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CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en los Acuerdos de liberalización del comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y Lituania, Letonia y Estonia, por otra, se otorgan a estos países concesiones en relación con determinados productos agrícolas;
Considerando que, tras la adhesión de Austria, de Finlanlia y de Suecia, es conveniente adaptar esas concesiones teniendo en cuenta especialmente los regímenes de comercio de productos agrícolas transformados que existían entre Austria, Finlandia y Suecia, por una parte, y Lituania, Letonia y Estonia, por otra;
Considerando que la Decisión del Consejo de 19 de junio de 1995, por la que se adoptan directrices de negociación para la adaptación de los Acuerdos europeos, los Acuerdos de libre comercio y los Acuerdos sobre contingentes arancelarios de algunos vinos como consecuencia de la ampliación, indica que para la adaptación de los Acuerdos con Lituania, Letonia y Estonia en lo que se refiere a productos agrícolas transformados se ha de tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea y equiparar las preferencias a las concedidas a los países de Europa central y oriental;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3064/95 prevé la adaptación con carácter autónomo y transitorio de concesiones para determinados productos agrícolas transformados previstas, en los Acuerdos europeos a fin de tener en cuenta los establecido en el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;
Considerando que, con este objeto, se están manteniendo conversaciones con los correspondientes países terceros con vistas a la celebración de Protocolos adicionales a los Acuerdos; mencionados;
Considerando que, no obstante, dichos Protocolos adicionales no han podido entrar en vigor; que en estas condiciones, de conformidad con los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión de 1994, la Comunidad debe adoptar las medidas necesarias para hacer frente a la situación; que esas medidas deben consistir en contingentes arancelarios comunitarios autónomos que recojan las concesiones arancelarias preferentes concedidas por la Comunidad o, de no haberlas, las concesiones arancelarias preferentes convencionales aplicadas por Austria, Finlandia y Suecia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 30 de junio de 1996, las mercancías originarias de Lituania que se enumeran en el Anexo I estarán sujetas a los contingentes arancelarios y a los derechos preferentes que se mencionan en dicho Anexo. En el Anexo II figuran los importes de base que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad.
2. Del 1 de enero al 30 de junio de 1996, las mercancías originarias de Letonia que se enumeran en el Anexo III estarán sujetas a los contingentes arancelarios y a los derechos preferentes que se mencionan en dicho Anexo. En el Anexo II figuran los importes básicos que se tendrán en cuenta para
calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad.
3. Del 1 de enero al 30 de junio de 1996, las mercancías originarias de Estonia que se enumeran en el Anexo IV del presente Reglamento estarán sujetas a los contingentes arancelarios y a los derechos preferentes que se mencionan en dicho Anexo. En el Anexo II figuran los importes básicos que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad.
Artículo 2
La Comisión gestionará los contingentes a que se refiere al artículo 1 según las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3238/94.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ANEXO I
Contingentes arancelarios y derechos aplicables a la importación de mercancías originarias de Lituania en la Comunidad
Número de Código NC Derecho aplicable a Contingente
orden partir de 1.1.1996 arancelario
(en toneladas)
09.6501 1704 90 71 0 + EAR max 25,6 % + ad s/z 110
1704 90 75 0 + EAR max 25,6 % + ad s/z
09.6503 1806 90 0 + EAR max 25,6 % + ad s/z 275
09.6525 2208 60 11 0,85 ecu/% vol/hl + 3,3 ecus/hl 145
Nota. El elemento agrícola reducido (EAR) se calculará a partir de los importes que figuran en el Anexo II.
ANEXO II
PRODUCTOS AGRICOLAS TRANSFORMADOS
Importes básicos que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas y los derechos adicionales
ecus/ECU/Ecu/ecu
écus/ecua/100 kg
Trigo blando / Blod hvede / Weichweizen / Makaxó 9,711
oiráoi / Common wheat / Blé tendre / Grano tenero
/ Zachte tarwe / Trigo mole / Tavallinen vehnä /
Vete
Trigo duro / Hård hvede / Hartweizen / Exknoó 15,168
oiráoi / Durum wheat / Blé dur / Grano duro /
Durumtarwe / Trigo duro / Durumvehnä / Durumvete
Centeno / Rug / Roggen / Eíxakn / Rye / Seigle / 9,204
Segala / Rogge / Centeio / Ruis / Råg
Cebada / Byg / Gerste / KoiOáoi / Barley / Orge / Orzo 8,751
/ Gerst / Cevada / Ohra / Korn
Maíz / Majs / Mais / Kakauróxi / Maize / Maïs / 7,408
Granturco / Maïs / Milho / Maissi / Majs
Arroz descascarillado de grano largo / Ris, afskallet, 27,175
langkornet / Reis, langkörning, geschält /
Anowkoiwuévo oú i uaxoóoreouo / Long-grain husked rice
/ Riz décortique à grains longs / Riso semigreggio a
grani lunghi / Langkorrelige gedopte rijst / Arroz en
películas de graos longos / Pitkäjyväinen esikuorittu
riisi / Ris, skalat låangkornigt
Leche desnatada en polvo / Summetmaelskpulver / 27,436
Magermilchpulver / AnoBouruowuévo yáka oe oxóvn /
Skimmed-milk powder / Lait écrémé en poudre / Latte
scremato in polvore / Magere-melkpoeder / Leite
desnatado em pó / Rasvaton maitojauhe / Skummjölkspulver
Leche entera en polvo / Sodmaelkspulver / Vollmilchpulver 38,315
/ Nknoeç yáka oe oxóvn / Whole-milk powder / Lait entier
en poudre / Latte intero in polvore / Vollemelkpoeder /
Leite inteiro em pó / Rasvainen maitojauhe / Mjölkpulver
Mantequilla / Smor / Butter / Boúruoo / Butter / Beure / 55,443
Burreo / Boter / Manteiga / Voi / Smör
Azúcar blanco / Hvdt sukker / WeiBzucker / Aeuxn áxaon 32,565
/ White sugar / Sucre blanc / Zucchero bianco / Witte
suiker / Açúcar branco / Valkoinen sokeri / Vitt socker
ANEXO III
Contingentes arancelarios y derechos aplicables a la importación de mercancías originarias de Letonia en la Comunidad
Número de Código NC Derecho aplicable a partir Contingente arance-
orden del 1.1.1996 lario anual (en
toneladas)
09.6526 1704 90 71 0 + EAR max 25,6 % + ad s/z 17
09.6505 1704 90 75 0 + EAR max 25,6 % + ad s/z 33
09.6507 1806 31 00 0 + EAR max 25,6 % + ad s/z 55
09.6509 1806 32 10 0 + EAR max 25,6 % + ad s/z 55
09.6511 1806 90 11 0 + EAR max 25,6 % + ad s/z 17
09.6527 2104 10 6,6 % 33
09.6513 2105 00 10 0 + EAR max 25,7 % + ad s/z 28
2105 00 91 0 + EAR max 25,5 % + ad s/z
2105 00 99 0 + EAR max 25,5 % + ad s/z
09.6528 2203 00 6,1 % 165
09.6525 2208 60 11 0,85 ecu/% vol/hl + 3,3
ecus/hl 165
09.6529 2208 70 10 1 ecus% vol/hl + 6,6 ecus/hl 11
Nota: El elemento agrícola reducido (EAR) se calculará a partir de los importes que figuran en el Anexo II.
ANEXO IV
Contingentes arancelarios y derechos aplicables a la importación de
mercancías originarias de Letonia en la Comunidad
Número de Código NC Derecho aplicable a partir del Contingente
orden 1.1.1996 arancelario
anual (en
toneladas)
09.6515 1704 10 11 0 + EAR max 22,2 % 379
1704 10 19 0 + EAR max 22,2 %
1704 90 71 0 + EAR max 25,6 % + ad s/z
1704 90 75 0 + EAR max 25,6 % + ad s/z
09.6530 1805 00 00 0 28
09.6517 1806 10 15 0 169
1806 10 20
1806 10 30 0 + EAR
1806 10 90
1806 20 10
1806 20 30 0 + EAR max 25,6 % + ad s/z
1806 20 50
1806 20 70 0 + EAR
1806 20 80
1806 20 95
1806 31 00 0 + EAR max 25,6 % + ad s/z
1806 32
1806 90
09.6519 1905 10 00 0 + EAR 110
1905 20 0 + EAR
1905 30 11
1905 30 19
1905 30 30 0 + EAR max 33,2 % + ad s/z
1905 30 51
1905 30 59
1905 30 91 0 + EAR max 28,5 % + ad f/m
1905 30 99 0 + EAR max 33,2 % + ad s/z
1905 40 0 + EAR
1905 90 10 0 + EAR
1905 90 20 0 + EAR
1905 90 30 0 + EAR
1905 90 40 0 + EAR max 28,5 % + ad f/m
1905 90 45 0 + EAR max 28,5 % + ad f/m
1905 90 55 0 + EAR max 28,5 % + ad f/m
1905 90 60 0 + EAR max 33,2 % + ad f/m
1905 90 90 0 + EAR max 28,5 % + ad f/m
09.6521 2102 10 39 0 17
09.6523 2105 00 10 0 + EAR max 25,7 % + ad s/z 11
2105 00 91 0 + EAR max 25,5 % + ad s/z
2105 00 99 0 + EAR max 25,5 % + ad s/z
09.6531 2203 00 6,1 % 183
09.6525 2208 60 11 0,85 ecu/% vol/hl + 3,3 ecus/hl 103
09.6529 2208 70 10 1 ecus% vol/hl + 6,6 ecus/hl 18
09.6532 2208 90 69 1 ecus% vol/hl + 6,6 ecus/hl 18
Nota: El elemento agrícola reducido (EAR) se calculará a partir de los importes que figuran en el Anexo II.
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