de la República Eslovaca, a las cantidades que figuran en el mismo.
2. El número y nivel de las restricciones cuantitativas aplicadas a las importaciones directas de productos textiles, expresados en términos de códigos NC, de origen comunitario en la República Eslovaca en cada año de aplicación del presente Protocolo figuran en el Anexo II.
3. Salvo disposición contraria en el presente Protocolo, la República Eslovaca y la Comunidad convienen en no introducir nuevas, restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en el comercio de productos textiles entre las Partes y en no aumentar el número de las existentes en relación con las que se hallaban en vigor el 31 de diciembre de 1992.
4. Las exportaciones a la Comunidad de productos textiles enumerados en el Anexo II, originarios de la República Eslovaca, estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el apéndice A.
Artículo 4
1. La República Eslovaca y la Comunidad reconocen el carácter especial y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sido objeto de un perfeccionamiento, una transformación o una elaboración en la República Eslovaca, considerándolo como una forma particular de la cooperación industrial y comercial.
2. Salvo disposición contraria en el apéndice B, dichas reimportaciones en la Comunidad no estarán sujetas a los límites cuantitativos de los productos establecidos en el Anexo II, siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad y sean elegibles para los acuerdos específicos establecidos en el apéndice B.
Artículo 5
1. Las importaciones en cualquiera de las Partes de productos textiles objeto del presente Protocolo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Parte importadora con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.
No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades competentes y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el apéndice A.
2. Si las autoridades competentes de una de las Partes comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Protocolo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados de esa Parte, las autoridades competentes
informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de la otra Parte y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Protocolo, para el año en curso o el año siguiente.
3. No se someterán a ningún límite cuantitativo las exportaciones de tejidos de artesanía familiar obtenidos en telares accionados a mano o con el pie, de prendas de vestir o de otros artículos confeccionados a mano a partir de dichos tejidos y de productos del folclore tradicional fabricados de forma artesanal. No obstante, las exportaciones de estos productos originarios de la República Eslovaca deberán cumplir las condiciones establecidas en el apéndice C.
Artículo 6
1. Se autoriza, durante un año cubierto por el Protocolo y para cada categoría de productos establecida en el Anexo II, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 6% del límite cuantitativo del año en curso.
Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.
2. Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Protocolo, hasta el 10% del límite cuantitativo del año en curso para los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.
3. Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:
- se autorizarán las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y de las categorías 2 y 3 a la categoría 1 hasta el 7% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;
- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;
- las cantidades totales transferidas a las categorías 2 y 3 de conformidad con los dos primeros guiones de este apartado no excederán del 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;
- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 7% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II y III podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II y III hasta el 10% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
4. En el Anexo I del presente Protocolo figura la tabla de equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas en el apartado 3.
5. El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Protocolo no deberá ser superior al 17% para las categorías de productos de los grupos I, II y III.
6. La aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado por las autoridades de la Parte exportadora a la otra Parte con una antelación de al menos quince días.
Artículo 7
1. Si una de las Partes considerare que el aumento de las importaciones de productos textiles no sujetas a restricciones cuantitativas, originarias de la otra Parte, cubiertas por el presente Protocolo se produce en cantidades, absolutas o relativas, tales o en condiciones tales que amenacen con provocar:
- un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competidores de la otra Parte, y
- cuando así lo exijan los intereses económicos de la Parte importadora, podrá establecer un sistema de vigilancia previa o a posteriori para la categoría de productos de que se trate, en principio, por un período limitado de tiempo.
2. La Parte que tenga el propósito de introducir un sistema de vigilancia de conformidad con el apartado 1 informará con una antelación de al menos un día laborable a la otra Parte, y cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del presente Protocolo.
3. Si la Comunidad estableciera un sistema de vigilancia de conformidad con el presente artículo, la República Eslovaca aplicará las disposiciones pertinentes sobre doble control, clasificación y certificación de origen establecidas en el apéndice A, en la forma adecuada.
Artículo 8
1. Las exportaciones a cualquiera de las Partes de productos textiles no sujetos a límites cuantitativos podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.
2. Si una de las Partes considerare que las importaciones de productos textiles originarios de la otra Parte, objeto del presente Protocolo, se efectúan en cantidades tan superiores o en condiciones tales que provoquen o amenacen con provocar un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el límite cuantitativo adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.
Los límites cuantitativos acordados no podrán en ningún caso ser inferiores al 110 % del nivel de las importaciones de la Parte importadora, en el período de doce meses (o de tres meses, si no existen datos disponibles) anterior al mes en que se efectúe la solicitud de consultas, de los productos de dicha categoría originarios de la otra Parte.
3. En circunstancias críticas en las que la demora pudiere ocasionar daños de difícil reparación, la Parte importadora podrá actuar cautelarmente a condición de que efectúe inmediatamente después la solicitud de consultas. La acción adoptará la forma de una restricción cuantitativa de las exportaciones eslovacas a la Comunidad o de sus importaciones de ésta por un período provisional de tres meses a partir de la fecha de la solicitud. Este límite provisional se establecerá en un 25%, como mínimo, del nivel de las importaciones o exportaciones en el período de doce meses concluido dos
meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.
4. Si las consultas no produjeren una solución acorde en el plazo de un mes, la restricción provisional mencionada en el apartado 3 podrá, o bien renovarse por un nuevo período de tres meses en espera de nuevas consultas, o elevarse definitivamente a un nivel anual no inferior al 110% de las importaciones del período de doce meses concluido dos meses (o tres meses, si no existieran datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.
5. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, cada una de las Partes autorizará la importación de los productos de dicha categoría que hayan sido enviados de la otra Parte antes de la presentación de la solicitud de consultas.
Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, la Parte de que se trate se compromete a expedir licencias de exportación o de importación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, pero sólo hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.
6. La duración de la medida y la tasa de crecimiento anual que se aplicarán a cualquier límite cuantitativo introducido de conformidad con el presente artículo se definirán en el momento de introducir la medida.
7. Las disposiciones del presente Protocolo sobre las exportaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III se aplicarán asimismo a los productos para los que se establezcan límites cuantitativos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.
8. Las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo en ningún caso permanecerán en vigor transcurrido el plazo fijado para la eliminación de todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente establecidas en el presente Protocolo,
Artículo 9
Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá a una Parte suprimir un límite cuantitativo o aumentar el nivel de acceso sujeto a limitación, si las condiciones de su mercado lo permiten.
Artículo 10
1. La República Eslovaca se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas por las autoridades checas para todas las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo, así como los relativos a todos los certificados expedidos por las autoridades eslovacas para todos los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 5 sujetos a las disposiciones del apéndice C del presente Protocolo.
De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de la República Eslovaca datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias que se refieran a la licencia de exportación y a los certificados expedidos por la República Eslovaca.
2. Los datos contemplados en el apartado 1 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.
3. Cada Parte remitirá a las autoridades de la otra Parte, antes del 15 de abril de cada año natural, las estadísticas del año anterior para las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.
4. Cualquiera de las Partes, a solicitud de la otra Parte, remitirá la información estadística disponible sobre todas las exportaciones de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.
Cada Parte remitirá a las autoridades de la otra Parte información estadística sobre los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5.
5. Los datos contemplados en el apartado 4 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el tercer mes siguiente al trimestre a que se refieran las estadísticas.
6. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo.
Artículo 11
1 . Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Protocolo entre la República Eslovaca y la Comunidad, las Partes acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales y/o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, la República Eslovaca y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras legalmente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.
2. Si cualquiera de las Partes considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está infringiendo el presente Protocolo, dicha Parte celebrará consultas con la otra Parte con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.
3. Hasta tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, cualquiera de las Partes adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la otra Parte, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.
4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Parte solicitante podrá:
a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de la otra Parte han sido importados infringiendo el presente Protocolo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo;
b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de la otra Parte, rechazar la importación de los productos en cuestión;
c) si se comprobare que el territorio de la otra Parte está implicado en la reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de dicha Parte, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de la otra Parte en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.
5. Sin perjuicio del Protocolo nº 6 sobre asistencia mutua en materias aduaneras del Acuerdo europeo, las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del apéndice A.
Artículo 12
1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Protocolo para las importaciones en la Comunidad de productos textiles de origen eslovaco no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importacicines directas en la Comunidad.
3. La República Eslovaca vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio repentino y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.
4. La República Eslovaca procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.
Artículo 13
1. Las Partes se abstendrán de cualquier discriminación en la adjudicación de las licencias de exportación y de las autorizaciones y documentos de importación contemplados en los apéndices A y C.
2. Si una de las Partes considerare que la aplicación del presente Protocolo o las prácticas comerciales de cualquiera de las Partes alteran las relaciones comerciales existentes entre la Comunidad y la República Eslovaca, se iniciarán inmediatamente consultas, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de poner remedio a dicha situación.
Artículo 14
1. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, los procedimientos especiales de consulta a que se refiere el presente Protocolo se regirán por las reglas siguientes:
- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;
- la solicitud de consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes a la notificación, de una declaración en la que se expongan las razones y circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud;
- las Partes iniciarán consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.
2. Si procediera, a instancia de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Protocolo. Las consultas iniciadas en aplicación del presente artículo se celebrarán con espíritu de cooperación y con la voluntad de eliminar las divergencias que existan entre ambas Partes.
Artículo 15
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. El presente Protocolo se aplicará a partir del 1 de enero de 1993 y expirará al término del período que figura en el Acta aprobada nº 5.
2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer consultas de conformidad con el artículo 14 con objeto de convenir modificaciones del presente Protocolo.
3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el presente Protocolo mediante notificación a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de aplicarse a los seis meses de la fecha de dicha notificación, y los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo se reducirán de forma proporcional.
4. Los Anexos, apéndices, Actas aprobadas y Declaraciones conjuntas que acompañan el presente Protocolo son parte integrante del mismo.
5. El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Eslovaca, firmado el 4 de octubre de 1993, y del Acuerdo interino firmado entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca el 16 de diciembre de 1991.
Artículo 16
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y eslovaca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Udfaerdiget i Bruxelles den syvende december nitten hundrede og fem og halvfems.
Geschehen zu Br ssel am siebten Dezember neunzehnhundertf nfundneunzig.
Eyive oriç BouEékkeç, oric ewrá AexeuBoíou xíkia evviaxóoia evevnvra névre.
Done at Brussels on the seventh day of December in the year one thousand
nine hundred and ninety-five.
Fait à Bruxelles, le sept décembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.
Fatto a Bruxelles, add sette dicembre millenovecentonovantacinque.
Gedaan te Brussel, de zevende december negentienhonderd vijfennegentig.
Feíto em Bruxelas, em sete de Dezembro de mil novecentos e noventa e cinco.
Tehty Brysselissä seitsemäntenä päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.
Som skedde i Bryssel den sjunde december nittonhundranittiofem.
Podepsáno y Bruselu dne sedmého prosince roku tisíc devét set deva desát pét.
Por la Comunidad Europea
For Det Europaeiske Fxllesskab
F r die Europäische Gemeinschaft
Ria rnv Euowraïxn koivórnra
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Za vládu Slovenskej republiky
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1
1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
Categoría Código NC Designación de la mercancía Tabla de equivalencias
1993 piezas/kg g/pieza
(1) (2) (3) (4) (5)
1 5204 11 00 Hilados de algodón sin
acondicionar para la venta
al por menor
5204 19 00
5205 11 00
5205 12 00
5205 13 00
5205 14 00
5205 15 10
5205 15 90
5205 21 00
5205 22 00
5205 23 00
5205 24 00
5205 25 10
5205 25 30
5205 25 90
5205 31 00
5205 32 00
5205 33 00
5205 34 00
5205 35 10
5205 35 90
5205 41 00
5205 42 00
5205 43 00
5205 44 00
5205 45 10
5205 45 30
5205 45 90
5206 11 00
5206 12 00
5206 13 00
5206 14 00
5206 15 10
5206 15 90
5206 21 00
5206 22 00
5206 23 00
5206 24 00
5206 25 10
5206 25 90
5206 31 00
5206 32 00
5206 33 00
5206 34 00
5206 35 10
5206 35 90
5206 41 00
5206 42 00
5206 43 00
5206 44 00
5206 45 10
5206 45 90
ex 5604 90 00
2 5208 11 10 Tejidos de algodón, que no
sean tejidos de gasa de
vuelta, con bucles de
5208 11 90 la clase esponja, cintas,
terciopelos, felpas,
tejidos rizados, tejidos de
5208 12 11 chenilla o felpilla, tules
y tejidos de mallas
anudadas
5208 12 13
5208 12 15
5208 12 19
5208 12 91
5208 12 93
5208 12 95
5208 12 99
5208 13 00
5208 19 00
5208 21 10
5208 21 90
5208 22 11
5208 22 13
5208 22 15
5208 22 19
5208 22 91
5208 22 93
5208 22 95
5208 22 99
5208 23 00
5208 29 00
5208 31 00
5208 32 11
5208 32 13
5208 32 15
5208 32 19
5208 32 91
5208 32 93
5208 32 95
5208 32 99
5208 33 00
5208 39 00
5208 41 00
5208 42 00
5208 43 00
5208 49 00
5208 51 00
5208 52 10
5208 52 90
5208 53 00
5208 59 00
5209 11 00
5209 12 00
5209 19 00
5209 21 00
5209 22 00
5209 29 00
5209 31 00
5209 32 00
5209 39 00
5209 41 00
5209 42 00
5209 43 00
5209 49 10
5209 49 90
5209 51 00
5209 52 00
5209 59 00
5210 11 10
5210 11 90
5210 12 00
5210 19 00
5210 21 10
5210 21 90
5210 22 00
5210 29 00
5210 31 10
5210 31 90
5210 32 00
5210 39 00
5210 41 00
5210 42 00
5210 49 00
5210 51 00
5210 52 00
5210 59 00
5211 11 00
5211 12 00
5211 19 00
5211 21 00
5211 22 00
5211 29 00
5211 31 00
5211 32 00
5211 39 00
5211 41 00
5211 42 00
5211 43 00
5211 49 11
5211 49 19
5211 49 90
5211 51 00
5211 52 00
5211 59 00
5212 11 10
5212 11 90
5212 12 10
5212 12 90
5212 13 10
5212 13 90
5212 14 10
5212 14 90
5212 15 10
5212 15 90
5212 21 10
5212 21 90
5212 22 10
5212 22 90
5212 23 10
5212 23 90
5212 24 10
5212 24 90
5212 25 10
5212 25 90
ex 5811 00 00
ex 6308 00 00
2 a) 5208 31 00 a) Distintos de los crudos
o blanqueados
5208 32 11
5208 32 13
5208 32 15
5208 32 19
5208 32 91
5208 32 93
5208 32 95
5208 32 99
5208 33 00
5208 39 00
5208 41 00
5208 42 00
5208 43 00
5208 49 00
5208 51 00
5208 52 10
5208 52 90
5208 53 00
5208 59 00
5209 31 00
5209 32 00
5209 39 00
5209 41 00
5209 42 00
5209 43 00
5209 49 10
5209 49 90
5209 51 00
5209 52 00
5209 59 00
5210 31 10
5210 31 90
5210 32 00
5210 39 00
5210 41 00
5210 42 00
5210 49 00
5210 51 00
5210 52 00
5210 59 00
5211 31 00
5211 32 00
5211 39 00
5211 41 00
5211 42 00
5211 43 00
5211 49 11
5211 49 19
5211 49 90
5211 51 00
5211 52 00
5211 59 00
5212 13 10
5212 13 90
5212 14 10
5212 14 90
5212 15 10
5212 15 90
5212 23 10
5212 23 90
5212 24 10
5212 24 90
5212 25 10
5212 25 90
ex 5811 00 00
ex 6308 00 00
3 5512 11 00 Tejidos de fibras textiles
sintéticas discontinuas,
que no sean cintas,
5512 19 10 terciopelos, felpas,
tejidos rizados (incluidos
los tejidos con bucles de
5512 19 90 la clase esponja) y tejidos
de chenilla o felpilla
5512 21 00
5512 29 10
5512 29 90
5512 91 00
5512 99 10
5512 99 90
5513 11 10
5513 11 30
5513 11 90
5513 12 00
5513 13 00
5513 19 00
5513 21 10
5513 21 30
5513 21 90
5513 22 00
5513 23 00
5513 29 00
5513 31 00
5513 32 00
5513 33 00
5513 39 00
5513 41 00
5513 42 00
5513 43 00
5513 49 00
5514 11 00
5514 12 00
5514 13 00
5514 19 00
5514 21 00
5514 22 00
5514 23 00
5514 29 00
5514 31 00
5514 32 00
5514 33 00
5514 39 00
5514 41 00
5514 42 00
5514 43 00
5514 49 00
5515 11 10
5515 11 30
5515 11 90
5515 12 10
5515 12 30
5515 12 90
5515 13 11
5515 13 19
5515 13 91
5515 13 99
5515 19 10
5515 19 30
5515 19 90
5515 21 10
5515 21 30
5515 21 90
5515 22 11
5515 22 19
5515 22 91
5515 22 99
5515 29 10
5515 29 30
3 5515 29 90
5515 91 10
5515 91 30
5515 91 90
5515 92 11
5515 92 19
5515 92 91
5515 92 99
5515 99 10
5515 99 30
5515 99 90
5803 90 30
ex 5905 00 70
ex 6308 00 00
3 a) 5512 19 10 a) Que no sean crudos
ni blanqueados
5512 19 90
5512 29 10
5512 29 90
5512 99 10
5512 99 90
5513 21 10
5513 21 30
5513 21 90
5513 22 00
5513 23 00
5513 29 00
5513 31 00
5513 32 00
5513 33 00
5513 39 00
5513 41 00
5513 42 00
5513 43 00
5513 49 00
5514 21 00
5514 22 00
5514 23 00
5514 29 00
5514 31 00
5514 32 00
5514 33 00
5514 39 00
5514 41 00
5514 42 00
5514 43 00
5514 49 00
5515 11 30
5515 11 90
5515 12 30
5515 12 90
5515 13 19
5515 13 99
5515 19 30
5515 19 90
5515 21 30
5515 21 90
5515 22 19
5515 22 99
5515 29 30
5515 29 90
5515 91 30
5515 91 90
5515 92 19
5515 92 99
5515 99 30
5515 99 90
ex 5803 90 30
ex 5905 00 70
ex 6308 00 00
GRUPO I B
(1) (2) (3) (4) (5)
4 6105 10 00 Camisas y polos o niquis,
«T-shirts», prendas de
cuello de cisne (que 6,48 154
6105 20 10 no sean de lana o de
pelos finos), camisetas y
artículos similares,
6105 20 90 de punto
6105 90 10
6109 10 00
6109 90 10
6109 90 30
6110 20 10
6110 30 10
5 6101 10 90 «Chandals», jerseys (con
o sin mangas), juegos de
jerseys abiertos 4,53 221
6101 20 90 o cerrados («twinset»),
chalecos y chaquetas
(distintos de los cor-
6101 30 90 tados y cosidos),
«anoraks», cazadoras y
similares, de punto
6102 10 90
6102 20 90
6102 30 90
6110 10 10
6110 10 31
6110 10 35
6110 10 38
6110 10 91
6110 10 95
6110 10 98
6110 20 91
6110 20 99
6110 30 91
6110 30 99
6 6203 41 10 Pantalones cortos (que no
sean de baño) y pantalones,
tejidos, para 1,76 568
6203 41 90 hombres o niños; panta-
lones, tejidos, para
mujeres o niñas: de lana,
6203 42 31 de algodón o de fibras
sintéticas o artificiales;
partes inferiores de
6203 42 33 prendas de vestir para
deporte, con forro, que no
sean de las categorías
6203 42 35 16 o 29, de algodón o de
fibras sintéticas o
artificiales
6203 42 90
6203 43 19
6203 43 90
6203 49 19
6203 49 50
6204 61 10
6204 62 31
6204 62 33
6204 62 39
6204 63 18
6204 69 18
6211 32 42
6211 33 42
6211 42 42
6211 43 42
7 6106 10 00 Camisas, blusas, blusas
camiseras y camisetas de
punto y que no sean 5,55 180
6106 20 00 de punto, de lana, de
algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
para
6106 90 10 mujeres y niñas
6206 20 00
6206 30 00
6206 40 00
8 6205 10 00 Camisas y camisetas, que
no sean de punto, para
hombres y niños, 4,60 217
6205 20 00 de lana, de algodón o de
fibras sintéticas o
artificiales
6205 30 00
GRUPO II A
(1) (2) (3) (4) (5)
9 5802 11 00 Tejidos de algodón de
bucles de la clase esponja;
ropa de tocador o de
5802 19 00 cocina, que no sea de
punto, de bucles de la
clase esponja, de
algodón
ex 6302 60 00
20 6302 21 00 Ropa de cama, de otra
materia distinta del punto
6302 22 90
6302 29 90
6302 31 10
6302 31 90
6302 32 90
6302 39 90
22 5508 10 11 Hilados de fibras
sintéticas discontinuas,
sin acondicionar para la
5508 10 19 venta al por menor
5509 11 00
5509 12 00
5509 21 10
5509 21 90
5509 22 10
5509 22 90
5509 31 10
5509 31 90
5509 32 10
5509 32 90
5509 41 10
5509 41 90
5509 42 10
5509 42 90
5509 51 00
5509 52 10
5509 52 90
5509 53 00
5509 59 00
5509 61 10
5509 61 90
5509 62 00
5509 69 00
5509 91 10
5509 91 90
5509 92 00
5509 99 00
22 a) 5508 10 19 a) Acrílicas
5509 31 10
5509 31 90
5509 32 10
5509 32 90
5509 61 10
5509 61 90
5509 62 00
5509 69 00
23 5508 20 10 Hilados de fibras
artificiales discontinuas,
sin acondicionar para la
venta al por menor
5510 11 00
5510 12 00
5510 20 00
5510 30 00
5510 90 00
32 5801 10 00 Terciopelos, felpas,
tejidos de bucles y tejidos
de chenillas (con
5801 21 00 exclusión de los tejidos
de algodón, rizados, de la
clase esponja, de
5801 22 00 cintas y de los tejidos
obtenidos por «tufting»),
de lana, de algodón o
5801 23 00 de fibras sintéticas o
artificiales
5801 24 00
5801 25 00
5801 26 00
5801 31 00
5801 32 00
5801 33 00
5801 34 00
5801 35 00
5801 36 00
5802 20 00
5802 30 00
32 a) 5801 22 00 a) Terciopelos de algodón
rayados
39 6302 51 10 Ropa de mesa, de tocador
o de cocina, que no sea de
punto o de
6302 51 90 algodón rizado de la clase
esponja
6302 53 90
ex 6302 59 00
6302 91 10
6302 91 90
6302 93 90
ex 6302 99 00
GRUPO II B
(1) (2) (3) (4) (5)
12 6115 12 00 Medias, medias-pantalón
(«panties»), escarpines,
calcetines, salva- 24,3 41
6115 19 10 medias y artículos pares
análogos de punto, que no
sean para bebés, inclui-
6115 19 90 das las medias para
varices, distintas de los
productos de la cate-
6115 20 11 goría 70
6115 20 90
6115 91 00
6115 92 00
6115 93 10
6115 93 30
6115 93 99
6115 99 00
13 6107 11 00 «Slips» y calzoncillos
para hombres o niños,
bragas para mujeres o 17 59
6107 12 00 niñas, de punto, de lana,
de algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
6107 19 00
6108 21 00
6108 22 00
6108 29 00
14 6201 11 00 Gabanes, impermeables y
otros abrigos, incluidas
las capas, tejidos, 0,72 1 389
ex 6201 12 10 para hombres o niños, de
lana, de algodón o de
fibras sintéticas o
ex 6201 12 90 artificiales (distintos
de las «parkas») (de la
categoría 21)
ex 6201 13 10
ex 6201 13 90
6210 20 00
15 6202 11 00 Abrigos, impermeables
(incluidas las capas) y
chaquetas, tejidos, 0,84 1 190
ex 6202 12 10 para mujeres o niñas,
de lana, de algodón o de
fibras sintéticas o artifi-
ex 6202 12 90 ciales (distintos de las
«parkas») (de la categoría
21)
ex 6202 13 10
ex 6202 13 90
6204 31 00
6204 32 90
6204 33 90
6204 39 19
6210 30 00
16 6203 11 00 Trajes completos y
conjuntos, con excepción
de los de punto, para 0,80 1 250
6203 12 00 hombres y niños, de lana,
de algodón o de fibras
sintéticas o
6203 19 10 artificiales, con excepción
de las prendas de esquí;
prendas de vestir
6203 19 30 para deporte, con forro,
cuyo exterior esté
realizado con un único
6203 21 00 tejido, para hombres y
niños, de algodón o de
fibras sintéticas o
6203 22 80 artificiales
6203 23 80
6203 29 18
6211 32 31
6211 33 31
17 6203 31 00 Chaquetas y chaquetones
que no sean de punto, para
hombres y niños, 1,43 700
6203 32 90 de lana, de algodón o de
fibras sintéticas o
artificiales
6203 33 90
6203 39 19
18 6207 11 00 Camisetas, «slips»,
calzoncillos, pijamas y
camisones, albornoces,
6207 19 00 batas y artículos análogos
para hombres o niños,
distintos de los de
6207 21 00 punto
6207 22 00
6207 29 00
6207 91 00
18 6207 92 00
6207 99 00
6208 11 00 Camisetas y camisas,
combinaciones o forros,
faldillas, bragas,
6208 19 10 camisones, pijamas,
«mañanitas», albornoces,
batas y artículos aná-
6208 19 90 logos, para mujeres o
niñas, distintos de los
de punto
6208 21 00
6208 22 00
6208 29 00
6208 91 10
6208 91 90
6208 92 10
6208 92 90
6208 99 00
19 6213 20 00 Pañuelos de bolsillo,
distintos de los de punto 59 17
6213 90 00
21 ex 6201 12 10 «Parkas», «anoraks» y
análogos, distintos de los
de punto, lana, 2,3 435
ex 6201 12 90 algodón o fibras
sintéticas o artificiales;
partes superiores de
prendas
ex 6201 13 10 de vestir para deporte,
con forro, que no sean de
las categorías 16 o 29,
ex 6201 13 90 de algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
6201 91 00
6201 92 00
6201 93 00
ex 6202 12 10
ex 6202 12 90
ex 6202 13 10
ex 6202 13 90
6202 91 00
6202 92 00
6202 93 00
6211 32 41
6211 33 41
6211 42 41
6211 43 41
24 6107 21 00 Camisones, pijamas,
albornoces, batas y
artículos análogos de
punto, 3,9 257
6107 22 00 para hombres o niños
6107 29 10
6107 91 00
6107 92 00
ex 6107 99 00
6108 31 10 Camisones, pijamas,
«mañanitas», albornoces,
batas y artículos
6108 31 90 análogos, de punto, para
mujeres o niñas
6108 32 11
6108 32 19
6108 32 90
6108 39 00
6108 91 00
6108 92 00
6108 99 10
26 6104 41 00 Vestidos para mujeres o
niñas, de lana, de algodón
o de fibras 3,1 323
6104 42 00 sintéticas o artificiales
6104 43 00
6104 44 00
6204 41 00
6204 42 00
6204 43 00
6204 44 00
27 6104 51 00 Faldas, incluidas las
faldas-pantalón, para
mujeres o niñas 2,6 385
6104 52 00
6104 53 00
6104 59 00
6204 51 00
6204 52 00
6204 53 00
6204 59 10
28 6103 41 10 Pantalones, pantalones de
peto, pantalones cortos
(que no sean de 1,61 620
6103 41 90 baño), de punto, de lana,
de algodón o de fibras
sintéticas o
6103 42 10 artificiales
6103 42 90
6103 43 10
6103 43 90
6103 49 10
6103 49 91
6104 61 10
6104 61 90
6104 62 10
6104 62 90
6104 63 10
6104 63 90
6104 69 10
6104 69 91
29 6204 11 00 Trajes-sastre y conjuntos
que no sean de punto, para
mujeres o niñas, 1,37 730
6204 12 00 de lana, de algodón o de
fibras sintéticas o
artificiales, con excepción
6204 13 00 de las prendas de esquí;
prendas de vestir para
deporte, con forro, cuyo
6204 19 10 exterior esté realizado
con un único tejido, para
mujeres o niñas, de
6204 21 00 algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
6204 22 80
6204 23 80
6204 29 18
6211 42 31
6211 43 31
31 6212 10 00 Sostenes y corsés, tejidos
o de punto 18,2 55
68 6111 10 90 Prendas y accesorios de
vestir para bebés, con
exclusión de los guantes
6111 20 90 y similares, para bebés,
de las categorías 10 y 87,
y medias y escarpines
6111 30 90 para bebés, que no sean
de punto, de la categoría
88
ex 6111 90 00
ex 6209 10 00
ex 6209 20 00
ex 6209 30 00
ex 6209 90 00
73 6112 11 00 Prendas exteriores de
deporte («trainings»), de
punto, de lana, de 1,67 600
6112 12 00 algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
6112 19 00
76 6203 22 10 Prendas de trabajo,
distintas de las de punto,
para hombres o niños
6203 23 10
6203 29 11 Delantales, blusas y otras
prendas de trabajo,
distintas de las de punto,
6203 32 10 para mujeres o niñas
6203 33 10
6203 39 11
6203 42 11
6203 42 51
6203 43 11
6203 43 31
6203 49 11
6203 49 31
6204 22 10
6204 23 10
6204 29 11
6204 32 10
6204 33 10
6204 39 11
6204 62 11
6204 62 51
6204 63 11
6204 63 31
6204 69 11
6204 69 31
6211 32 10
6211 33 10
6211 42 10
6211 43 10
77 ex 6211 20 00 Trajes completos y
conjuntos de esquí, con
exclusión de los de
punto
78 6203 41 30 Prendas, que no sean de
punto, con exclusión de
las prendas de
6203 42 59 las categorías 6, 7, 8,
14, 15, 16, 17, 18, 21,
26, 27, 29, 68, 72,
6203 43 39 76 y 77
6203 49 39
6204 61 80
6204 61 90
6204 62 59
6204 62 90
6204 63 39
6204 63 90
6204 69 39
6204 69 50
6210 40 00
6210 50 00
6211 31 00
6211 32 90
6211 33 90
6211 41 00
6211 42 90
6211 43 90
83 6101 10 10 Abrigos, chaquetas,
chaquetones y otras
prendas, incluidos los
trajes
6101 20 10 completos y conjuntos
de esquí, de punto, con
exclusión de las pren-
6101 30 10 das de las categorías 4,
5, 7, 13, 24, 26, 27, 28,
68, 69, 72, 73,
6102 10 10 74 y 75
6102 20 10
6102 30 10
6103 31 00
6103 32 00
6103 33 00
ex 6103 39 00
6104 31 00
6104 32 00
6104 33 00
ex 6104 39 00
ex 6112 20 00
6113 00 90
6114 10 00
6114 20 00
6114 30 00
GRUPO III A
(1) (2) (3) (4) (5)
33 5407 20 11 Tejidos de hilos de
filamentos sintéticos
obtenidos con tiras o
formas similares de
polietileno o de
polipropileno, de una
anchura de 3 m como
mínimo
6305 31 91 Sacos y talegas para
envasar, con exclusión de
los de punto, obtenidos
6305 31 99 a partir de dichas tiras
o formas similares
34 5407 20 19 Tejidos de hilos de
filamentos sintéticos,
obtenidos a partir de
tiras o formas similares
de polietileno o de
polipropileno, de una
anchura superior o igual
a 3 m
35 5407 10 00 Tejidos de fibras
sintéticas continuas,
distintos de los
utilizados para
5407 20 90 neumáticos, de la
categoría 114
5407 30 00
5407 41 00
5407 42 10
5407 42 90
5407 43 00
5407 44 10
5407 44 90
5407 51 00
5407 52 00
5407 53 10
5407 53 90
5407 54 00
5407 60 10
5407 60 30
5407 60 51
5407 60 59
5407 60 90
5407 71 00
5407 72 00
5407 73 10
5407 73 91
5407 73 99
5407 74 00
5407 81 00
5407 82 00
5407 83 10
5407 83 90
3407 84 00
5407 91 00
5407 92 00
5407 93 10
5407 93 90
5407 94 00
ex 5811 00 00
ex 5905 00 70
35 a) 5407 42 10 a) Distintos de los crudos
o blanqueados
5407 42 90
5407 43 00
5407 44 10
5407 44 90
5407 52 00
5407 53 10
5407 53 90
5407 54 00
5407 60 30
5407 60 51
5407 60 59
5407 60 90
5407 72 00
5407 73 10
5407 73 91
5407 73 99
5407 74 00
5407 82 00
5407 83 10
5407 83 90
5407 84 00
5407 92 00
5407 93 10
5407 93 90
5407 94 00
ex 5811 00 00
ex 5905 00 70
36 5408 10 00 Tejidos de fibras
artificiales continuas,
distintos de los utilizados
para
5408 21 00 neumáticos de la categoría
114
5408 22 10
5408 22 90
5408 23 10
5408 23 90
5408 24 00
5408 31 00
5408 32 00
5408 33 00
5408 34 00
ex 5811 00 00
ex 5905 00 70
36 a) 5408 10 00 a) Distintos de los crudos
o blanqueados
5408 22 10
5408 22 90
5408 23 10
5408 23 90
5408 24 00
5408 32 00
5408 33 00
5408 34 00
ex 5811 00 00
ex 5905 00 70
37 5516 11 00 Tejidos de fibras
artificiales discontinuas
5516 12 00
5516 13 00
5516 14 00
5516 21 00
5516 22 00
5516 23 10
5516 23 90
5516 24 00
5516 31 00
5516 32 00
5516 33 00
5516 34 00
5516 41 00
5516 42 00
5516 43 00
5516 44 00
5516 91 00
5516 92 00
5516 93 00
5516 94 00
5803 90 50
ex 5905 00 70
37 a) 5516 12 00 a) Distintos de los crudos
o blanqueados
5516 13 00
5516 14 00
5516 22 00
5516 23 10
5516 23 90
5516 24 00
5516 32 00
5516 33 00
5516 34 00
5516 42 00
5516 43 00
5516 44 00
5516 92 00
5516 93 00
5516 94 00
5803 90 50
ex 5905 00 70
38A 6002 43 11 Telas sintéticas de
punto para cortinas y
visillos
6002 93 10
38 B ex 6303 91 90 Visillos, distintos de
los de punto
ex 6303 92 90
ex 6303 99 90
40 ex 6303 91 00 Cortinas, persianas de
interior, guardamaletas,
cubrecamas y otros
ex 6303 92 90 artículos de moblaje,
distintos de los de punto,
lana, algodón o fibras
ex 6303 99 90 sintéticas o artificiales
6304 19 10
ex 6304 19 90
6304 92 00
ex 6304 93 00
ex 6304 99 00
41 5401 10 11 Hilados de filamentos
sintéticos continuos, sin
acondicionar para la
5401 10 19 venta al por menor,
distintos de los hilos
sin texturar, simples, sin
torsión o con una torsión
de hasta 50 vueltas por
metro
5402 10 10
5402 10 90
5402 20 00
5402 31 10
5402 31 30
5402 31 90
5402 32 00
5402 33 10
5402 33 90
5402 39 10
5402 39 90
5402 49 10
5402 49 91
5402 49 99
5402 51 10
5402 51 30
5402 51 90
5402 52 10
5402 52 90
5402 59 10
5402 59 90
5402 61 10
5402 61 30
5402 61 90
5402 62 10
5402 62 90
5402 69 10
5402 69 90
ex 5604 20 00
ex 5604 90 00
42 5401 20 10 Hilados de fibras
sintéticas y artificiales
continuas, sin acondicionar
para la venta al por menor
5403 10 00 Hilos de fibras
artificiales; hilos de
filamentos artificiales
sin acondi-
5403 20 10 cionar para la venta al
por menor, distintos de
los hilos simples de
5403 20 90 rayón; viscosa sin
torsión o con una torsión
de hasta 250 vueltas por
ex 5403 32 00 metro e hilos simples
sin texturar de acetato
de celulosa
5403 33 90
5403 39 00
5403 41 00
5403 42 00
5403 49 00
ex 5604 20 00
43 5204 20 00 Hilos de filamentos
sintéticos o artificiales,
hilos de fibras
artificiales
discontinuas, hilos de
algodón, acondicionados
para la venta al por
5207 10 00 menor
5207 90 00
5401 10 90
5401 20 90
5406 10 00
5406 20 00
5508 20 90
5511 30 00
46 5105 10 00 Lana y pelos finos,
cardados o peinados
5105 21 00
5105 29 00
5105 30 10
5105 30 90
47 5106 10 10 Hilos de lana o de
pelos finos, cardados, sin
acondicionar para la venta
5106 10 90 al por menor
5106 20 11
5106 20 19
5106 20 91
5106 20 99
5108 10 10
5108 10 90
48 5107 10 10 Hilos de lana o de petos
finos, peinados, sin
acondicionar para la venta
5107 10 90 al por menor
5107 20 10
5107 20 30
5107 20 51
5107 20 59
5107 20 91
5107 20 99
5108 20 10
5108 20 90
49 5109 10 10 Hilos de lana o de pelos
finos, acondicionados para
la venta al por
5109 10 90 menor
5109 90 10
5109 90 90
50 5111 11 00 Tejidos de lana o de pelos
finos
5111 19 10
5111 19 90
5111 20 00
5111 30 10
5111 30 30
5111 30 90
5111 90 10
5111 90 91
5111 90 93
5111 90 99
5112 11 00
5112 19 10
5112 19 90
5112 20 00
5112 30 10
5112 30 30
5112 30 90
5112 90 10
5112 90 91
5112 90 93
5112 90 99
51 5203 00 00 Algodón cardado o
peinado
53 5803 10 00 Tejidos de algodón de
gasa de vuelta
54 5507 00 00 Fibras artificiales,
discontinuas, incluidos
los desperdicios, cardadas,
peinadas o preparadas de
otra forma para la hilatura
55 5506 10 00 Fibras sintéticas
discontinuas, incluidos
los desperdicios, cardadas
o
5506 20 00 peinadas o preparadas de
otra forma para la hilatura
5506 30 00
5506 90 10
5506 90 91
5506 90 99
56 5508 10 90 Hilados de fibras
sintéticas discontinuas
(incluidos los
desperdicios)
acondicionados para la
venta al por menor
5511 10 00
5511 20 00
58 5701 10 10 Tapices de punto anudado
o enrollado, incluso
confeccionados
5701 10 91
5701 10 93
5701 10 99
5701 90 10
5701 90 90
59 5702 10 00 Tapices y otras cubiertas
para suelos en materias
textiles distintos de
5702 31 10 los tapices de la
categoría 58
5702 31 30
5702 31 90
5702 32 10
5702 32 90
5702 39 10
5702 41 10
5702 41 90
5702 42 10
5702 42 90
5702 49 10
5702 51 00
5702 52 00
ex 5702 59 00
5702 91 00
5702 92 00
ex 5702 99 00
5703 10 10
5703 10 90
5703 20 11
5703 20 19
5703 20 91
5703 20 99
5703 30 11
5703 30 19
5703 30 51
5703 30 59
5703 30 91
5703 30 99
5703 90 10
5703 90 90
5704 10 00
5704 90 00
5705 00 10
5705 00 31
5705 00 39
ex 5705 00 90
60 5805 00 00 Tapicería tejida a mano
(tipo Gobelinos, Flandes,
Aubussen, Beauvais
y análogos), tapicería de
aguja (de punto pequeño, de
punto de cruz,
etc.), incluso
confeccionadas
61 ex 5806 10 00 Cintas, sin trama en
hilos o fibras paralelas
y engomadas (bolducs),
5806 20 00 con exclusión de las
etiquetas y artículos
análogos de la catego-
5806 31 10 ría 62
5806 31 90
5806 32 10 Tejidos (que no sean de
punto), elásticos, formados
por materias
5806 32 90 textiles asociadas a hilos
de caucho
5806 39 00
5806 40 00
62 5606 00 91 Hilados de chenilla o
felpilla; hilados
entorchados (que no sean
los
5606 00 99 hilados metalizados ni
los de crin entorchados)
5804 10 11 Tules, tules-bobinots
y tejidos de mallas
anudadas (red), labrados;
5804 10 19 encajes (a mano o a
máquina) en piezas, tiras
o motivos
5804 10 90
5804 21 10
5804 21 90
5804 29 10
5804 29 90
5804 30 00
5807 10 10 Etiquetas, escudos y
artículos análogos, de
tejidos, pero sin bordar,
5807 10 90 piezas, en cintas o
recortados de tejido
5808 10 00 Trencillas en piezas;
otros artículos de
pasamanería y ornamenta-
5808 90 00 les análogos; en piezas;
bellotas, madroñas,
pompones, borlas y si-
milares
5810 10 10 Bordados en piezas, en
tiras o motivos
5810 10 90
5810 91 10
5810 91 90
5810 92 10
5810 92 90
5810 99 10
5810 99 90
63 5906 91 00 Telas de punto de fibras
sintéticas que contengan
en peso el 5 % o más
de hilos de elastómeros y
telas de punto que
contengan en peso el 5 % o
ex 6002 10 10 más de hilos de caucho
6002 10 90
ex 6002 30 10 Encajes Rachel y telas de
pelo largo de fibras
sintéticas
6002 30 90
ex 6001 10 00
6002 20 31
6002 43 19
65 5606 00 10 Telas de punto distintas
de los artículos de las
categorías 38 A y 63
de lana, de algodón o de
fibras sintéticas o
artificiales
ex 6001 10 00
6001 21 00
6001 22 00
6001 29 10
6001 91 10
6001 91 30
6001 91 50
6001 91 90
6001 92 10
6001 92 30
6001 92 50
6001 92 90
6001 99 10
ex 6002 10 10
6002 20 10
6002 20 39
6002 20 50
6002 20 70
ex 6002 30 10
6002 41 00
6002 42 10
6002 42 30
6002 42 50
6002 42 90
6002 43 31
6002 43 33
6002 43 35
6002 43 39
6002 43 50
6002 43 91
6002 43 93
6002 43 95
6002 43 99
6002 91 00
6002 92 10
6002 92 30
6002 92 50
6002 92 90
6002 93 31
6002 93 33
6002 93 35
6002 93 39
6002 93 91
6002 93 99
66 6301 10 00 Mantas que no sean de
punto, de lana, de algodón
o de fibras sinté-
6301 20 91 ticas o artificiales
6301 20 99
6301 30 90
ex 6301 40 90
ex 6301 90 90
GRUPO III B
(1) (2) (3) (4) (5)
10 6111 10 10 Guantes de punto 17 59
6111 20 10 pares
6111 30 10
ex 6111 90 00
6116 10 10
6116 10 90
6116 91 00
6116 92 00
6116 93 00
6116 99 00
67 5807 90 90 Accesorios de punto que
no sean para bebés, ropa
de todo tipo de punto;
cortinas, visillos,
persianas de interior,
guardamaletas, cubre-
6113 00 10 camas y otros artículos
de moblaje, de punto;
mantas de punto; otros
artículos de punto,
incluidas las partes de
prendas de vestir o sus
6117 10 00 accesorios
6117 20 00
6117 80 10
6117 80 90
6117 90 00
6301 20 10
6301 30 10
6301 40 10
6301 90 10
6302 10 10
6302 10 90
6302 40 00
ex 6302 60 00
6303 11 00
6303 12 00
6303 19 00
6304 11 00
6304 91 00
ex 6305 20 00
ex 6305 39 00
ex 6305 90 00
6305 31 10
6307 10 10
6307 90 10
67 a) 6305 31 10 a) Sacos y saquitos para
embalaje obtenidos a
partir de tiras o formas
similares de
polietileno o de
propileno
69 6108 11 10 Combinaciones o forros de
vestidos y faldas, de
punto, para mujeres y 7,8 128
6108 11 90 niñas
6108 19 10
6108 19 90
70 6115 11 00 Medias-pantalón y
«panties», de fibras
sintéticas, que contengan 30,4 33
6115 20 19 hilos simples menos de pares
67 decitex (6,7 tex)
6115 93 91 Medias de señora de
fibras sintéticas
72 6112 31 10 Prendas de baño, de lana,
de algodón o de fibras
sintéticas o 9,7 103
6112 31 90 artificiales
6112 39 10
6112 39 90
6112 41 10
6112 41 90
6112 49 10
6112 49 90
6211 11 00
6211 12 00
74 6104 11 00 Trajes-sastre y conjuntos,
de punto, para mujeres o
niñas, de lana, 1,54 650
6104 12 00 de algodón o de fibras
sintéticas o artificiales,
con excepción de
6104 13 00 las prendas de esquí
ex 6104 19 00
6104 21 00
6104 22 00
6104 23 00
ex 6104 29 00
75 6103 11 00 Trajes completos y
conjuntos de punto para
hombres y niños, de lana, 0,80 1 250
6103 12 00 de algodón o de fibras
sintéticas o artificiales,
con excepción de los
6103 19 00 trajes de esquí
6103 21 00
6103 22 00
6103 23 00
6103 29 00
84 6214 20 00 Mantones, chales, pañuelos,
bufandas, mantillas, velos
y análogos,
6214 30 00 que no sean de punto, de
algodón, de lana o de
fibras sintéticas o
6214 40 00 artificiales
6214 90 10
85 6215 20 00 Corbatas, corbatas de
pajarita y corbatas-
pañuelo, que no sean de 17,9 56
6215 90 00 punto, de lana, de
algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
86 6212 20 00 Corsés, cinturillas,
fajas, tirantes, ligueros,
ligas y artículos similares 8,8 114
6212 30 00 y sus partes, incluso de
punto
6212 90 00
87 6216 00 00 Guantería, que no sea de
punto
ex 6209 10 00
ex 6209 20 00
ex 6209 30 00
ex 6209 90 00
88 6217 10 00 Medias y calcetines que
no sean de punto; otros
accesorios de vestir,
6217 90 00 elementos de prendas o de
accesorios de vestir, que
no sean para bebés,
distintos de los de punto
ex 6209 10 00
ex 6209 20 00
ex 6209 30 00
ex 6209 90 00
90 5607 41 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes, trenzados o sin
trenzar, de fibras
5607 49 11 sintéticas
5607 49 19
5607 49 90
5607 50 11
5607 50 19
5607 50 30
5607 50 90
91 6306 21 00 Tiendas
6306 22 00
6306 29 00
93 ex 6305 20 00 Sacos y talegas para
envasar en tejidos
distintos de los obtenidos
a
ex 6305 39 00 partir de tiras o formas
similares de polietileno
o propileno
94 5601 10 10 Guatas de materias
textiles y artículos de
guatas; fibras textiles
cuya
5601 10 90 anchura no exceda los 5 mm
(tundiznos), nudos y notas
(botones) de
5601 21 10 materias textiles
5601 21 90
5601 22 10
5601 22 91
5601 22 99
5601 29 00
5601 30 00
95 5602 10 19 Fieltros y artículos de
fieltro, incluso impreg-
nados o con baño,
5602 10 31 distintos de las cubiertas
para sucios
5602 10 39
5602 10 90
5602 21 00
5602 29 90
5602 90 00
ex 5807 90 10
ex 5905 00 70
6210 10 10
6307 90 91
96 5603 00 10 Telas sin tejer y
artículos de telas sin
tejer incluso impregnadas
o con
5603 00 91 baño
5603 00 93
5603 00 95
5603 00 99
ex 5807 90 10
ex 5905 00 70
6210 10 91
6210 10 99
ex 6301 40 90
ex 6301 90 90
6302 22 10
6302 32 10
6302 53 10
6302 93 10
6303 92 10
6303 99 10
ex 6304 19 90
ex 6304 93 00
ex 6304 99 00
ex 6305 39 00
6307 10 30
ex 6307 90 99
97 5608 11 11 Redes fabricadas con
ayuda de cordeles, cuerdas
o cordajes, en tro-
5608 11 19 zos, piezas o formas
determinadas; redes
preparadas para pescar,
5608 11 91 de hilados, cordeles o
cuerdas
5608 11 99
5608 19 11
5608 19 19
5608 19 31
5608 19 39
5608 19 91
5608 19 99
5608 90 00
98 5609 00 00 Artículos fabricados con
hilos, cordeles, cuerdas
o cordajes, con
exclusión de los tejidos,
de los artículos de
tejidos y de los artículos
de
5905 00 10 la categoría 97
99 5901 10 00 Tejidos con baño de cola o
de materias amiláceas, del
tipo utilizado en
5901 90 00 encuadernación, cartonaje,
estuchería o usos
análogos; telas para
calcar o transparentes
para dibujar; telas
preparadas para la pintura;
bucarán y similares para
sombrerería
5904 10 00 Linóleos, recortados o no;
cubiertas para suelos
consistentes en una
5904 91 10 capa aplicada sobre
soportes de materias
textiles, recortadas o no
5904 91 90
5904 92 00
5906 10 10 Tejidos cauchutados que
no sean de punto, con
exclusión de los
5906 10 90 utilizados para neumáticos
5906 99 10
5906 99 90
5907 00 00 Otros tejidos impregnados
o con baños; lienzos
pintados para
decoraciones de teatro,
fondos de estudios o sus
usos análogos, que no
sean de la categoría 100
100 5903 10 10 Tejidos impregnados, con
baño o recubiertos de
derivados de la
5903 10 90 celulosa o de otras
materias plásticas
artificiales y tejidos
estratificados
5903 20 10 con estas mismas materias
5903 20 90
5903 90 10
5903 90 91
5903 90 99
101 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes, trenzados o sin
trenzar, que no sean de
fibras sintéticas
109 6306 11 00 Toldos, velas de
embarcaciones y persianas
para exterior
6306 12 00
6306 19 00
6306 31 00
6306 39 00
110 6306 41 00 Colchones neumáticos,
tejidos
6306 49 00
111 6306 91 00 Artículos para acampar,
tejidos distintos de los
colchones neumáticos
6306 99 00 y tiendas
112 6307 20 00 Otros artículos
confeccionados en tejidos,
con excepción de los de
las
ex 6307 90 99 categorías 113 y 114
113 6307 10 90 Bayetas, arpilleras para
fregar, paños de cocina y
gamucillas que no
sean de punto
114 5902 10 10 Tejidos y artículos para
usos técnicos
5902 10 90
5902 20 10
5902 20 90
5902 90 10
5902 90 90
5908 00 00
5909 00 10
5909 00 90
5910 00 00
5911 10 00
ex 5911 20 00
5911 31 11
5911 31 19
5911 31 90
5911 32 10
5911 32 90
5911 40 00
5911 90 10
5911 90 90
GRUPO IV
(1) (2) (3) (4) (5)
115 5306 10 11 Hilos de lino o de ramio
5306 10 19
5306 10 31
5306 10 39
5306 10 50
5306 10 90
5306 20 11
5306 20 19
5306 20 90
5308 90 11
5308 90 13
5308 90 19
117 5309 11 11 Tejidos de lino o de ramio
5309 11 19
5309 11 90
5309 19 10
5309 19 90
5309 21 10
5309 21 90
5309 29 10
5309 29 90
5311 00 10
5803 90 90
5905 00 31
5905 00 39
118 6302 29 10 Ropa de cama, de mesa, de
tocador, de antecocina o
de cocina, de
6302 39 10 tino o de ramio, que no
sea de punto
6302 39 30
6302 52 00
ex 6302 59 00
6302 92 00
ex 6302 99 00
120 ex 6303 99 90 Cortinas, visillos y
persianas para interiores;
guardamaletas y cubre-
camas y otros artículos de
moblaje, que no sean de
punto, de tino o de
6304 19 30 ramio
ex 6304 99 00
121 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes, trenzados o sin
trenzar, de lino o de
ramio
122 ex 6305 90 00 Sacos y talegas para
envasar usados, de lino,
que no sean de punto
123 5801 90 10 Terciopelos, felpas,
tejidos de bucles y tejidos
de chenilla, rizados, de
lino o de ramio, con
excepción de las cintas
6214 90 90 Mantones, chales,
pañuelos, bufandas,
mantillas, velos y
análogos, de lino o de
ramio, que no sean de
punto
ANEXO II
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA LA REPUBLICA ESLOVACA
(Las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo figuran en el Anexo I del Protocolo)
Categoría Unidad Cuota Cuota Cuota Cuota Cuota
1993 1994 1995 1996 1997
2 Toneladas 2 787,5 2 843 2 900 2 958 3 017
2 a) Toneladas 1 887,5 1 925 1 964 2 003 2 043
3 Toneladas 1 798 1 870 1 945 2 023 2 103
4 1 000
unidades 1 480 1 539 1 601 1 665 1 731
5 1 000
unidades 2 451 2 549 2 651 2 757 2 867
6 1 000
unidades(1) 2 025 2 106 2 190 2 278 2 369
7 1 000
unidades 768 799 831 864 898
8 1 000
unidades 2 808 2 892 2 979 3 069 3 161
9 Toneladas 58 60 62 65 68
12 1 000 pares 13 000 13 650 14 333 15 049 15 802
15 1 000
unidades 770 808,5 849 891 936
16 1 000
unidades 1 000 1 050 1 102,5 1 157,5 1 215,5
17 1 000
unidades 960 1 018 1 079 1 144 1 212
20 Toneladas 1 188 1 259 1 335 1 415 1 500
24 1 000
unidades(1) 3 450 3 622,5 3 803 3 994 4 194
26 1 000
unidades 1 000 1 050 1 102,5 1 157,5 1 215,5
32 Toneladas 39 41 44 46 49
36 Toneladas 666 699 734 771 810
39 Toneladas 561 595 630 668 708,5
76 Toneladas 2 362,5 2 504 2 655 2 814 2 983
90 Toneladas 616 653 692 733 778
110 Toneladas 35 37 39 42 45
117 Toneladas 320 339 360 381 404
118 Toneladas 115 122 129 137 145
(1)A efectos de imputar las exportaciones a los límites cuantitativos aprobados podrá aplicarse un índice de conversión de 5 prendas (que no sean prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de 130 cm, para 3 prendas cuyo tamaño comercial sobrepase los 130 cm, hasta el 5 % de los límites cuantitativos. La licencia de exportación relativa a estos productos deberá llevar en la casilla 9 las palabras «Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm».
ANEXO III
En la fecha de la rúbrica del Protocolo, la República Eslovaca no aplica restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de la Comunidad.
Apéndice A
TITULO I
CLASIFICACION
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a la República Eslovaca de cualquier modificación de la Nomenclatura Combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a las autoridades competentes de la República Eslovaca de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Protocolo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:
a) la designación de los productos de que se trate,
b) la categoría correspondiente y sus códigos NC,
c) las razones que motivan la decisión.
3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Protocolo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o categoría a la que correspondan tras dicha modificación, según lo establecido en el presente Protocolo. La decisión entrará en vigor a los treinta días de su notificación a la otra Parte.
Las Partes contratantes acuerdan celebrar consultas de conformidad con los procedimientos descritos en el artículo 14 del Protocolo con objeto de cumplir las obligaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo.
Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.
4. En caso de divergencia de opiniones entre la República Eslovaca y las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad acerca de la clasificación de los productos objeto del presente Protocolo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones facilitadas por la Parte importadora, en espera de consultas de conformidad con el artículo 14 destinadas a alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de que se trate. Si no se alcanzare un acuerdo, la clasificación de las mercancías se someterá al Comité de la Nomenclatura para su clasificación definitiva en la Nomenclatura Combinada.
TITULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de la República Eslovaca destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Protocolo irán acompañados de un certificado de origen eslovaco conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.
2. No obstante, los productos del grupo III podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Protocolo, previa presentación por parte del exportador de una declaración
en la factura u otro documento comercial en que conste que los productos en cuestión son originarios de la República Eslovaca, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.
3. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de circulación EUR. 1 o un formulario EUR. 2, expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo nº 4 del Acuerdo europeo, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.
Artículo 3
El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o de su representante autorizado. Las autoridades competentes de la República Eslovaca garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.
Artículo 4
Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaración de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.
Artículo 5
La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.
TITULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
Sección I
Exportación
Artículo 6
Las autoridades competentes de la República Eslovaca expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de la República Eslovaca de productos textiles contemplados en el Anexo II, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso en virtud de las disposiciones del presente Protocolo, y para todos los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos o al sistema de vigilancia establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo.
Artículo 7
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente apéndice y será válida para las exportaciones realizadas en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, cuando la Comunidad recurra a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Protocolo, de conformidad con lo dispuesto por el Acta aprobada nº 1, o al Acta aprobada nº 2, los productos textiles amparados por las licencias de exportación sólo podrán ponerse en libre circulación en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en esas licencias.
2. En particular, cada licencia de exportación deberá certificar que la
cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al limité cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del Protocolo. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.
3. Cuando se aplique el índice de conversión previsto en el Anexo II, se incluirá la siguiente observación en la casilla 9 de la licencia de exportación: «Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».
Artículo 8
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.
Artículo 9
1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.
Artículo 10
La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.
Sección II
Importación
Artículo 11
La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización o el documento a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 7 y 8 de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada nº 1 o del Acta aprobada nº 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.
3. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o el documento de importación ya expedido en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran
conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los. productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.
Artículo 13
1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaren que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la República Eslovaca para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo fijado para dicha categoría en el Anexo II, o de cualquier límite establecido con arreglo al artículo 8 del Presente Protocolo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de la República Eslovaca y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 14 del presente Protocolo.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para la exportación de productos originarios de la República Eslovaca, sujetos a límites cuantitativos o a un sistema de vigilancia, no amparados por licencias de exportación eslovacas expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente apéndice.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Anexo II o establecidos en aplicación del artículo 8 del Protocolo, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de la República Eslovaca, sin perjuicio de lo dispuesto, en el artículo 11 del Protocolo.
TITULO IV
FORMA Y PRESENTACION DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 14
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lenguas francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.
El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado.
Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copies». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Protocolo.
2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
El número constará de las partes siguientes:
- dos letras que designen la República Eslovaca, de la siguiente forma: SK;
- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:
BL = Benelux,
DE = Alemania,
DK = Dinamarca,
EL = Grecia,
ES = España,
FR = Francia,
GB = Reino Unido,
IE = Irlanda,
IT = Italia,
PT = Portugal;
- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;
- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición;
- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.
Artículo 15
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».
Artículo 16
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.
TITULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES COMUNITARIAS A LA REPUBLICA ESLOVACA
Artículo 17
En caso necesario, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, con objeto de establecer disposiciones administrativas específicas relativas a las exportaciones comunitarias a la República Eslovaca.
Estas disposiciones ofrecerán a los exportadores comunitarios un grado de protección igual o equivalente al que ofrece a los exportadores eslovacos el presente Protocolo.
TITULO VI
COOPERACION ADMINISTRATIVA
Artículo 18
La Comunidad y la República Eslovaca cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre
cuestiones de orden técnico.
Artículo 19
Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente apéndice, la Comunidad y la República Eslovaca se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente apéndice.
Artículo 20
La República Eslovaca facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación.
Artículo 21
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de la República Eslovaca e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos.
Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente apéndice.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.
En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Protocolo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente apéndice.
5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen ó de las licencias de exportación, la autoridad gubernamental competente de la
República Eslovaca deberá conservar, durante tres años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento dé exportación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 22
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 21 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de la República Eslovaca pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.
2. A tal fin, las autoridades competentes de la República Eslovaca, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. La República Eslovaca comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.
3. Por acuerdo entre la Comunidad y la República Eslovaca, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la República Eslovaca y de la Comunidad intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente Protocolo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de la República Eslovaca y acerca del comercio entre la República Eslovaca y países terceros de productos textiles similares a los comprendidos en el presente Protocolo, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de la República Eslovaca antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.
5. Si se demostrara que se han infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de la República Eslovaca y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 11 del Protocolo, así como cualquier otra medida necesaria para impedir nuevas infracciones.
¹ (Figura 4)
¹ (Figura 5)
Apéndice B
Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo, de productos enumerados en el anexo al presente apéndice estarán sujetas a las disposiciones del presente Protocolo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:
1) Sin perjuicio del apartado 2, sólo las reimportaciones en la Comunidad de productos afectados por los límites cuantitativos específicos establecidos
en el anexo al presente apéndice se considerarán reimportaciones en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.
2) Las reimportaciones no cubiertas por el anexo al presente apéndice podrán someterse a límites cuantitativos específicos previa consulta de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Protocolo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el Anexo II del Protocolo o a medidas de vigilancia.
3) Teniendo en cuenta los intereses de las dos partes, la Comunidad, discrecionalmente o en respuesta a una solicitud de la República Eslovaca de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, examinará y dará efecto a:
a) la posibilidad de transferir de una categoría a otra, utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente, porciones de límites cuantitativos específicos;
b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.
4) No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de flexibilidad establecidas en el apartado 3 dentro de los límites siguientes:
a) las transferencias entre categorías no excederán del 25 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;
b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no excederá del 13,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva;
c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año para otro no excederá del 7,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva.
5) La Comunidad comunicará a la República Eslovaca cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.
6) Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos a que se refiere el apartado 1 en el momento de la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE) nº 636/82 del Consejo que regula el tráfico de perfeccionamiento pasivo. Un límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya expedido la autorización previa.
7) Las transferencias de una categoría a otra y las imputaciones combinadas del límite cuantitativo para los productos de los grupos II y III se calcularán de conformidad con la tabla de equivalencias que figura en el Anexo I del Protocolo.
8) Para todos los productos cubiertos por el presente apéndice, se expedirá un certificado de origen confeccionado por las organizaciones autorizadas para ello por la legislación eslovaca, de conformidad con el apéndice A del Protocolo. Dicho certificado hará referencia a la autorización previa mencionada en el apartado 6 como prueba de que la operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en la República Eslovaca.
9) La Comunidad comunicará a la República Eslovaca los nombres y direcciones, así como muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el apartado 6.
10) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 a 9, la República Eslovaca y la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una
solución mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las disposiciones del Protocolo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo, garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos textiles entre la República Eslovaca y la Comunidad.
Anexo al apéndice B
Límites cuantitativos de TPP relativos a la República Eslovaca
Catego- Unidad Cuota Cuota Cuota Cuota Cuota
ría 1993 1994 1995 1996 1997
4 1 000 unidades 1 200 1 272 1 348,5 1 429 1 515
5 1 000 unidades 2 795 2 963 3 140 3 329 3 529
6 1 000 unidades 2 730 2 894 3 067 3 251,5 3 446
7 1 000 unidades 1 600 1 696 1 797,5 1 906 2 020
8 1 000 unidades 2 535 2 649,5 2 768 2 893 3 023
12 1 000 pares 6 760 7 267 7 812 8 398 9 028
15 1 000 unidades 2 475 2 661 2 860 3 074,5 3 305,5
16 1 000 unidades 900 967,5 1 040 1 118 1 202
17 1 000 unidades 1 280 1 395 1 521 1 658 1 807
24 1 000 unidades 1 625 1 747 1 878 2 019 2 170
26 1 000 unidades 1 350 1 451 1 560 1 677 1 803
76 toneladas 4 200 4 578 4 990 5 439 5 929
Apéndice C
relativo al apartado 3 del artículo 5 del Protocolo adicional
PRODUCTOS DE LA ARTESANIA FAMILIAR Y EL FOLCLORE ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA ESLOVACA
1. La exención prevista en el apartado 3 del artículo 5 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:
a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en la República Eslovaca en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;
b) las prendas de vestir y otros artículos textiles del folclore eslovaco fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de la República Eslovaca, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;
c) los productos del folclore tradicional de la República Eslovaco, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y la República Eslovaca.
La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de la República Eslovaca y que se ajuste al modelo que se adjunta como anexo al presente apéndice. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Parte importada siempre que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones establecidas en el presente apéndice. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «FOLKLORE». Si se produjesen diferencias de criterio entre las Partes acerca de la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.
Si las importaciones de algunos de los productos mencionados en el presente apéndice alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con la República Eslovaca, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del Protocolo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.
2. Lo dispuesto en los títulos IV y V del apéndice A se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente apéndice.
¹ (Figura 6)
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, las Partes acordaron que los artículos 7 y 8 del Protocolo no impiden que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a la República Eslovaca de las disposiciones pertinentes del apéndice A del presente Protocolo, según proceda.
Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la
República Eslovaca Unión Europea
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del presente Protocolo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Protocolo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la República Eslovaca se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de la República Eslovaca con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a la República Eslovaca la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a la República Eslovaca de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la
República Eslovaca Unión Europea
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las
Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República Eslovaca y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Eslovaca que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del Acta aprobada nº 2 al Protocolo rubricado el 17 de septiembre de 1993. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del apéndice A del presente Protocolo también se aplicarán a partir de la mencionada fecha.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, las Partes acordaron que la República Eslovaca deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y la República Eslovaca también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la
República Eslovaca Unión Europea
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, la República Eslovaca accedió, a partir de la fecha en que se solicite y hasta tanto se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la
República Eslovaca Unión Europea
Acta aprobada nº 5
En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, las Partes acordaron que todas las referencias en el Protocolo al período de aplicación del mismo o sobre el período al final del cual se eliminarán todas las restricciones cuantitativas se entenderán hechas a un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1993, a menos que concluyan las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay y entren en vigor sus resultados en 1992. En ese caso, los períodos anteriormente mencionados serán equivalentes a la mitad del período para la integración de los productos textiles y las prendas de vestir en el GATT, como se acordó en
esas negociaciones, aunque en ningún caso será inferior a cinco años contados a partir del 1 de enero de 1993.
Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la
República Eslovaca Unión Europea
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República Eslovaca y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Eslovaca que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y entre en vigor el Protocolo, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Canje de Notas
La Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General relativa al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República Eslovaca y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.
La Misión de la República Eslovaca desea comunicar a la Dirección General que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y entre en vigor el Protocolo, el Gobierno de la República Eslovaca está dispuesto a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Información sobre la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y Eslovaquia sobre comercio de productos textiles
Al haberse notificado las Partes contratantes la conclusión de los procedimientos de entrada en vigor del Protocolo adicional al Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y Eslovaquia sobre comercio de productos textiles, dicho Protocolo ha entrado en vigor el 1 de enero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid