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    <identificador>DOUE-L-1995-81983</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>576/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Chipre, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de "productos originarios" del acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
    <pagina_final>66</pagina_final>
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    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6084" orden="4">Chipre</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 28 de julio de 1995 hasta el 28 de julio de 1997.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE ASOCIACION CE-CHIPRE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  por  que  el  que  se crea una Asociación entre la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Económica  Europea  y  la  República  de  Chipre  , firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de «productos originarios»   y   a   los  métodos  de  cooperación  administrativa,  anejo  al Protocolo adicional de dicho Acuerdo y, en particular, su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   la  Declaración  común  de  las  Partes  contratantes relativa  a  las  normas  de  origen,  aneja  al Acta final del protocolo por el que  se  establecen  las  condiciones  y procedimientos para la aplicación de la segunda  etapa  del  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Chipre y se adaptan algunas disposiciones  del  Acuerdo  ,  firmado en Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que  entró  en  vigor  el  1  de enero de 1988, se convino que la Comunidad y el Consejo  de  Asociación  CE-Chipre  adoptarán, tras la entrada en vigor de dicho Protocolo,  una  decisión  sobre  las  solicitudes  de excepciones adicionales a las  normas  de  origen,  presentadas  por  Chipre  para  los  productos  de las partidas  6102  y  6103  del  arancel  aduanero  común.  Recogidas desde el 1 de enero  de  1988,  en  las  posiciones  6204,  6205  y  6206  de  la nomenclatura combinada (NC);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  nº  1/89  del  Consejo de Asociación CEE-Chipre  de  28  de  julio de 1989 se concedió a Chipre para los productos en cuestión  una  excepción  a  las  disposiciones  relativas a la definición de la noción  de  «productos  originarios»  por  un período de dos años; que, mediante las  Decisiones  nº  1/91  de 19 de diciembre de 1991 y nº 1/94 de 14 de febrero de  1994  del  Consejo  de Asociación CEChipre, dicha prórroga se amplió por dos nuevos períodos de dos años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  causas  que  dieron  motivo  a  dicha  Decisión  nº 1/89 continúan  subsistiendo;  que  es  por  ello  conveniente prorrogar la excepción por un nuevo período de dos años,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  3 del Protocolo relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  «productos originarios» y a los métodos  de  cooperación  administrativa,  los productos que figuran en el Anexo I  de  la  presente  Decisión  fabricados en Chipre se considerarán originarios, dentro  de  los  límites  de  las  cantidades  indicadas, para la aplicación del Acuerdo, en las condiciones previstas a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación del artículo 1, se considerarán originarios de Chipre  los  productos  que  figuran en el Anexo I, siempre que su elaboración o transformación   efectuada   en  Chipre  tenga  como  resultado  clasificar  los productos  en  una  partida  diferente  de  aquéllas  a las que pertenezcan cada una de las materias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, la fabricación de prendas de vestir  a  partir  de  las  partes de prendas de vestir del código NC 6217 90 00 no  será  considerada  como  elaboración  o transformación suficiente, salvo que las  partes  hayan  sido  obtenidas en la Comunidad a partir de tejido cortado a medida  y  estén  cubiertas  por  una declaración del proveedor que figure en la factura  o  en  cualquier  otro  documento  de acompañamiento cuyo modelo figura</p>
    <p class="parrafo">en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  no  originarias  de  Chipre o de la Comunidad, utilizadas para la fabricación  de  los  productos  contemplados  en  el  artículo 1, no podrán ser objeto  de  devolución  ni  de  una  exención de los derechos de aduana o de las exacciones  de  efecto  equivalente  a  derechos  de  aduana en cualquier forma, salvo  los  importes  que  puedan  exceder  de los derechos correspondientes del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  circulación  EUR.1  expedidos  en  virtud  de la presente Decisión deberán llevar la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«EXCEPCION - DECISION Nº 1/95 IMPUTACION CONTINGENTE COMUNITARIO»</p>
    <p class="parrafo">en el apartado «Observaciones», en una de las lenguas del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  Chipre transmitirán a la Comisión cada mes la relación  de  las  cantidades  de  los  tejidos  que  figuran en el Anexo II que sean importadas y exportadas por Chipre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  durante  un  período  de  dos  años a partir del 28 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">(Productos que se benefician de la excepción)</p>
    <p class="parrafo">Cantidad anual</p>
    <p class="parrafo">Código NC   Designación de la mercancía                    (1 000 piezas)</p>
    <p class="parrafo">6204 43 00  Vestidos de fibras sintéticas                        90</p>
    <p class="parrafo">6204 53 00  Faldas y faldas-pantalón de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">o artificiales                                       47</p>
    <p class="parrafo">6204 59 10</p>
    <p class="parrafo">6205 30 00  Camisas y camisetas para hombres o niños, de</p>
    <p class="parrafo">fibras sintéticas o                                 105</p>
    <p class="parrafo">artificiales</p>
    <p class="parrafo">6206 40 00  Camisas, blusas y blusas camiseras, para</p>
    <p class="parrafo">mujeres o niñas, de fibras                          390</p>
    <p class="parrafo">sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO 5</p>
    <p class="parrafo">(Productos sometidos a información estadística)</p>
    <p class="parrafo">Código NC                         Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">5407         Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales</p>
    <p class="parrafo">5408</p>
    <p class="parrafo">5512 a 5516  Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  PARA  PRODUCTOS  QUE  NO TIENEN EL CARACTER DE ORIGINARIOS A TITULO PREFERENCIAL</p>
    <p class="parrafo">El que suscribe declara que las mercancías en la presente factura.....(1)</p>
    <p class="parrafo">han sido obtenidas en.................................................(2)</p>
    <p class="parrafo">y contienen los siguientes elementos o materiales que no tienen el</p>
    <p class="parrafo">carácter de originarios de la Comunidad en el marco de los intercambios</p>
    <p class="parrafo">preferenciales:</p>
    <p class="parrafo">.....................(3)  ..................(4)  .....................(5)</p>
    <p class="parrafo">.....................     ..................     ....................</p>
    <p class="parrafo">.....................     ..................     ....................</p>
    <p class="parrafo">......................................................................(6)</p>
    <p class="parrafo">Me comprometo a aportar a las autoridades aduaneras cualquier prueba que</p>
    <p class="parrafo">consideren necesaria.</p>
    <p class="parrafo">....................(7)                ...............................(8)</p>
    <p class="parrafo">...............................(9)</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">El  texto  anterior,  completado  de  acuerdo con las instrucciones de las notas a  pie  de  página,  constituye  una  declaración del proveedor. Las notas a pie de página no deberán ser reproducidas.</p>
    <p class="parrafo">(1)  -  Si  la  declaración  sólo  afecta a algunas de las mercancías enumeradas en  la  factura,  éstas  deberán  llevar  un  signo o una marca que las distinga claramente  y  que  se  mencionará  en la declaración como sigue: «enumeradas en la   presente   factura   y  que  llevan  la  marca..................  han  sido obtenidas en.................. ».</p>
    <p class="parrafo">-  Si  el  documento  empleado  no  es ni la factura, ni un anexo de la factura, la  palabra  factura  se  sustituirá  por el nombre de dicho documento (véase el artículo 3).</p>
    <p class="parrafo">(2) Comunidad o Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  descripción  del  producto  se deberá indicar o consignar en todo caso. Deberá  ser  completa  y  suficientemente  detallada para permitir determinar la clasificación arancelaria de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(4) El valor en aduana se deberá indicar únicamente cuando se exija.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  país  de  origen  sólo deberá indicarse cuando se pida. En este caso se deberá   tratar   de  un  origen  preferencias;  todos  los  demás  orígenes  se consignarán como «país tercero».</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  añadirá  la  frase siguiente: y han sufrido la siguiente transformación en   (la   Comunidad)   (Estado  miembro)  ..................  »  así  como  una descripción de la transformación efectuada, cuando se exija tal información.</p>
    <p class="parrafo">(7) Lugar y fecha.</p>
    <p class="parrafo">(8) Nombre, apellidos y cargo en la sociedad.</p>
    <p class="parrafo">(9) Firma.</p>
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