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Documento DOUE-L-1995-81964

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 1995, sobre la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera contempladas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guinea Bissau y la Comunidad Económica Europea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, durante el periodo comprendido entre el 16 de junio del 1995 y el 15 de junio de 1997.

Publicado en:
«DOCE» núm. 322, de 30 de diciembre de 1995, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81964

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guinea Bissau y la Comunidad Económica Europea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, firmado en Bissau el 27 de febrero de 1980,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad y la República de Guinea Bissau han procedido a negociaciones para deter-minar las modificaciones o complementos que deban introducirse en el citado Acuerdo a la expiración del período de aplicación del Protocolo anejo al mismo;

Considerando que, a resultas de dichas negociaciones, el 7 de junio de 1995 se rubricó un nuevo Protocolo; que, en virtud de dicho Protocolo, los buques pesqueros de la Comunidad podrán faenar en aguas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de Guinea Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio del 1995 y el 15 de junio de 1997;

Considerando que, para evitar una interrupción de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad, es imprescindible que dicho Protocolo se aplique lo antes posible; que, por este motivo, ambas partes han rubricado un acuerdo en forma de canje de notas que dispone la aplicación, a título provisional, del Protocolo rubricado a partir del día siguiente a la fecha de expiración del Protocolo en vigor; que procede aprobar dicho Acuerdo, sin perjuicio de una decisión definitiva en virtud del artículo 43 del Tratado,

Considerando que es preciso definir la clave para la distribución de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros tomando como base el reparto de las posibilidades tradicionales de pesca con arreglo al acuerdo de pesca,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera contempladas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guinea Bissau y la Comunidad Económica Europea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, durante el período comprendido entre el 16 de junio del 1995 y el 15 de junio de 1997.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se distribuyen entre los Estados miembros con arreglo a la clave siguiente:

- Italia: 3 200 TRB,

- Portugal: 3 200 TRB,

- España: 2 400 TRB.

No obstante, durante el primer año de aplicación del Protocolo, la clave de distribución será la siguiente:

- Italia: 3 800 TRB,

- Portugal: 3 000 TRB,

- España: 2 000 TRB.

Si las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agotan las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá estudiar las solicitudes de licencias de cualquiera de los demás Estados miembros.

Artículo 3

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

M. A. AMADOR MILLAN

ACUERDO

en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera contempladas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guinea Bissau y la Comunidad Económica Europea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, durante el período comprendido entre el 16 de junio del 1995 y el 15 de junio de 1997

A. Nota del Gobierno de la República de Guinea Bissau

Señor:

En relación con el Protocolo rubricado el 7 de junio de 1995, que establece

las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 16 de junio del 1995 y el 15 de junio de 1997, tengo el honor de informarle que el Gobierno de la República de Guinea Bissau está dispuesto a aplicar dicho Protocolo, a título provisional, a partir del 16 de junio de 1995, hasta su entrada en vigor de conformidad con su artículo 9, si la Comunidad está dispuesta a hacer lo propio.

En ese caso, el pago del primer plazo anual de la compensación financiera estipulada en el artículo 2 del Protocolo deberá llevarse a cabo antes del 31 de diciembre de 1995.

Le agradecería tuviese a bien conformar el acuerdo de la Comunidad respecto a esta aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Guinea Bissau

B. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, cuyo contenido es el siguiente:

«En relación con el Protocolo rubricado el 7 de junio de 1995, que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 16 de junio del 1995 y el 15 de junio de 1997, tengo el honor de informarle que el Gobierno de la República de Guinea Bissau está dispuesto a aplicar dicho Protocolo, a título provisional, a partir del 16 de junio del 1995, hasta su entrada en vigor de conformidad con su artículo 9, si la Comunidad está dispuesta a hacer lo propio.

En ese caso, el pago del primer plazo anual de la compensación financiera estipulada en el artículo 2 del Protocolo deberá llevarse a cabo antes del 31 de diciembre de 1995.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad respecto a esta aplicación provisional.».

Tengo el honor de confirmarle el Acuerdo de la Comunidad con respecto a dicha aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea

PROTOCOLO

que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera contempladas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guinea Bissau y la Comunidad Económica Europea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, durante el período comprendido entre el 16 de junio del 1995 y el 15 de junio de 1997

Artículo 1

A partir del 16 de junio del 1995, y durante un período de dos años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 4 del Acuerdo se establecen como sigue:

1) a) Arrastreros camaroneros congeladores: un promedio anual de 8 800 toneladas de registro bruto (TRB) al mes;

b) arrastreros congeladores dedicados a la captura de peces y cefalópodos: un promedio anual de 4 000 toneladas de registro bruto (TRB) al mes.

2) Atuneros al cerco congeladores: 26 buques.

3) Atuneros que faenan con cañas y palangreros de superficie: 16 buques.

Artículo 2

1. La compensación financiera estipulada en el artículo 9 del Acuerdo se establece, para el período definido en el artículo 1, en 10 800 000 ecus, que se abonarán en dos plazos anuales de 6 000 000 de ecus y 4 800 000 de ecus respectivamente.

2. De alcanzarse el objetivo convenido entre ambas partes, para el segundo período anual, la Comunidad abonará una compensación financiera complementaria de 1 200 000 ecus.

3. El destino de dicha compensación será competencia exclusiva del Gobierno de Guinea Bissau.

4. Esta compensación se abonará en una cuenta abierta en una institución financiera o en cualquier otro organismo designado a tal efecto por las autoridades de Guinea Bissau.

Artículo 3

Si el estado de los recursos lo permitiera, las posibilidades de pesca estipuladas en el punto 1 del artículo 1, podrán ser incrementadas a petición de la Comunidad, por tramos sucesivos de un promedio anual de 1 000 toneladas de registro bruto al mes. En este caso, la compensación financiera estipulada en el artículo 2 se incrementará de forma proporcional, pro rata temporis.

Artículo 4

Además, durante el período definido en el artículo 1, la Comunidad participará en la financiación de un programa científico o técnico guineano, destinado a mejorar los conocimientos pesqueros relevantes para la zona económica exclusiva de Guinea Bissau, así como en el funcionamiento del laboratorio de pesca aplicada, con una cuantía de 150 000 ecus.

Las autoridades de Guinea Bissau remitirán a los servicios de la Comisión un breve informe sobre la utilización de dicha cuantía.

Este importe se pondrá a disposición del Gobierno de Guinea Bissau, y se abonará en la cuenta señalada a tal efecto por las autoridades de Guinea Bissau.

Artículo 5

Ambas Partes están de acuerdo en que la mejora de la formación profesional de las personas dedicadas a la pesca marítima constituye un elemento fundamental para el éxito de su cooperación. A tal efecto, la Comunidad facilitará la admisión de los ciudadanos de Guinea Bissau en los centros de formación de sus Estados miembros, y para ello, durante el período definido en el artículo 1, pondrá a su disposición becas de estudio y de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. Dichas becas también podrán ser utilizadas en cualquier Estado vinculado a la Comunidad por un acuerdo de cooperación. El coste total de dichas becas no podrá ser superior a 100 000 ecus. A petición de las autoridades de Guinea Bissau, se podrá utilizar una parte de dicha cuantía para cubrir los gastos de participación en reuniones internacionales o en cursillos en el ámbito de la pesca, así como para la organización de seminarios sobre pesca en Guinea Bissau. Esta cuantía se irá pagando a medida que se vaya utilizando.

Artículo 6

Además, la Comunidad participará en la financiación de los programas siguientes:

- apoyo institucional al Ministerio de Pesca: 100 000 ecus,

- apoyo a la pesca artesanal: 150 000 ecus,

- vigilancia marítima: 200 000 ecus.

Las autoridades de Guinea Bissau remitirán a los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas un breve informe sobre la utilización de dicha cuantía.

Este importe se pondrá a disposición del Gobierno de Guinea Bissau y se abonará en la cuenta señalada a tal efecto por las autoridades de Guinea Bissau.

Artículo 7

En caso de que la Comunidad no realizara los pagos estipulados en los artículos 2, 4 y 6, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 8

Queda derogado el Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau y se sustituye por el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 9

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

Será aplicable a partir del 16 de junio del 1995.

ANEXO

CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA PESCA EN LOS CALADEROS DE GUINEA BISSAU PARA LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD

A. Disposiciones aplicables a la solicitud y a la concesión de licencias

1. Por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau, las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de Pesca de la República de Guinea Bissau una solicitud de licencia por cada buque que desee pescar en virtud del Acuerdo, con una antelación mínima de 20 días con respecto a la fecha de inicio de validez solicitada.

Las solicitudes de licencia se presentarán de conformidad con los formularios proporcionados a tal efecto por el Gobierno de la República de Guinea Bissau, cuyo modelo se adjunta (apéndice 1).

2. Cada solicitud de licencia irá acompañada del justificante del pago del canon correspondiente a su período de validez, así como de la cuantía estipulada más adelante en el punto E2 y, para los arrastreros congeladores, de una copia del documento expedido por el Estado miembro, certificando el registro del buque en TRB. El pago del canon se realizará a favor de la cuenta señalada a tal efecto por las autoridades de Guinea Bissau. El original de la licencia se entregará al capitán del buque, o a su representante. Se informará a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Bissau de la concesión de cada licencia.

3. Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, con excepción de los derechos de atraque y de los gastos por prestación de servicios.

4. Para determinar la validez de las licencias, se hará referencia a los períodos anuales definidos como sigue:

- primer año: del 16 de junio del 1995 al 15 de junio de 1996,

- segundo año: 16 de junio del 1996 al 15 de junio de 1997.

Ninguna licencia podrá comenzar en el transcurso del primer período anual y terminar en el transcurso del segundo período anual.

5. La licencia se concederá a nombre de un buque determinado y no será transferible. No obstante, a petición de la Comunidad y en caso de fuerza mayor probada, la licencia de un buque podrá sustituirse por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del buque sustituido. La fecha de entrada en vigor de la nueva licencia será la fecha de entrega de la licencia anulada por el armador al Ministerio de pesca de la República de Guinea Bissau. Se dará parte a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Bissau de la transferencia de licencia.

6. Disposiciones aplicables a los arrastreros congeladores

6.1. La licencia deberá conservarse permanentemente a bordo.

6.2. Todos los buques estarán obligados a presentarse en el puerto de Bissau una vez por período anual, antes de la concesión de la licencia, a fin de someterse a la inspección prevista por la normativa vigente. Esta inspección la llevarán a cabo exclusivamente personas debidamente habilitadas y deberá intervenir en un plazo de 48 horas laborables a partir de la arribada del buque a puerto, si dicha arribada se ha anunciado con una antelación mínima de 48 horas.

En caso de concesión de una nueva licencia durante el mismo período anual, el buque estará exento de inspección. La estadía en el puerto para obtener una nueva licencia no deberá ser superior a 48 horas y no deberá conllevar un importe total de gastos y derechos de todo tipo superior a 60 ecus. Si no se expidiera la licencia en el plazo de 48 horas, los gastos que de ese extremo derivaran correrán por cuenta del Ministerio de Pesca. Si el buque prolongara su estadía en el puerto tras la expedición de la licencia, los gastos y derechos de la sobrestadía correrán a cargo del armador.

6.3. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Acuerdo, las licencias se expedirán por períodos de tres, seis o doce meses, y serán renovables.

6.4. Los cánones por cuenta de los armadores se establecerán como sigue, en ecus, por TRB:

- para las licencias anuales:

- 188 para los dedicados a la captura de peces,

- 209 para los dedicados a la captura de cefalópodos,

- 266 para los camaroneros;

- para las licencias semestrales:

- 97 para los dedicados a la captura de peces,

- 108 para los dedicados a la captura de cefalópodos,

- 137 para los camaroneros;

- para las licencias trimestrales:

- 50 para los dedicados a la captura de peces,

- 55 para los dedicados a la captura de cefalópodos,

- 70 para los camaroneros.

7. Disposiciones aplicables a los atuneros y palangreros de superficie

7.1. La licencia deberá conservarse permanentemente a bordo; no obstante, cuando se reciba la notificación del pago anticipado remitida por la Comisión de las Comunidades Europeas a las autoridades de Guinea Bissau, éstas inscribirán al buque en cuestión en la lista de buques autorizados a faenar, que se transmitirá a las autoridades de control de Guinea Bissau. Por otra parte, hasta la recepción del original de la licencia, se podrá enviar por fax una copia de la licencia ya concedida, para su conservación a bordo del buque.

7.2. Las licencias serán anuales. Los cánones se fijan en 20 ecus/año por tonelada capturada en los caladeros de Guinea Bissau.

7.3. Las licencias se concederán tras el abono al Ministerio de Pesca de un importe a tanto alzado de 1 500 ecus por atunero al cerco al año, y de 300 ecus por atunero de cañas y palangrero de superficie al año, equivalente a los cánones por:

- 75 toneladas de atún capturadas por atunero al cerco al año,

- 15 toneladas capturadas por atunero de cañas y palangrero de superficie al año.

7.4. Al final de cado año civil, la Comisión de las Comunidades Europeas hará la cuenta final de los cánones adeudados en concepto de la campaña, sobre la base de las declaraciones de capturas emitidas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos sobre las capturas (Orstom e IEO). Esta cuenta se remitirá simultáneamente al Ministerio de Pesca y a los armadores. Si procediere, los armadores efectuarán cada pago antes del 31 de mayo del año siguiente, en la cuenta especificada en el punto A.2 antes citado. No obstante, si la cuenta arrojase una cantidad inferior al importe del anticipo especificado más arriba, el armador no podrá recuperar el saldo a su favor correspondiente.

B. Declaración de las capturas

Todos los buques de la Comunidad autorizados a faenar en los caladeros de Guinea Bissau en virtud del Acuerdo tendrán la obligación de comunicar sus capturas al Ministerio de Pesca, con copia a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau, con arreglo a las modalidades siguientes:

- los arrastreros declararán sus capturas de conformidad con el modelo adjunto (apéndice 2). Estas declaraciones de capturas serán mensuales y deberán remitirse al menos una vez por trimestre,

- los atuneros al cerco, los atuneros de cañas y los palangreros de superficie llevarán un diario de pesca, de conformidad con el apéndice 3, para cada período de pesca pasado en los caladeros de Guinea Bissau. Este formulario deberá remitirse al Ministerio de Pesca, por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau, en un plazo de 45 días a partir de la finalización de la campaña de pesca pasada en los caladeros de Guinea Bissau,

- dichos formularios deberán cumplimentarse de forma legible, e irán firmados por el capitán del buque.

De no respetarse estas disposiciones, el Gobierno de Guinea Bissau se

reservará el derecho a suspender la licencia del buque incriminado, hasta que se cumpla el trámite.

C. Capturas accesorias

1. Los buques dedicados a la captura de peces no podrán tener a bordo más de un 10 % de crustáceos sobre el total de capturas realizadas en los caladeros de Guinea Bissau.

Los buques dedicados a la captura de cefalópodos no podrán tener a bordo más de un 5 % de crustáceos ni más de un 30% de peces sobre el total de capturas realizadas en los caladeros de Guinea Bissau.

2. Los atuneros de cañas estarán autorizados a pescar con cebo vivo para efectuar su campaña pesquera en los caladeros de Guinea Bissau.

D. Enrolamiento de marineros

Los armadores beneficiarios de las licencias de pesca contempladas en el Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de los ciudadanos de Guinea Bissau, en las condiciones y dentro de los límites siguientes:

1. cada armador de un arrastrero se comprometerá a enrolar:

- a tres marineros-pescadores para los buques con menos de 300 TRB,

- a cuatro marineros-pescadores para los buques comprendidos entre 300 TRB y 400 TRB,

- a cinco marineros-pescadores para los buques con más de 400 TRB.

No obstante, los armadores comunitarios se esforzarán por elevar la proporción de marineros guineanos embarcados hasta el 33 % del personal no oficial asignado a la navegación o a las faenas de pesca.

2. Los armadores de atuneros y palangreros de superficie se comprometerán a enrolar a ciudadanos de Guinea Bissau en las condiciones y dentro de los límites siguientes:

- para la flota de atuneros al cerco, cuatro marineros guineanos enrolados permanentemente en los caladeros de Guinea Bissau,

- para la flota de atuneros de caña y de palangreros de superficie, seis marineros guineanos enrolados durante la campaña del atún en los caladeros de Guinea Bissau, sin que pueda superarse el número de un marinero por buque.

3. El salario de estos marineros-pescadores se fijará antes de la concesión de las licencias, de mutuo acuerdo entre los armadores o sus representantes y el Ministerio de Pesca; correrá por cuenta de los armadores y deberá incluir el régimen social al que se halle sujeto el marinero (entre otras cosas, seguro de vida, de accidente, de enfermedad).

En caso de que no se llevara a cabo el enrolamiento, los armadores de atuneros al cerco, de atuneros de cañas y de palangreros de superficie estarán obligados a abonar, por la campaña de pesca, un importe alzado equivalente a los salarios de los marineros que no han enrolado.

Esta cuantía se utilizará para la formación de marineros-pescadores de Guinea Bissau, y se abonará en la cuenta señalada a tal efecto por las autoridades de Guinea Bissau.

E. Embarque de observadores

1. La misión del observador consistirá en comprobar las actividades pesqueras en los caladeros de Guinea Bissau. Dispondrá de todas las facilidades, incluido el acceso a las dependencias y documentos, necesarios

para el desempeño de su función. El capitán facilitará los trabajos del observador, que gozará de las condiciones garantizadas a los oficiales del buque en cuestión. El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo del Gobierno de Guinea Bissau.

Si el observador embarcara en un puerto extranjero, los gastos de viaje del observador correrán a cargo del armador. Si un buque que lleva a bordo a un observador de Guinea Bissau saliera de los caladeros de Guinea Bissau, el armador deberá tomar todas las medidas pertinentes para garantizar el regreso de este último a Bissau en el plazo más breve posible y correrá con los gastos correspondientes.

2. Cada arrastrero recibirá a un observador designado por el Ministerio de Pesca. Para contribuir a cubrir los gastos derivados de la presencia de dicho observador a bordo, el armador abonará a las autoridades de Guinea Bissau, al mismo tiempo que los cánones, un importe de 4 ecus por TRB al año, calculado a prorrateo temporal, por buque que faene en aguas de Guinea Bissau.

3. A petición del Ministerio de Pesca, los atuneros y palangreros de superficie tomarán un observador a bordo.

En este caso, el puerto de embarque se determinará de común acuerdo entre el Ministerio de Pesca los armadores o sus representantes.

F. Inspección y control

Todo buque de la Comunidad que faene en los caladeros de Guinea Bissau permitirá y facilitará que suba a bordo y desempeñe sus funciones cualquier funcionario de Guinea Bissau encargado de la inspección y del control. La presencia de dicho funcionario a bordo no deberá sobrepasar el tiempo necesario para llevar a cabo comprobaciones de las capturas por muestreo, así como para cualquier otra inspección referente a las actividades de pesca.

G. Caladeros

Los arrastreros congeladores contemplados en el artículo 1 del Protocolo estarán autorizados a faenar en aguas situadas más allá de las 12 millas náuticas a partir de las líneas de base.

H. Mallas autorizadas

La malla mínima autorizada en el copo de las redes (con la malla estirada) será de:

a) 60 mm para los dedicados a la captura de peces;

b) 50 mm para los dedicados a la captura de cefalópodos;

c) 40 mm para las camaroneras;

d) 16 mm para la pesca del cebo vivo.

Estará autorizada la pesca con botalones,

I. Entrada y salida de la zona

Todos los buques de la Comunidad que participen en actividades pesqueras en la zona de Guinea Bissau en virtud del Acuerdo comunicarán a la estación de radio del Ministerio de Pesca la fecha y la hora, así como su posición, cada vez que entren o salgan de los caladeros de Guinea Bissau.

El Ministerio de Pesca comunicará a los armadores el indicativo de llamada, así como la frecuencia de trabajo y los horarios, en el momento de la concesión de la licencia.

En caso de imposibilidad de utilizar dicha radio, los buques podrán recurrir a otro, medios de comunicación, como el télex, el fax (nºs 20 11 57, 20 19 57 y 20 16 84) o el telegrama.

J. Procedimiento en caso de apresamiento

Se dará parte a las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau, en un plazo de 48 horas, de cualquier apresamiento de un buque pesquero que navegue bajo la bandera de un Estado miembro de la Comunidad, practicado en los caladeros de Guinea Bissau, y simultáneamente se les remitirá un breve informe sobre las circunstancias motivos que han conducido a dicho apresamiento.

Antes de entablar cualquier acción judicial, se procurará resolver el caso por vía administrativa. Este procedimiento habrá de concluirse, a más tardar, tres días laborables después del apresamiento.

En caso de que no se haya podido resolver el asunto por vía administrativa y se proceda ante una instancia judicial competente, la autoridad competente fijará una fianza bancaria en un plazo de 48 horas a partir de la conclusión del procedimiento administrativo, en espera de la resolución judicial. El importe de dicha fianza no deberá ser superior al máximo de la cuantía de la multa estipulada en la legislación nacional para la presunta infracción de que se trate.

La autoridad competente desbloqueará la fianza bancaria en cuanto la resolución judicial absuelva al capitán del buque implicado.

El buque y su tripulación serán liberados:

- bien en cuanto se satisfagan las obligaciones derivadas del procedimiento administrativo,

- o bien en cuanto se deposite la fianza bancaria.

Apéndice 1

IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA

Parte reservada a la Administración Observaciones

Nacionalidad: ........................ .............................

Número de licencia: .................. .............................

Fecha de la firma: ................... .............................

Fecha de expedición: ................. .............................

SOLICITANTE:

Razón social: .........................................................

Número de Registro Mercantil: .........................................

Nombre y apellidos del responsable: ...................................

Fecha y lugar de nacimiento: ..........................................

Profesión: ............................................................

Domicilio: ............................................................

Número de empleados: ..................................................

Nombre y dirección del consignatario: .................................

BUQUE

Tipo de buque: ................... Número de matrícula: ...............

Nombre actual:.................... Nombre anterior: ...................

Fecha y lugar de construcción: ........................................

Nacionalidad de origen: ...............................................

Eslora: ............... Manga: ................ Altura: ...............

Registro bruto: ....... Registro neto: ........

Características del material de construcción: .........................

Marca del motor principal: ....... Tipo: ....... Potencia en CV: ......

Hélice: Fija: Variable: Tobera:

Velocidad de: .........................................................

Indicativo de llamada: ................ Frecuencia: ...................

Lista de los instrumentos de detección, de navegación y de transmisión:

Sondeador de

relinga de corchos,

Radar Sonar sonda de red:

Navegación

VHF BLU satélite: Otros: ........

Número de marinos: ....................................................

SISTEMA DE CONSERVACION:

Hielo y

Hielo refrigeración

Congelación: en salmuera en seco en agua de mar refrigerada

Potencia frigorífica total (fg): ......................................

Capacidad de congelación por 24 horas y en toneladas: .................

Capacidad de las bodegas: .............................................

TIPO DE PESCA:

A. Pesca demersal:

Demersal de bajura Demersal de altura

Tipo de red de arrastre:

Para cefalópodos Para camarones Para peces

Longitud de la red de arrastre: .......... Longitud de la relinga de

corchos: ...............

Dimensión de las mallas en el copo: ................................

Dimensión de las mallas en las alas: ...............................

Velocidad de arrastre: .............................................

B. Pesca de grandes pelágicos (atún):

Con caña Número de cañas

Con red de cerco Longitud de la red: ............ Caída: ........

Número de tanques: ............ Capacidad en toneladas: ............

C. Pesca con palangre y nasas:

De superficie De fondo

Longitud de la línea: ............. Número de anzuelos: ............

Número de líneas: ..................................................

Número de nasas: ...................................................

INSTALACION EN TIERRA:

Domicilio y número de autorización: ...................................

.......................................................................

Razón social: .........................................................

Actividades: ..........................................................

Comercio interior de pescado Exportación

Tipo y número de carnet de pescadero: .................................

Descripción de las instalaciones de tratamiento y conservación:

.......................................................................

.......................................................................

.......................................................................

.......................................................................

.......................................................................

Número de empleados: ...............................

NB: Señalar con una cruz las respuestas afirmativas en los casillas reservadas al efecto.

Observaciones técnicas

Autorización del Ministerio de Pesca

¹

(Figura 1)

¹ (Figura 2)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/1995
  • Fecha de publicación: 30/12/1995
  • Contiene Acuerdo , ADJUNTO a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Reglamento 576/96, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-1996-80511).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Guinea Bissau
  • Pesca marítima

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