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Documento DOUE-L-1995-81914

Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 1995, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo Interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Ucrania, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 311, de 23 de diciembre de 1995, páginas 1 a 20 (20 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81914

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Vista la sanción del Parlamento Europeo

Considerando que, a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de asociación y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, firmado en Luxemburgo el 14 de junio de 1994, es necesario aprobar el Acuerdo Interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Ucrania, por otra, firmado el 1 de junio de 1995 en Bruselas,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo Interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Ucrania, por otra, junto con el Protocolo y las declaraciones.

Estos textos se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo dará la notificación prevista en el artículo 36 del Acuerdo Interino en nombre de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. SOLANA

ACUERDO INTERINO

sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Ucrania, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA, denominadas en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte,

y UCRANIA,

por otra,

CONSIDERANDO QUE el 14 de junio de 1994 se firmó un Acuerdo de asociación y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra;

CONSIDERANDO QUE el objetivo del Acuerdo de asociación y cooperación es reforzar y ampliar las relaciones ya establecidas, especialmente por el Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, firmado el 18 de diciembre de 1989;

CONSIDERANDO QUE es necesario garantizar el desarrollo rápido de las relaciones comerciales entre las Partes;

CONSIDERANDO QUE, a tal efecto, es necesario que se ejecuten con la máxima celeridad, mediante un Acuerdo Interino, las disposiciones del Acuerdo de asociación y cooperación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;

CONSIDERANDO QUE, en consecuencia, dichas disposiciones deberán sustituir provisionalmente a las disposiciones comerciales del Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial;

CONSIDERANDO QUE es necesario garantizar que, a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de asociación y cooperación y del establecimiento del Consejo de cooperación, la Comisión Mixta establecida en el marco del Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial pueda ejercer las competencias asignadas por el Acuerdo de asociación y cooperación al Consejo de cooperación;

CONSIDERANDO QUE son necesarias estas competencias para aplicar el Acuerdo Interino;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios;

LA COMUNIDAD EUROPEA:

Pierre de BOISSIEU

Embajador

Representante permanente de la República Francesa

Presidente del Comité de los Representantes Permanentes

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO y

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA:

Hans van den BROEK

Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas

UCRANIA:

Serhiy OSYKA

Viceprimer ministro, ministro de Relaciones Económicas Exteriores

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

(AAC Ucrania: título I)

Artículo 1

(ACC Ucrania: artículo 2)

El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos, tal como se definen en particular en el Acta Final dé Helsinki y en la Carta de París por una nueva Europa, y también los principios de la economía de mercado, entre otros los enunciados en los documentos de la Conferencia de Bonn de la Conferencia sobre la Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), forman la base de las políticas internas y externas de las Partes y constituyen un elemento esencial de la asociación y de este Acuerdo.

TITULO II

COMERCIO DE MERCANCIAS

(AAC Ucrania: título III)

Artículo 2

(ACC Ucrania: artículo 10)

1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:

a) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;

b) las ventajas concedidas a países determinados de conformidad con el GATT y con otros convenios internacionales en favor de países en desarrollo;

c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.

Artículo 3

(ACC Ucrania: artículo 11)

1. Las Partes convienen en que el principio de libertad de circulación de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos de este Acuerdo.

A este respecto, cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.

2. Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre la dos Partes.

3. Las normas que figuran en el presente artículo no irán en detrimento de ninguna norma especial relativa a determinados sectores, especialmente, por ejemplo, el transporte, o a productos específicos acordados entre las Partes.

Artículo 4

(ACC Ucrania: artículo 12)

Durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 1998 o en el momento de la adhesión de Ucrania al GATT, si se produce antes de la fecha indicada, las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 3 no serán aplicables a las ventajas definidas en el Anexo I concedidas por Ucrania a otros Estados independientes a partir del día anterior a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 5

(ACC Ucrania: artículo 13)

No obstante los derechos y obligaciones que derivan de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes deberá asimismo conceder a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia de conformidad con su legislación. Se tendrá en cuenta las condiciones en las cuales las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.

Artículo 6

(ACC Ucrania: artículo 14)

Las mercancías originarias de Ucrania y de la Comunidad, respectivamente, se importarán en la Comunidad y en Ucrania, respectivamente, libres de restricciones cuantitativas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 13, 14, Anexo II, y de las disposiciones de los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 de las Actas de adhesión de España y de Portugal a la Comunidad Europea.

Artículo 7

(ACC Ucrania: artículo 15)

1. Los productos del territorio de una Parte importados en el territorio de la otra Parte no estarán sujetos, directa o indirectamente, a impuestos internos ni a otro tipo de gravámenes internos de cualquier índole que excedan de los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares.

2. Asimismo, estos productos serán objeto de un trato no menos favorable que el que se conceda a los productos similares de origen nacional con respecto a todas las leyes, reglamentos y requisitos que afecten a su.venta en el mercado interno, su oferta para la venta, su compra, su transporte, su distribución o su utilización. La disposición del presente apartado no excluirá la aplicación de las tarifas de transporte internas diferenciales basadas exclusivamente en la explotación económica del medio de transporte y no en la nacionalidad del producto.

Artículo 8

(ACC Ucrania: artículo 16)

Serán aplicables entre las dos Partes, mutatis mutandis, los siguientes artículos del GATT.

i) el artículo VII (apartados 1, 2, 3, 4a, 4b, 4d, 5);

ii) el artículo VIII;

iii) el artículo IX;

iv) el artículo X.

Artículo 9

(ACC Ucrania: artículo 17)

Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios de mercado.

Artículo 10

(ACC Ucrania: artículo 18)

1. En caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades y condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, la Comunidad o Ucrania, cualquiera de las Partes que se vea afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.

2. Antes de adoptar medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o Ucrania, según el caso, proporcionará a la Comisión mixta toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes.

3. Si, como resultado de las consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo en el plazo de treinta días después de la notificación a la Comisión mixta sobre las medidas apropiadas para evitar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá libremente restringir las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo en que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.

4. En circunstancias críticas en las que una demora podría causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que éstas tengan lugar inmediatamente después de la adopción de una medida semejante.

5. Al seleccionar las medidas en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos de este Acuerdo.

Artículo 11

(ACC Ucrania: artículo 19)

Ninguna disposición del presente título, y, en particular, el artículo 10, irá en detrimento ni afectará en modo alguno la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la inerpretación y la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la legislación interna conexa.

Por lo que respecta a las investigaciones antidumping o antisubvenciones, cada una de las Partes conviene en examinar los documentos que le presente la otra Parte e informar a las partes interesadas sobre los hechos y consideraciones esenciales sobre los cuales se habrá de fundar cualquier decisión final. Antes de imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos, la Parte se esforzará por llegar a una solución constructiva del problema.

Artículo 12

(ACC Ucrania: artículo 20)

El Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén

justificadas por razones de moralidad pública, de orden público o de seguridad pública; la protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o preservación de las plantas, de protección de los recursos naturales; de protección de los tesoros nacionales con valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial y las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

Artículo 13

(ACC Ucrania: artículo 21)

Este título no será aplicable a los intercambios de productos textiles correspondientes a los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada. Los intercambios relativos a esos productos se regirán por un acuerdo distinto, rubricado el 5 de mayo de 1993 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1993.

Artículo 14

(ACC Ucrania: artículo 22)

1. Los intercambios de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se regirán por las disposiciones de este título, con excepción del artículo 6 y en el momento de su entrada en vigor, por las disposiciones de un acuerdo sobre las medidas cuantitativas relativas a los intercambios de los productos de acero de la CECA.

2. Se ha creado un grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero, compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y representantes de Ucrania, por otra.

Este grupo de contacto intercambiará con regularidad informaciones sobre todas las cuestiones relativas al carbón y el acero que interesen a las Partes.

Artículo 15

(ACC Ucrania: artículo 23)

El comercio de materiales nucleares estará sujeto a la disposiciones de un Acuerdo específico que se celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Ucrania.

TITULO III

PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER ECONOMICO

(AAC Ucrania: títulos V y VI)

Artículo 16

(ACC Ucrania: artículo 48)

1. Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago que repercuta en la balanza de pagos por cuenta corriente entre residentes de la Comunidad y de Ucrania relacionados con la circulación de bienes que se haya hecho efectivo de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 17

(ACC Ucrania: artículo 49)

1. Las Partes acuerdan esforzarse por remediar o eliminar, mediante la aplicación de su legislación sobre competencia o de cualquier otro modo, las

restricciones a la competencia debidas a las empresas o causadas por la intervención del Estado en la medida en que pudieran afectar al comercio entre la Comunidad y Ucrania.

2.. Con vistas a alcanzar los objetivos mencionados en el apartado :

2.1. Las Partes velarán por disponer de leyes, y hacerlas aplicar, sobre las restricciones en materia de competencia por parte de las empresas dentro de su propia jurisdicción.

2.2. Las Partes se abstendrán de conceder ayudas de Estado que favorezcan a determinadas empresas o a la producción de bienes distintos de los productos básicos, tal como se definen en el GATT, o a la prestación de servicios que distorsionen o puedan distorsionar la competencia en la medida en que afecten a los intercambios entre la Comunidad y Ucrania.

2.3. A petición de una de las Partes, la otra Parte proporcionará información sobre sus regímenes de ayuda o sobre determinados casos particulares de ayudas de Estado. No será obligatorio proporcionar ninguna información que esté cubierta por disposiciones legislativas de las Partes sobre el secreto profesional o comercial.

2.4. En el caso de los monopolios de Estado de carácter comercial, las Partes se declaran dispuestas a garantizar, a partir del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, que no haya discriminación entre los nacionales de las Partes por lo que se refiere a las condiciones en las cuales se adquieren o comercializan las mercancías.

2.5. En el caso de las empresas públicas o de las empresas a las cuales los Estados miembros de la Unión Europea o de Ucrania conceden derechos exclusivos, las Partes se declaran dispuestas a garantizar, a partir del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, que no se promulgue ni se mantenga ninguna medida que pueda distorsionar los intercambios entre la Comunidad y Ucrania en perjuicio de los intereses respectivos de las Partes. Esta disposición no será obstáculo para la ejecución de iure o de facto, de las tareas particulares asignadas a esas empresas.

2.6. El período que se define en los apartados 2.4 y 2.5 podrá prolongarse por acuerdo entre las Partes.

3. A petición de la Comunidad o de Ucrania, podrán celebrarse en el seno de la Comisión Mixta consultas sobre las restricciones o las distorsiones de competencia mencionadas en los apartados 1 y 2, así como la aplicación de sus normas de competencia, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación relativa a la divulgación de información, a la confidencialidad y al secreto empresarial. En las consultas podrán también incluirse cuestiones relativas a la interpretación de los apartado 1 y 2.

4. Las Partes que tengan experiencia en la aplicación de normas de competencia se plantearán seriamente la posibilidad de ofrecer a las otras Partes, previa petición y con arreglo a los recursos disponibles, asistencia técnica para el desarrollo y la aplicación de las normas de competencia.

5. Las disposiciones anteriores no afectarán en ningún modo las competencias de las Partes para aplicar medidas adecuadas, especialmente las mencionadas en el artículo 11, con el fin de tratar de evitar las distorsiones de los intercambios de bienes o servicios.

Artículo 18

(ACC Ucrania: artículo 50)

Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo III, Ucrania continuará mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí a finales del quinto año siguiente a la entrada en vigor de este Acuerdo, un nivel de protección similar al establecido en la Comunidad por los actos comunitarios, especialmente los mencionados en el Anexo III, sin olvidar unos medios comparables para hacer respetar esos derechos.

Artículo 19

La asistencia mutua entre las autoridades administrativas en cuestiones aduaneras de las Partes se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el protocolo anejo a este Acuerdo.

TITULO IV

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

(AAC Ucrania: título X)

Artículo 20

La Comisión Mixta establecida por el Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas el 18 de diciembre de 1989, llevará a cabo las funciones que le asigne el presente Acuerdo hasta que se establezca el Consejo de cooperación previsto en virtud del artículo 85 del Acuerdo de asociación y cooperación.

Artículo 21

Para lograr los objetivos de este Acuerdo, la Comisión Mixta podrá hacer recomendaciones en los casos previstos en dicho Acuerdo.

La Comisión Mixta deberá elaborar sus recomendaciones mediante acuerdo entre las dos Partes.

Artículo 22

(ACC Ucrania: artículo 89)

Cuando se examine cualquier cuestión que se plantee dentro del marco de este Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo del GATT, el Comité Mixto tendrá en cuenta todo lo que sea posible la interpretación que generalmente se de al artículo del GATT de que se trate por las Partes Contratantes en el Acuerdo General.

Artículo 23

(ACC Ucrania: artículo 93)

1. Dentro del ámbito de este Acuerdo cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. Dentro de sus respectivas competencias, las Partes:

- fomentarán los procedimientos de arbitraje para la resolución de controversias derivadas de transacciones comerciales y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de Ucrania;

- aceptarán que, siempre que una controversia se someta a un arbitraje, cada

Parte en el litigio podrá, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes disponen lo contrario, elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de éste, y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado;

- recomendarán a sus agentes económicos que elijan por consentimiento mutuo la legislación aplicable a sus contratos;

- instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Artículo 24

(ACC Ucrania: artículo 94)

Nada de lo dispuesto en el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes Contratantes adopte medidas:

a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;

d) que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.

Artículo 25

(ACC Ucrania: artículo 95)

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

- la medidas que aplique Ucrania respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades;

- las medidas que aplique la Comunidad respecto a Ucrania no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales ucranianos o sus empresas o sociedades.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes Contratantes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.

Artículo 26

(ACC Ucrania: artículo 96)

1. Cada una de las dos Partes podrá someter a la Comisión Mixta cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. La Comisión Mixta podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.

3. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.

La Comisión Mixta nombrará un tercer árbitro.

Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría de la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.

Artículo 27

(ACC Ucrania: artículo 97)

Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

Las disposiciones del presente artículo no afectarán en ningún modo a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 26 y 31 y se entenderán sin perjuicio de estos artículos.

Artículo 28

(ACC Ucrania: artículo 98)

El trato otorgado a Ucrania en virtud de este Acuerdo no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.

Artículo 29

(ACC Ucrania: artículo 100)

En la medida en que los asuntos que cubre este Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta de la Energía Europea y sus Protocolos, dicho Tratado y Protocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en ellos.

Artículo 30

1. El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de asociación y cooperación firmado el 14 de junio de 1994.

2. Cada una de las Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. Este Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 31

(ACC Ucrania: artículo 102)

1. Las Partes adoptarán cualquier medida general o especifica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de este Acuerdo. Velarán porque se alcancen los objetivos fijados en este Acuerdo.

2. En caso de que una Parte considere que la otra Parte ha incumplido una obligación prevista en este Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará a la Comisión Mixta toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar esas medidas, habrá que dar prioridad a las que menos

perturben el funcionamiento de este Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente a la Comisión Mixta si así lo solicita la otra Parte.

Artículo 32

Los Anexos I, II y III y el Protocolo sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en cuestiones aduaneras formará parte integrante de este Acuerdo.

Artículo 33

(ACC Ucrania: artículo 105)

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Economica Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de Ucrania.

Artículo 34

(ACC Ucrania: artículo 106)

El depositario del presente Acuerdo será el secretario general, del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 35

(ACC Ucrania: artículo 107)

El ejemplar original del presente Acuerdo, cuyas versiones en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y ucraniana son igualmente auténticas, quedará depositado en poder del secretario general del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 36

(ACC Ucrania: artículo 108)

Este Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en el que las Partes notifiquen al secretario general del Consejo de la Unión Europea que ha finalizado los procedimientos mencionados en el primer apartado.

En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá los artículos 2 a 16 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.

Hecho en Bruselas, el uno de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Idfaerdiget i Bruxelles, den forste juni nitten hundrede og femoghalvfems.

Geschehen zu Br ssel am ersten Juni neunzehnhundertf nfundneunzig.

'Eyive oriç BovEékkeç, rnv nowrn Iouvíou xíkia evviaxóoia evevnvra névre.

Done at Brussels on the first day of june in the year one thousand nine hundred and ninety-five.

Fait à Bruxelles, le premier juin mil neuf cent quatre-vingt-quinze.

Fattó a Bruxelles, add primo giugno millenovecentonovantacinque.

Gedaan te Brussel, de eerste juni negentienhonderd vijfennegentig.

Feito em Bruxelas, em um de Junho de mil novecentos e noventa e cinco.

Tehty Brysselissä ensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna

tuhatyhdeksánsataayhdeksänkymmentäviisi.

Utfärdat i Bryssel den första juni nittonhundranittiofem.

BuHHeHo y Bpiocceni y nepwhh AeHb yepBHR y poII,i THCRua AeB'RTCOT

AeB'RHOCTO N'RTOMY.

Por las Comunidades Europeas

For De Europaeiske Fxllesskaber

F r die Europäischen Gemeinschaften

Ria riç Euownaïxéç Koivórnreç

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Voor de Europese Gemeenschappen

Pelas Comunidades Europeias

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

Ba YKpaiHy

ANEXO I

Lista indicativa de ventajas concedidas por Ucrania a los Estados Independientes de conformidad con el artículo 4

1. Armenia, Bielorrusia, Estonia, Georgia, Kazajstán, Lituania, Moldavia, Turkmenistán, Rusia:

No se aplican derechos de importación.

No se aplican derechos de exportación por lo que respecta a las mercancías suministradas con arreglo a acuerdos de compensación o interestatales en los volúmenes fijados en esos acuerdos.

No se aplicará IVA a la exportación o a la importación.

No se aplicará impuesto especial a la exportación.

Todos los Estados Independientes: los contingentes de exportación para la entrega de productos con arreglo a acuerdos comerciales y de cooperación interestatales anuales estarán abiertos de la misma manera que para las entregas correspondientes a las necesidades del Estado.

2. Armenia, Bielorrusia, Estonia, Georgia, Kazajstán, Lituania, Moldavia, Turkmenistán:

Los pagos podrán hacerse en rublos.

Rusia: los pagos podrán hacerse en rublos o en karbovanets.

Todos los Estados Independientes: sistema especial de operaciones no comerciales, incluidos los pagos resultantes de esas operaciones.

3. Todos, los Estados Independientes: sistema especial de pagos corrientes.

4. Todos los Estados Independientes: sistema especial de precios en el comercio de algunas materias primas y productos semiacabados.

5. Todos los Estados Independientes: condiciones especiales de tránsito.

6. Todos los Estados Independientes: condiciones especiales de procedimientos aduaneros.

ANEXO II

Medidas excepcionales que anulan las disposiciones del artículo 6

1. Ucrania podrá adoptar medidas excepcionales que anulen las disposiciones del artículo 6 en forma de restricciones cuantitativas sobre una base no discriminatoria.

2. Dichas medidas podrán aplicarse únicamente a las industrias emergentes, o a determinados sectores en fase de reestructuración o que afrontan graves dificultades, especialmente si esas dificultades son causa de importantes problemas sociales.

3. El valor total de las importaciones de los productos objeto de esas medidas no podrá exceder del 15 % del total de las importaciones procedentes de la Comunidad durante el último año, con anterioridad a la introducción de qualquier restricción cuantitativa de la que se disponga de estadísticas.

4. Esas medidas sólo podrán aplicarse durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 1998 a menos que las Partes decidan otra cosa, o cuando Ucrania llegue a ser Parte Contratante en el GATT, si esto ocurre antes.

5. Ucrania informará al Comité Mixto sobre cualquier medida que tenga intención de adoptar con arreglo a lo dispuesto en este Anexo y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas en el Comité Mixto a propósito de esas medidas y los sectores a los que se hayan de aplicar antes de su entrada en vigor.

ANEXO III

Actos comunitarios relativos a los Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el artículo 18

1. Actos comunitarios a que se hace referencia en el artículo 18:

- Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.

- Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores.

- Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.

- Reglamento (CEE) nº 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos.

- Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

- Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.

- Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

- Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derecho de alquiler y derecho de préstamo y sobre determinados derechos relacionados con los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

2. En caso de que se planteen los problemas mencionados en los actos comunitarios anteriores en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial, y afecten a la condiciones de los intercambios, se celebrarán

consultas urgentes, a petición de la Comunidad o de Ucrania, con objeto de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/12/1995
  • Fecha de publicación: 23/12/1995
  • Contiene acuerdo, ADJUNTO a la misma.
  • Entrada en vigor: del acuerdo,el 1 de febrero de 1996 (DOCE L 36, de 14.2.1996).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Ucrania
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