EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en 1996, la producción de algunos productos agrícolas e industriales en la Comunidad seguirá siendo insuficiente para satisfacer los requisitos de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por lo tanto, el suministro de la Comunidad en productos de esa especie dependerá, en una parte nada desdeñable, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades de suministro más urgentes de la Comunidad para los productos en cuestión, y ello en las condiciones más favorables; que es conveniente abrir contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos para un período que va hasta el 31 de diciembre de 1996 y en las cantidades necesarias para tener en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio de los mercados de estos productos, el inicio o el desarrollo de la producción comunitaria;
Considerando que conviene garantizar, en particular, un acceso igual y continuo para todos los importadores de la Comunidad a los mencionados contingentes arancelarios y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para estos contingentes a todas las importaciones de esos productos en todos los Estados miembros, hasta que se agoten los contingentes;
Considerando que corresponde a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arancelarios; que nada se opone sin embargo a que, para garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice a los Estados miembros para que, de los volúmenes contingentarios, retiren las cantidades necesarias que corresponden a las importaciones efectivas; que no obstante, este método de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe en particular poder seguir el grado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar sobre ello a los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 1996 y hasta las fechas indicadas en el cuadro que figura en el Anexo, los derechos aplicables a la importación de los productos que en él se incluyen se suspenden al nivel y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados al respecto.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa que resulte necesaria para garantizar una gestión eficaz de los mismos.
Artículo 3
En caso de que un importador presentara en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluyera una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado por el presente Reglamento, y si las autoridades aduaneras aceptaran esa declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar, del volumen contingentario correspondiente, la cantidad que corresponda a sus necesidades.
Las solicitudes de giros con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán remitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, en la medida en que lo permita el. saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las transferirá cuanto antes al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hace proporcionalmente a las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros sobre los giros efectuados.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión la igualdad y continuidad de acceso a los contingentes, mientras el saldo de los volúmenes contingentarios lo permita.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ANEXO
Número Código NC Sub- Designación Volumen del Derecho Fecha
de orden divi- de la contingente contin- de
sión mercancía gen- expi-
Taric tario ración
(%)
09.2703 ex 2825 30 00 *10 Oxidos e
hidróxidos
de vanadio,
presentados
en forma 13 000 0 31.12.
distinta a toneladas 1996
polvo y
destinados
exclusiva-
mente a la
fabricación
de aleacio-
nes (a)
09.2711 7202 41 10 - Ferrocromo
que contenga
en peso más
del 4 % 550 000 0 31.12.
7202 41 91 de carbono toneladas 1996
7202 41 99
09.2713 Cerezas
dulces
conservadas
en alcohol,
de un 2 000 31.12.
diámetro toneladas 1996
inferior o
igual a 19,9
mm, deshue-
sadas,
destinadas a
la fabrica-
ción de
productos de
chocolate
(a):
ex 2008 60 19 *10 - Con un
contenido
de azúcar
superior
al 9 % 10(1)
en peso
ex 2008 60 39 *11/
*19 - Con un
contenido
de azúcar
igual o
inferior 10
al 9 % en
peso
09.2717 ex 7202 99 19 *20 Ferrofósfo-
ros que
contengan en
peso el 15 % 22 500 0 30.6.
o más de toneladas 1996
fósforo,
destinados
a la
fabricación
de fundicio-
nes fosforo-
sas o de
aceros (a)
09.2719 Guindas
(Prunus
cerasus),
conservadas
en alcohol, 2 000 31.12.
de un toneladas 1996
diámetro
inferior o
igual a
19,9 mm,
deshuesadas,
destinadas
a la
fabricación
de productos
de chocolate
(a)
ex 2008 60 19 *20 - Con un
contenido
de azúcar
superior
al 9 % 10(1)
en peso
ex 2008 60 39 *20 - Con un
contenido
de azúcar
igual o
inferior 10
al 9 % en
peso
09.2727 ex 3902 90 00 *95 Poli-alfa
-olefina
de visco-
sidad
cinemática
no
inferior 7 500 0 31.12.
a 38 x toneladas 1996
10-6 m2
s-1 (38
centisto-
kes) a 100
ºC, según
el método
ASTM D 445
09.2729 ex 0811 90 95 *10 «Boysenbe-
rries»
congelados,
sin adición
de azúcar, 1 500 12 31.12.
destinados a toneladas 1996
la industria
de la tras-
formación
(a)
09.2741 ex 8104 11 00 *30 Magnesio en
bruto, de
una pureza
no inferior
al 99,95 % 1 450 0 30.6.
presentado toneladas 1996
en forma de
lingotes
09.2791 ex 3905 99 00 *93 Polivinil-
butiral,
bajo la
forma de
polvo,
destinado 2 000 0 30.6.
a la toneladas 1996
fabricación
de película
para vídrios
laminados de
seguridad
(a)
09.2797 ex 8540 71 00 *91 Magnetrones
de ondas
continuas
de una
potencia 650 000 0 31.12.
no superior piezas 1996
a 1 000 W,
para la
fabricación
de hornos de
microondas
(a)
09.2799 ex 7202 49 90 *10 Ferrocromo
con un
contenido,
en peso,
de carbono 24 000 0 31.12.
superior o toneladas 1996
igual al
1,5 % pero
inferior o
igual al 4
% y de
carbono y
no más del
70 % de
cromo
09.2809 ex 3802 90 00 *10 Montmori-
llonita
activada con
ácido,
destinado 10 000 0 31.12.
a la toneladas 1996
fabricación
del denomi-
nado «papel
de calco»
(a)
09.2811 ex 2902 90 90 *50 4-Bencilbi-
fenilo 300 0 31.12.
toneladas 1996
09.2829 ex 3824 90 90 *24 Extracto
sólido del
residuo
insoluble en
disolventes 1 200 0 31.12.
alifáticos toneladas 1996
obtenido
durante la
extracción
de colofonia
de madera,
con las
caracterís-
ticas
siguientes:
- Contenido
en peso de
ácidos
resinicos
no supe-
rior a
30 %
- Indice de
acidez no
superior a
110
- Punto de
fusión
superior a
100 ºC
09.2837 ex 2903 49 90 *10 Bromocloro-
metano 550 0 31.12.
toneladas 1996
09.2841 ex 2712 90 90 *30 Mezcla de
1-alquenos
con un
contenido
del 80 % 10 000 0 31.12.
o más en toneladas 1996
peso de 1-
alquenos de
longitud de
cadena de 20
o 22 átomos
de carbono
09.2845 ex 2914 19 00 *20 3,3-Dimetil-
butanona 750 0 31.12.
toneladas 1996
09.2847 ex 2914 70 90 *10 1-Cloro-3,3-
dimetilbuta-
nona 750 0 31.12.
toneladas 1996
09.2849 ex 0710 80 69 *10 Setas en
forma de
oreja de la
especie
Auricularia 700 0 31.12.
polytricha, toneladas 1996
también
cocidas al
vapor o con
agua,
congeladas,
destinadas
a la
fabricación
de platos
preparados
(a) (b)
09.2851 ex 2907 12 00 *10 O-Cresol de
una pureza
no inferior
al 98,5 % 13 000 0 31.12.
toneladas 1996
09.2853 ex 2930 90 95 *16 Glutación 15 0 31.12.
toneladas 1996
09.2857 ex 2902 90 90 *80 Disopropil-
naftaleno,
mezcla de
isómeros 1 000 0 31.12.
toneladas 1996
09.2859 ex 2909 49 90 *10 2,2 isopro-
pilideno-bis
(p-fenile-
noxi)
dietanol
presentado 600 0 31.12.
en forma toneladas 1996
sólida
09.2867 ex 3207 40 90 *30 Gránulos de
vidrio con
un contenido
en peso 80 0 31.12.
del: toneladas 1996
- 73 % al
77 % de
dióxido
de
silicium
- 12% al 18%
de
trióxido
de boro
- 4 % al 8 %
de polie-
tilenogli-
col
09.2871 ex 7011 20 00 *70 Pantallas
de vidrio: 650 000 0 31.12.
piezas 1996
- Con una
diagonal
de 723 mm
(± 3 mm) y
de dimen-
siones de
602 x 477
mm (± 2
mm)
destinadas
a la
fabrica-
ción de
tubos
catódicos
en color
(a)
09.2873 ex 8542 13 22 *15 Memoria
estática de
lectura
escritura de
acceso 40 000 000 0 31.12.
aleatorio piezas 1996
(S/RAM), en
tecnología
C/MOS, con
una
capacidad de
almacena-
miento de
32 K x 8
bits y un
tiempo de
acceso
superior a
55 ns, en
forma de
circuito
integrado
monolítico,
encerrada en
una cápsula
cuyas
dimensiones
exteriores
no superen
17 x 39 mm,
provista de
un máximo
de 32
conexiones
y de:
- Una sigla
de identi-
ficación
consisten-
te en, o
que
comprenda,
una de las
combina-
ciones
alfanumé-
ricas
siguien-
tes: KM
62 256,
M5M 5 256
PD 43 256
- Otras
siglas de
identifi-
cación
relacio-
nadas con
circuitos
que con-
cuerden
con la
presente
descrip-
ción
09.2881 ex 3901 90 00 *94 Polietileno
clorosulfo-
nado 6 000 0 31.12.
toneladas 1996
09.2885 2905 11 00 - Metanol
(alcohol
metílico) 1 000 000 4 31.12.
toneladas 1996
09.2887 ex 2905 50 10 *10 2,2,2-tri-
fluoroetanol 250 0 31.12.
toneladas 1996
09.2889 3805 10 90 - Esencia de
pasta celu-
lósica al
sulfato 20 000 0 31.12.
toneladas 1996
09.2892 ex 2932 29 90 *45 2'-Anilino
-6'-dietila-
mino-3'
-metilespiro
(isobenzo- 36 0 31.12.
furan-1(3H), toneladas 1996
9'-xanten)-3
-ona (N102
T)
09.2893 ex 3815 90 00 *88 Preparación
catalitica
compuesta
por dióxido
de titanio 200 0 31.12.
dopado con toneladas 1996
trióxido de
tungsteno
con un
contenido
mínimo del
10% en peso
de trióxido
de tungs-
teno, con
una super-
ficie
especifica
de 80 a 100
m2/gr
09.2894 ex 9608 91 00 *20 Puntas de
fieltro u
otras puntas
porosas para 40 000 000 0 31.12.
roturaldores piezas 1996
09.2895 ex 7011 20 00 *85 Pantallas
de vidrio,
con diagonal
de 724 mm 120 000 0 31.12.
(± 2 mm) y piezas 1996
dimensiones
de 471 x 601
mm (± 2 mm),
destinadas
a la fabri-
cación de
tubos
catódicos de
color (a)
09.2900 7202 50 00 - Ferrosili-
cocromo 20 000 0 30.6.
toneladas 1996
09.2911 8102 91 90 - Desperdicios
y desechos
de molibdeno 320 0 31.12.
toneladas 1996
09.2912 ex 8540 91 00 *97 Máscaras
planas con
una diagonal
de 31,5 cm 5 000 000 0 31.12.
(± 0,5 cm), piezas 1996
o de 34 cm
(± 0,5 cm),
o de 39 cm
(± 0,5 cm)
09.2913 ex 2401 10 41 *10 Tabaco en
rama o sin
elaborar,
incluso
recortado 6 000 0 31.12.
ex 2401 10 49 *10 de forma toneladas 1996
regular, de
un valor
aduanero no
ex 2401 10 50 *10 inferior a
450 ecus/100
kg netos,
destinado a
ser
ex 2401 10 70 *10 utilizado
como capa
exterior o
como
subcapa en
ex 2401 10 90 *10 la produ-
cción de
productos
de la
subpartida
ex 2401 20 41 *10 2402 10 11
(a)
ex 2401 20 49 *10
ex 2401 20 50 *10
ex 2401 20 70 *10
ex 2401 20 90 *10
09.2914 ex 3824 90 90 *33 Disolución
acuosa con
un contenido
en peso de 38 000 0 31.12.
40 % o más toneladas 1996
de extractos
secos de
betaina y de
5 a 30 % de
sales
orgánicas o
inorgánicas
09.2915 ex 3824 90 90 *34 Dióxido de
silicio de
una pureza
igual o
superior 100 0 31.12.
al 99 % en toneladas 1996
peso, en
forma de
partículas
esféricas,
en disper-
sión en el
moloetilen-
glicol
09.2916 ex 2933 90 80 *32 5-Nitroindol 5 0 30.6.
toneladas 1996
09.2917 2930 90 14 - Cistina 600 0 31.12.
toneladas 1996
09.2918 ex 2910 90 00 *50 1,2-Epoxybu-
tano 500 0 31.12.
toneladas 1996
09.2919 ex 8708 29 90 *10 Fuelles
destinados
a la
fabricación
de autobuses 2 600 0 31.12.
articulados piezas 1996
(a)
09.2920 ex 5501 90 00 *10 Cable de
acetato de
celulosa
compuesto de 400 0 31.12.
30 000 fila- toneladas 1996
mentos con
una propor-
ción por
cada
filamento de
2,4 decitex
a) El control de la utilización para esta destinación en concreto se realiza aplicando las disposiciones comunitarias que existen en la materia.
(b) No obstante, no se admitirá el contingente cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.
(1) El derecho específico adicional es aplicable.
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