EL CONSEJODE ASOCIACION CE-CHIPRE,
Visto el Acuerdo por que el que se crea una Asociación entre la Comunidad
Económica Europea y la República de Chipre , firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»,
Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Protocolo adicional de dicho Acuerdo y, en particular, su artículo 25,
Considerando que, en la Declaración común de las Partes contratantes relativa a las normas de origen, aneja al Acta final del protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo , firmado en Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que entró en vigor el 1 de enero de 1988, se convino que la Comunidad y el Consejo de Asociación CE-Chipre adoptarán, tras la entrada en vigor de dicho Protocolo, una decisión sobre las solicitudes de excepciones adicionales a las normas de origen, presentadas por Chipre para los productos de las partidas 6102 y 6103 del arancel aduanero común. Recogidas desde el 1 de enero de 1988, en las posiciones 6204, 6205 y 6206 de la nomenclatura combinada (NC);
Considerando que, mediante la Decisión nº 1/89 del Consejo de Asociación CEE-Chipre de 28 de julio de 1989 se concedió a Chipre para los productos en cuestión una excepción a las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» por un período de dos años; que, mediante las Decisiones nº 1/91 de 19 de diciembre de 1991 y nº 1/94 de 14 de febrero de 1994 del Consejo de Asociación CEChipre, dicha prórroga se amplió por dos nuevos períodos de dos años;
Considerando que las causas que dieron motivo a dicha Decisión nº 1/89 continúan subsistiendo; que es por ello conveniente prorrogar la excepción por un nuevo período de dos años,
DECIDE:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, los productos que figuran en el Anexo I de la presente Decisión fabricados en Chipre se considerarán originarios, dentro de los límites de las cantidades indicadas, para la aplicación del Acuerdo, en las condiciones previstas a continuación.
Artículo 2
1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerarán originarios de Chipre los productos que figuran en el Anexo I, siempre que su elaboración o transformación efectuada en Chipre tenga como resultado clasificar los productos en una partida diferente de aquéllas a las que pertenezcan cada una de las materias utilizadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la fabricación de prendas de vestir a partir de las partes de prendas de vestir del código NC 6217 90 00 no será considerada como elaboración o transformación suficiente, salvo que las partes hayan sido obtenidas en la Comunidad a partir de tejido cortado a medida y estén cubiertas por una declaración del proveedor que figure en la factura o en cualquier otro documento de acompañamiento cuyo modelo figura
en el Anexo III.
Artículo 3
Las materias no originarias de Chipre o de la Comunidad, utilizadas para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 1, no podrán ser objeto de devolución ni de una exención de los derechos de aduana o de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en cualquier forma, salvo los importes que puedan exceder de los derechos correspondientes del arancel aduanero común.
Artículo 4
Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en virtud de la presente Decisión deberán llevar la mención siguiente:
«EXCEPCION - DECISION Nº 1/95 IMPUTACION CONTINGENTE COMUNITARIO»
en el apartado «Observaciones», en una de las lenguas del Acuerdo.
Artículo 5
Las autoridades competentes de Chipre transmitirán a la Comisión cada mes la relación de las cantidades de los tejidos que figuran en el Anexo II que sean importadas y exportadas por Chipre.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable durante un período de dos años a partir del 28 de julio de 1995.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ANEXO I
LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO 1
(Productos que se benefician de la excepción)
Cantidad anual
Código NC Designación de la mercancía (1 000 piezas)
6204 43 00 Vestidos de fibras sintéticas 90
6204 53 00 Faldas y faldas-pantalón de fibras sintéticas
o artificiales 47
6204 59 10
6205 30 00 Camisas y camisetas para hombres o niños, de
fibras sintéticas o 105
artificiales
6206 40 00 Camisas, blusas y blusas camiseras, para
mujeres o niñas, de fibras 390
sintéticas o artificiales
ANEXO II
LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO 5
(Productos sometidos a información estadística)
Código NC Designación de la mercancía
5407 Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales
5408
5512 a 5516 Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas
ANEXO III
DECLARACION PARA PRODUCTOS QUE NO TIENEN EL CARACTER DE ORIGINARIOS A TITULO PREFERENCIAL
El que suscribe declara que las mercancías en la presente factura.....(1)
han sido obtenidas en.................................................(2)
y contienen los siguientes elementos o materiales que no tienen el
carácter de originarios de la Comunidad en el marco de los intercambios
preferenciales:
.....................(3) ..................(4) .....................(5)
..................... .................. ....................
..................... .................. ....................
......................................................................(6)
Me comprometo a aportar a las autoridades aduaneras cualquier prueba que
consideren necesaria.
....................(7) ...............................(8)
...............................(9)
Nota:
El texto anterior, completado de acuerdo con las instrucciones de las notas a pie de página, constituye una declaración del proveedor. Las notas a pie de página no deberán ser reproducidas.
(1) - Si la declaración sólo afecta a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, éstas deberán llevar un signo o una marca que las distinga claramente y que se mencionará en la declaración como sigue: «enumeradas en la presente factura y que llevan la marca.................. han sido obtenidas en.................. ».
- Si el documento empleado no es ni la factura, ni un anexo de la factura, la palabra factura se sustituirá por el nombre de dicho documento (véase el artículo 3).
(2) Comunidad o Estado miembro.
(3) La descripción del producto se deberá indicar o consignar en todo caso. Deberá ser completa y suficientemente detallada para permitir determinar la clasificación arancelaria de las mercancías.
(4) El valor en aduana se deberá indicar únicamente cuando se exija.
(5) El país de origen sólo deberá indicarse cuando se pida. En este caso se deberá tratar de un origen preferencias; todos los demás orígenes se consignarán como «país tercero».
(6) Se añadirá la frase siguiente: y han sufrido la siguiente transformación en (la Comunidad) (Estado miembro) .................. » así como una descripción de la transformación efectuada, cuando se exija tal información.
(7) Lugar y fecha.
(8) Nombre, apellidos y cargo en la sociedad.
(9) Firma.
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