EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad Europea y Canadá se han comprometido a intensificar la cooperación para la conservación y gestión racional de las poblaciones de peces, en particular en el marco de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (NAFO);
Considerando que, visto su mutuo interés en la conservación, la Comunidad Europea y Canadá han acordado intensificar su colaboración en lo que respecta a las medidas de gestión de las especies cubiertas por la Convención de la NAFO y, en particular, el fletán negro;
Considerando que su Acuerdo se recoge en el Acta aprobada y sus Anexos, en las Notas y en el Canje de Notas;
Considerando que la Comunidad Europea y Canadá se han comprometido a que la NAFO adopte las medidas y disposiciones establecidas en el Acta aprobada y a buscar el apoyo de otras Partes contratantes de la NAFO ;
Considerando que procede firmar y aplicar provisionalmente el presente Acuerdo para así lograr de forma inmediata los objetivos que las Partes se han propuesto alcanzar,
DECIDE:
Artículo 1
1. Se firma, en nombre de la Comunidad Europea, el presente Acuerdo, integrado por un Acta aprobada y sus Anexos, unas Notas y un Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Canadá sobre la pesca en el marco del Convenio de la NAFO.
2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
3. El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del momento de la firma.
Artículo 2
El Presidente del Consejo autoriza a la Comisión para firmar el Acta aprobada y sus Anexos, las Notas y el Canje de Notas con el fin de obligar provisionalmente a la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
A. JUPPE
ACUERDO
integrado por un Acta aprobada y sus Anexos, unas Notas y un Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Canadá sobre la pesca en el mareo del Convenio de la NAFO
ACTA APROBADA
La Comunidad Europea y Canadá han acordado lo siguiente:
A. CONTROL Y APLICACION
1. La Comunidad Europea y Canadá, en reconocimiento del compromiso de ambos de intensificar la cooperación en la conservación y gestión racional de las poblaciones de peces y del papel fundamental que para dicha conservación tienen las medidas de control y aplicación, convienen en que las propuestas que figuran en el Anexo I constituyen la base de un documento que prepararán y someterán conjuntamente a la consideración y aprobación de la Comisión de pesca de la NAFO con miras a establecer un Protocolo de intensificación de las medidas de conservación y aplicación de la NAFO.
2. La Comunidad Europea y Canadá aplicarán inmediatamente de forma provisional las medidas de control y aplicación establecidas en los puntos II.1, II.2, II.3, II.4, II.7, II.8, II.9 [sólo la lista de infracciones propuestas y los incisos i), iii) y v)], II.10, y II.11 del Anexo I. Con respecto al punto II 11.A, las Partes embarcarán observadores a bordo de los buques a más tardar quince días después de la firma del Acta aprobada. Con respecto al punto II.11.B, los dispositivos de seguimiento por satélite se instalarán en el 35 % de los buques de la forma más rápida y realista posible, cuando los buques en cuestión hagan escala en un puerto o salgan para faenar en la zona de regulación de la NAFO.
3. La Comunidad Europea y Canadá buscarán urgentemente el apoyo tanto de las demás Partes contratantes de la NAFO para la aprobación del citado Protocolo y la posterior adhesión al mismo, antes de la reunión especial del Comité permanente de control internacional (Stactic) de la NAFO, que comenzará en abril de 1995, como de la Comisión de pesca de la NAFO que la Comunidad Europea y Canadá pedirán se reúna lo antes posible en mayo de 1995. El Protocolo entrará en vigor cuando haya sido firmado por la mayoría de las Partes contratantes de la NAFO de la forma acordada. La Comunidad Europea y Canadá están convencidas de que, antes de que finalice el mes de septiembre de 1995, la mayoría de las Partes contratantes de la NAFO habrán suscrito las medidas. La Comunidad Europea y Canadá pondrán todo su empeño en conseguir que las restantes Partes contratantes de la NAFO firmen el Protocolo.
4. Antes de cada reunión anual de la NAFO, Canadá presentará al Secretario ejecutivo de la misma un informe sobre las medidas de conservación y aplicación previstas en su zona de 200 millas a poblaciones gestionadas por la NATO. En este informe se abordarán todos los aspectos recogidos en las medidas de conservación y aplicación de la NAFO.
5. La Comunidad Europea y Canadá cooperarán para mejorar las medidas de conservación y aplicación. Con tal fin, Canadá invitará a expertos de la Comisión Europea para intercambiar información con ellos e informarles de las medidas canadienses de conservación y aplicación adoptadas en la zona canadiense de 200 millas en relación con las poblaciones gestionadas por la NAFO.
6. Con arreglo al proyecto piloto de observadores y seguimiento por satélite que figura en el Anexo I, se embarcarán observadores en los buques tan pronto como sea posible de acuerdo con las disposiciones del punto 2, por
parte de la Comunidad Europea, actuarán bajo la autoridad de la Comisión Europea y, por parte de Canadá, bajo la del Gobierno de Canadá. Salvo en caso de fuerza mayor, no se autorizará a los buques que no lleven a bordo a un observador a seguir faenando en la zona de regulación de la NAFO pasado el período de tiempo mencionado en el punto 2. Como parte de la evaluación del citado proyecto piloto, la Comunidad Europea y Canadá realizarán un seguimiento periódico de la eficacia y eficiencia del sistema de observadores.
B. TOTALES ADMISIBLES DE CAPTURAS Y LIMITACION DE CAPTURAS
Dado el interés de ambas Partes en la conservación de los recursos,
la Comunidad Europea y Canadá reafirman su compromiso de respetar el total admisible de capturas de fletán negro de 27 000 toneladas fijado para 1995 para las subzonas 2 y 3 de la NAFO. Habida cuenta de ello y a la luz de las circunstancias especiales asociadas a la gestión de los recursos de fletán negro en la zona de la Convención de la NAFO, la Comunidad Europea y Canadá acuerdan las medidas de gestión del fletán negro que se recogen en el Anexo II.
C. OTROS PUNTOS CONEXOS
1. Canadá derogará las disposiciones del Reglamento de 3 de marzo de 1995, enmarcado en la Ley de protección de la pesca costera («Coastal Fisheries Protection Act»), según el cual los buques de España y Portugal están sujetos a determinadas disposiciones de la Ley y por el que se prohíbe a esos buques pescar fletán negro en la zona de regulación de la NAFO. Toda reinserción por parte de Canadá de buques de cualquier Estado miembro comunitario en la legislación de aquel país que somete a los buques que faenan en alta mar a la jurisdicción canadiense será considerada por la Comunidad Europea como una infracción de la presente Acta aprobada.
2. Toda falta de control sistemática y continua por parte de la Comunidad Europea de sus buques pesqueros en la zona de regulación de la NAFO que acarree claramente infracciones graves de las medidas de conservación y aplicación de la NAFO, podrá ser considerada por Canadá como una infracción de la presente Acta aprobada. La Comunidad Europea y Canadá se consultarán mutuamente antes de tomar cualquier medida con respecto a lo anterior.
D. DISPOSICIONES GENERALES
1. La Comunidad Europea y Canadá mantienen sus posiciones respectivas acerca de la conformidad de la modificación del 25 de mayo de 1994 de la Ley de protección de la pesca costera (« Coastal Fisheries Proteccion Act ») y de los subsiguientes reglamentos con el Derecho consuetudinario internacional y con la Convención de la NAFO. Ningún aspecto de la presente Acta aprobada afectará a los convenios multilaterales que hayan suscrito la Comunidad Europea y Canadá o cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea y Canadá, ni a su capacidad para conservar y defender sus derechos de acuerdo con el Derecho internacional ni a las opiniones de cualquiera de las Partes con respecto a cualquier cuestión relacionada con el Derecho del mar.
2. Ninguna limitación a la zona de regulación de la NAFO o a alguna de sus partes de las medidas contempladas en la presente Acta aprobada afectará o perjudicará a la posición de la Comunidad Europea respecto del régimen de las zonas en las que los Estados ribereños ejercen su jurisdicción pesquera.
E. APLICACION
Las disposiciones de la presente Acta aprobada y de sus Anexos, que forman parte integrante de ella, serán aplicadas provisionalmente por la Comunidad Europea y Canadá una vez firmada el Acta, hasta su aprobación definitiva mediante un Canje de Notas.
La presente Acta aprobada dejará de aplicarse el 31 de diciembre de 1995 o cuando las medidas establecidas en ella sean aprobadas por la NAFO, si esto último ocurriera antes de la citada fecha.
En Bruselas, a 20 de abril de 1995.
En nombre de la Comunidad Europea Por el Gobierno de Canadá
Gianluigi GIOLA Jacques S.
ROY
ANEXO I
PROPUESTAS PARA MEJORAR LAS MEDIDAS DE CONTROL DE LA PESCA Y SU APLICACION
I. BASES PARA LA ESTRATEGIA DE CONSERVACION Y APLICACION
La estrategia sobre la que se basa esta propuesta comprende los siguientes elementos:
a) simplificación y refuerzo de la normativa actual para facilitar su aplicación ;
b) establecimiento y aplicación de tamaños mínimos de las capturas que sean compatibles con las mallas que se utilizan, para minimizar los descartes ;
c) fomento de las pesquerías selectivas con un mínimo de capturas accesorias;
d) mejora del sistema de comunicación por radio (sistema «hail»);
c) mayor inspección en los caladeros y en los desembarques mayor transparencia ;
g) proyecto piloto para observadores y sistemas de seguimiento por satélite;
h) sistema de respuesta inmediata a las presuntas infracciones principales;
i) normativa sobre los informes;
j) utilización de procedimientos legales;
k) penalizaciones ;
l) control del esfuerzo pesquero.
Cualquier propuesta que deba adoptar la NAFO tendrá en cuenta el análisis de coste-beneficio y los actuales ordenamientos jurídicos de las Partes contratantes, incluidos los principios de no discriminación, proporcionalidad y el derecho de recurso de los pescadores.
II. PROPUESTAS PARA MODIFICAR LAS MEDIDAS DE CONSERVACION Y APLICACION DE LA NAFO
II.1. Inspecciones
Las inspecciones de los buques se llevarán a cabo de forma no discriminatoria. El número de inspecciones se basará en el tamaño de la flota y tendrá también en cuenta su historial en el cumplimiento de las normas. Las Partes contratantes velarán por que sus inspecciones eviten cualquier daño al cargamento, la maquinaria o los artes de pesca que se estén inspeccionando. La interferencia con las actividades normales a bordo y de pesca deberán ser mínimas. No se deberá hostigar a los buques ni a las tripulaciones que actúen de acuerdo con las medidas de conservación y aplicación de la NAFO. Las inspecciones sólo tendrán por objeto comprobar
que se respetan las normas de la NAFO y no entorpecer indebidamente las actividades de buques específicos, sin por ello limitar la capacidad de los inspectores de la NAFO en el cumplimiento de sus obligaciones.
II.2. Transmisión de información a partir de las inspecciones
Cualquier informe sobre prácticas supuestamente ilegales y cualquier prueba de presunta infracción deberá transmitirse rápidamente a las autoridades de inspección de la Parte contratante del buque y al Secretariado ejecutivo de la NAFO.
II.3. Incremento de los servicios de inspección
Cada Parte contratante que tenga diez o más buques faenando en la zona de regulación de la NAFO deberá disponer al menos de un buque de inspección. Las Partes contratantes que tengan menos de diez buques cooperarán en el despliegue de los buques de inspección.
Cada Parte contratante deberá tener al menos un inspector presente en la zona de la Convención de la NAFO cuando haya buques de esa Parte contratante faenando en la zona de regulación de la NAFO.
II.4. Mejora del sistema de comunicación por radio (sistema « hail »)
Se establecerá un sistema para informar de las capturas a bordo al entrar y al salir de la zona de regulación de la NAFO que estará relacionado con el sistema « hail » actualmente en práctica.
Los buques con sistemas de localización por satélite no estarán obligados a utilizar el sistema de « hail », pero deberán presentar informes de las capturas al Secretario ejecutivo de la NAFO. Las Partes contratantes siguen siendo responsables de la transmisión de información a través del sistema « hail » al Secretario ejecutivo de la NAFO. Las Partes contratantes cuyos buques estén equipados de esta forma notificarán al Secretario ejecutivo de la NAFO los nombres de tales buques.
II.5. Medidas de aplicación adicionales
Con el fin de mejorar la conservación y racionalizar la aplicación, la próxima reunión del Stactic estudiará los temas de la protección de los juveniles y las capturas accesorias de especies reguladas y aportará una serie de recomendaciones sobre ello en la próxima reunión de la Comisión de pesca de la NAFO.
En particular, se tratarán los siguientes temas:
- la inclusión del fletán negro en la lista de especies sujetas a un tamaño mínimo de pesca, con una talla de (x) cm ;
- la aplicabilidad de las actuales normas de descarte en la zona de regulación de la NAFO
- el establecimiento de normas especiales para productos de la pesca, por ejemplo, equivalencias de las tallas del pescado transformado ;
- el problema de la producción a bordo de harina de pescado y productos similares
- otras medidas para proteger a las poblaciones de juveniles, por ejemplo, vedas ;
- modificaciones a las medidas para limitar las capturas accesorias fortuitas de modo que, cuando se haya capturado una cuota « otros » o una cuota individual de una Parte contratante o cuando, teniendo en cuenta cada caso en particular, se haya prohibido una pesquería dirigida, las capturas
accesorias fortuitas correspondientes a esa población no permanezcan a bordo.
II.6. Dimensión de las mallas
La excepción de 120 mm cuando se utilicen fibras de poliamida se eliminará paulatinamente en un período que deberá fijar la Comisión de pesca.
II.7. Inspección en la descarga
Cada Parte contratante hará lo necesario para que todos los buques que pesquen poblaciones en la zona de regulación de la NAFO sujetas a las medidas de conservación y aplicación de la NAFO se sometan a una inspección en cada puerto de amarre. Los resultados de estas inspecciones se facilitarán a las demás Partes contratantes, si así lo solicitaran. Asimismo, los resultados de estas inspecciones se cotejarán con los cuadernos diarios de pesca y los resultados se enviarán anualmente al Secretario ejecutivo de la NAFO.
Anualmente se realizarán controles de las bodegas de pesca para comprobar la exactitud de los planes correspondientes a las mismas.
II.8. Planes relativos al esfuerzo pesquero y comunicación de las capturas
En 1995, cada Parte contratante informará al Secretario ejecutivo de la NAFO del plan de pesca correspondiente a la pesquería del fletán negro en la zona de regulación de la NAFO y, al final del año, elaborará un informe sobre su aplicación. En caso de que se compruebe la utilidad del sistema, éste se hará extensivo a otras pesquerías.
En 1995, las capturas de fletán negro efectuadas en la zona de regulación de la NAFO se comunicarán al Secretario ejecutivo de la NAFO como mínimo cada 48 horas, de conformidad con las medidas de conservación y aplicación de la NAFO.
II.9. Infracciones principales
La NAFO deberá establecer una clasificación de las infracciones, entre las que se incluirán las siguientes :
a) negativa a cooperar con un inspector u observador;
b) comunicación falseada de capturas ;
c) infracción de las dimensiones de las mallas;
d) infracción del sistema « hail » ;
e) interferencia con el sistema de seguimiento por satélite.
i) Si un inspector de la NAFO citara a un buque por haber cometido una presunta infracción grave, la Parte contratante de este buque se cerciorará de que el buque correspondiente sea inspeccionado por un inspector debidamente autorizado de esa Parte contratante en el plazo de 48 horas. Con objeto de conservar las pruebas, el inspector de la NAFO tomará las medidas necesarias para garantizar la seguridad y continuidad de las mismas, incluyendo, en su caso, el precintado de la bodega del buque, y permanecerá a bordo de éste hasta la llegada del inspector debidamente autorizado.
ii) Cuando esté justificado, el inspector de la Parte contratante del buque correspondiente pedirá al buque, cuando esté debidamente autorizado para hacerlo, que se dirija inmediatamente a un puerto cercano que elija el capitán y que será St. Pierre, St. John's, las Azores o el puerto del país del buque, para someterse a una inspección completa bajo la autoridad del Estado del pabellón y en presencia de un inspector de la NAFO de cualquier
otra Parte contratante que desee participar. Si el buque no fuera convocado a puerto, la Parte contratante deberá presentar la debida justificación al Secretario ejecutivo de la NAFO de la forma oportuna.
iii) Cuando un inspector de la NAFO cite a un buque por haber cometido una presunta infracción grave, el inspector lo notificará inmediatamente al Secretario ejecutivo de la NAFO, que a su vez lo notificará inmediatamente a título informativo a las demás Partes contratantes de la NAFO que tengan un buque de inspección en la zona de la Convención de la NAFO.
iv) Cuando a un buque se le ordene dirigirse a puerto para someterse a una inspección completa de acuerdo con el inciso ii) anterior, un inspector de la NAFO de otra Parte contratante podrá, previo consentimiento de la Parte contratante del buque, subir a bordo del buque en cuestión en su camino hacia el puerto, podrá permanecer a bordo del mismo en su camino al puerto y podrá estar presente durante la inspección del buque en el puerto.
v) Si se hubiera detectado una presunta infracción de las medidas de conservación y aplicación de la NAFO que, en opinión del inspector debidamente autorizado, fuera lo suficientemente grave, el inspector tomará todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y continuidad de las pruebas, incluyendo, en su caso, el precintado de la bodega del buque para una eventual inspección en la descarga.
II.10. Seguimiento de presuntas infracciones
Se deberá establecer un procedimiento jurídico transparente y eficaz para el seguimiento de las presuntas infracciones, en el que se utilizarán todas las pruebas necesarias disponibles de cualesquiera fuentes, incluidas las procedentes de otras Partes contratantes necesarias para la acción judicial. Las Partes informarán semestralmente al Secretario ejecutivo de la NAFO de la situación en que se encuentre cada procedimiento, aportando los pormenores suficientes a efectos de transparencia que requiera el Derecho nacional considerado, y, en particular, en caso de que haya habido condena, lo referente a la cuantía de las multas y al valor del pescado a los artes confiscados, incluyendo además una explicación en caso de que no se haya entablado una acción judicial.
La penalización establecida en la normativa será tal que constituya un elemento eficaz de disuasión. Este tipo de penalización podrá incluir la denegación, suspensión o retirada de la autorización de pescar en la zona de regulación de la NAFO.
II.11. Proyecto piloto para observadores y seguimiento por satélite
Con el fin de mejorar el cumplimiento de las medidas de conservación y aplicación de la NAFO por parte de sus buques que faenen en virtud del Convenio de la NAFO, las Partes contratantes acuerdan llevar a cabo un proyecto piloto para proporcionar observadores debidamente entrenados y cualificados a todos los buques que faenen en la zona de regulación de la NAFO y dispositivos de seguimiento por satélite al 35 % de sus buques respectivos que faenen en la citada zona. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los observadores puedan llevar a cabo su cometido y que el capitán y la tripulación de los buques de la Parte contratante presten toda la necesaria cooperación a los observadores. Las Partes contratantes facilitarán al Secretario ejecutivo de
la NAFO listas de los observadores que embarquen a bordo de buques en la zona de regulación de la NAFO.
A. Observadores
1. Cada Parte contratante exigirá a sus buques que faenen en virtud del Convenio de la NAFO que acepten observadores sobre las bases siguientes:
a) cada Parte contratante será la principal responsable de conseguir observadores independientes e imparciales para embarcarlos en sus buques;
b) cuando una Parte contratante no haya embarcado a un observador en un buque, cualquier otra Parte contratante podrá, previo consentimiento de la Parte contratante del buque, embarcar a un observador a bordo hasta que aquella Parte contratante pueda sustituirlo por alguien que cumpla lo dispuesto en la letra a) ;
c) en ningún momento se exigirá a ningún barco que lleve a más de un observador en virtud del proyecto piloto.
2. Los observadores velarán por que el buque cumpla las medidas de conservación y aplicación de la NAFO pertinentes, y en particular :
a) elaborarán registros e informes de las actividades pesqueros del buque y comprobarán la posición del mismo cuando esté pescando;
b) observarán y harán un cálculo aproximado de los peces capturados con el fin de determinar la composición de las capturas y realizar un seguimiento de los descartes, las capturas accesorias y las especies capturadas que estén por debajo de la talla establecida ;
c) registrarán los artes, los tamaños de malla y los accesorios utilizados por el capitán
d) comprobarán las entradas que se inscriban en el cuaderno diario de pesca (composición y cantidades por especie, peso entero y transformado e informes « hail ».
3. Los observadores recopilarán, para cada lance, los datos de las capturas y el esfuerzo por grupos. Estos datos incluirán la situación (latitud/longitud), la profundidad, el tiempo durante el cual la red reposa en el fondo, la composición de las capturas y los descartes.
4. Los observadores realizarán trabajos científicos, por ejemplo, la recogida de muestras, de conformidad con la solicitud de la Comisión de pesca basándose en el dictamen del Consejo científico.
5. Cuando un observador esté embarcado a bordo de un buque equipado con aparatos de registro automático de posición remota, el observador controlará el funcionamiento del sistema de satélite e informará de cualquier interferencia. Con el fin de distinguir más claramente las operaciones pesqueras de la simple navegación y contribuir a la calibración de las señales registradas por el equipo de recepción, el observador mantendra informes detallados de la actividad diaria del buque.
6. Cuando un observador detecte una presunta infracción, informará de ello en el plazo de 24 horas a un buque de inspección de la NAFO, mediante un código establecido, y al Secretario ejecutivo de la NAFO.
7. Dentro de los 30 días siguientes a la finalización de la misión del observador en el buque, aquél suministrará un informe a la Parte contratante del buque y al Secretario ejecutivo de la NAFO, que lo pondrá a disposición de cualquier Parte contratante que lo solicite.
8. Sin perjuicio de cualquier otro acuerdo que se produzca entre las Partes, la retribución de un observador correrá a cargo de la Parte contratante que lo envíe. El buque que tenga a bordo un observador le proporcionará alimento y alojamiento adecuados durante su misión.
B. Seguimiento por satélite
1. Las Partes contratantes acuerdan que el 35 % de sus respectivos buques que pescan en la zona de regulación de la NAFO irán equipados con un sistema autónomo capaz de transmitir automáticamente señales de satélite a una estación receptora situada en tierra, que permita a la Parte contratante del buque llevar a cabo un seguimiento continuo del mismo. Las Partes contratantes intentarán probar diversos sistemas de seguimiento por satélite.
2. Las Partes contratantes cuyos barcos pesquen un mínimo de 300 días en la zona de regulación de la NAFO quedarán sujetas al seguimiento de su posición por satélite.
3. Cada Parte contratante instalará al menos una estación receptora conectada al sistema de seguimiento por satélite.
4. Cada Parte contratante transmitirá en tiempo real la recepción y la emisión de mensajes dirigidos a sus buques equipados con aparatos de satélite al Secretario ejecutivo de la NAFO, quien, a su vez, los transmitirá a las Partes contratantes que tengan un buque de inspección en la zona del Convenio de la NAFO. Las Partes contratantes cooperarán con otras Partes contratantes que tengan un buque o un avión de inspección de la NAFO en la zona del Convenio de la NAFO, con objeto de intercambiar información en tiempo real acerca de la distribución geográfica de los buques pesqueros equipados con aparatos de satélite y, previa solicitud, la información referente a la identificación de un buque.
5. Sin perjuicio de cualquier otro acuerdo entre las Partes contratantes, cada Parte contratante correrá con todos los gastos correspondientes al sistema de seguimiento por satélite.
C. Análisis
1. Cada Parte contratante elaborará un informe sobre los resultados del proyecto piloto desde la perspectiva de la eficacia y la efectividad, incluyendo lo siguiente :
a) la efectividad general del proyecto en cuanto a la mejora del cumplimiento de las medidas de conservación y aplicación de la NAFO;
b) la efectividad de los diversos elementos del proyecto;
c) los gastos relacionados con los observadores y el seguimiento por satélite;
d) un resumen de los informes de los observadores, especificando el tipo y el número de las infracciones o los acontecimientos importantes observados;
e) cálculos aproximados del esfuerzo pesquero realizados por los observadores, comparándolos con los que se hicieron en el seguimiento por satélite; análisis de la eficacia en términos de coste-beneficio, expresando este último en términos de cumplimiento de las normas y volumen de datos recibidos con vistas a la gestión de las pesquerías.
2. Los informes se presentarán al Secretario ejecutivo de la NAFO con tiempo para que puedan estudiarse en la reunión anual de la NAFO de septiembre de
1997 y, sobre la base de estos informes, las Partes acuerdan establecer un sistema permanente que garantizará el mantenimiento del grado de control y aplicación en la zona de regulación de la NAFO que se establece en el proyecto de conformidad con las disposiciones anteriormente mencionadas.
ANEXO II
CUOTAS DE FLETAN NEGRO
I. DECISIONES DE LA NAFO PARA 1995
La Comunidad Europea y Canadá presentarán conjuntamente a la NAFO la siguiente propuesta para 1995 :
a) el TAC de fletán negro en las divisiones 2 + 3 se distribuirá del siguiente modo:
- 2 + 3K (zona de 200 millas canadiense) : 7 000 toneladas,
- 3LMNO: 20 000 toneladas;
b) las 7 000 toneladas de fletán negro de la división 2 + 3K (situada dentro de la zona de 200 millas canadiense) se asignará a Canadá.
II. ACUERDOS VOLUNTARIOS PARA 1995
a) Canadá limitará a 10 000 toneladas las capturas de fletán negro realizadas por sus buques, sin perjuicio de otras medidas de conservación más estrictas que Canadá pueda adoptar en función de nuevos dictámenes científicos.
b) La Comunidad Europea limitará las nuevas capturas de fletán negro realizadas por sus buques a partir del 16 de abril de 1995 a 5013 toneladas.
c) La Comunidad Europea y Canadá no permitirán a partir del período de quince días citado en el punto A.2 del Acta aprobada que sus buques capturen en la zona de regulación de la NAFO las especies incluidas en el Convenio de la NAFO hasta que se apliquen las medidas perfeccionadas de control e inspección de la actividad pesquera que figuran en dicho punto.
No podrán retenerse a bordo las capturas accesorias de fletán negro cuando ello suponga rebasar los límites de capturas acordados.
III. 1996 Y AÑOS POSTERIORES
La Comunidad Europea y Canadá presentarán conjuntamente a la NAFO la siguiente propuesta para 1996 (y años posteriores):
a) La NAFO llevará a cabo la gestión del fletán negro en la división 3LMNO. La distribución de cuotas se hará siguiendo la proporción de 10:3 para la Comunidad Europea y Canadá (dejando aparte las cantidades asignadas a otras Partes contratantes).
b) Canadá gestionará la población de fletán negro en aguas canadienses de la división 2 + 3K de acuerdo con los dictámenes del Consejo científico de la NAFO.
c) El Consejo científico de la NAFO facilitará dictámenes científicos relativos al fletán negro para las divisiones 0+1,2+3K y 3LMNO.
Nota de Canadá
Bruselas, a 16 de abril de 1995
Excelentísimo Señor:
Con referencia al Acta aprobada entre la Comunidad Europea y Canadá, de 10 de abril de 1995, puedo confirmar que el envío de una garantía para la liberación del buque « Estai » y el pago de una fianza para la puesta en libertad de su capitán no pueden ser interpretados como un reconocimiento
por parte de la Comunidad Europea o sus Estados miembros de la legalidad del apresamiento o de la jurisdicción de Canadá más allá de su zona de 200 millas sobre buques pesqueros que enarbolan el pabellón de otro Estado.
Puedo confirmar, asimismo, que el Fiscal General de Canadá tendrá en cuenta prestamente el interés público en su decisión referente al sobreseimiento de la causa contra el buque « Estai » y su capitán. De sobreseerse la causa, la garantía, la fianza y las capturas o el producto de las mismas serán restituidos al capitán.
Reciba el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de Canadá
Jacques S. ROY
Nota de la Comunidad Europea
Bruselas, a 16 de abril de 1995
Excelentísimo Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, formulada en los siguientes términos:
« Con referencia al Acta aprobada entre la Comunidad Europea y Canadá, de 16 de abril de 1995, puedo confirmar que el envío de una garantía para la liberación del buque "Estai" y el pago de una fianza para la puesta en libertad de su capitán no pueden ser interpretados como un reconocimiento por parte de la Comunidad Europea o sus Estados miembros de la legalidad del apresamiento o de la jurisdicción de Canadá más allá de su zona de 200 millas sobre buques pesqueros que enarbolan el pabellón de otro Estado.
Puedo confirmar, asimismo, que el Fiscal General de Canadá tendrá en cuenta prestaniente el interés público en su decisión referente al sobreseimiento de la causa contra el buque "Estai" y su capitán. De sobreseerse la causa, la garantía, la fianza y las capturas o su producto serán restituidos al capitán. »
Con referencia al segundo párrafo de su Nota, deseo señalarle que la Comunidad Europea considera el sobreseimiento de la causa contra el buque "Estai" y su capitán condición esencial para la aplicación de la citada Acta aprobado y que, por tanto, la garantía, la fianza y las capturas o el producto de las mismas deben ser restituidos al capitán en la fecha de la firma del Acta aprobada.
Por otra parte, tengo el honor de comunicarle el acuerdo de la Comunidad Europea con el contenido de su Nota, con las precisiones anteriormente señaladas.
Reciba el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre de la Comunidad Europea
Gianluigi GIOLA
NOTA DE CANADA
Bruselas, a 16 de abril de 1995
Excelentísimo Señor:
Con objeto de facilitar la adopción de las medidas establecidas en el Anexo I del Acta aprobada por parte de otras Partes contratantes de la NAFO, en su caso, Canadá está dispuesto a pagar los gastos, salvo los de alojamiento y comida, de los observadores embarcados a bordo de los buques de dichas Partes contratantes. Con respecto al punto II.11 del Anexo I del Acta
aprobada, Canadá facilitará el despliegue de observadores a bordo de los buques comunitarios.
Por el Gobierno de Canadá
Jacques S. ROY
NOTA DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Bruselas, a 16 de abril de 1995
Excelentísimo Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, formulada en los siguientes términos :
« Con objeto de facilitar la adopción de las medidas establecidas en el Anexo I del Acta aprobada por parte de otras Partes contratantes de la NAFO, en su caso, Canadá está dispuesto a pagar los gastos, salvo los de alojamiento y comida, de los observadores embarcados a bordo de los buques de dichas Partes contratantes. Con respecto al punto II.11 del Anexo I del Acta aprobada, Canadá facilitará el despliegue de observadores a bordo de los buques comunitarios. »
Deseo informarle asimismo de que, con respecto al punto II.11 del Anexo I, la Comunidad Europea, de acuerdo con el punto A.2 del Acta aprobada, hará todo lo posible por instalar los mencionados dispositivos de seguimiento por, satélite dentro del plazo de los próximos dos meses. Si por razones técnicas ello no fuera posible, se acuerda que la Comunidad Europea y Canadá seguirán discutiendo el asunto.
Tengo el honor de comunicarle el acuerdo de la Comunidad Europea con el contenido de su Nota, con las precisiones anteriormente señaladas.
En nombre de la Comunidad Europea
Gianluigi GIOLA
Nota de la Unión Europea al Gobierno de Canadá
Bruselas, a 19 de abril de 1995
Excelentísimo Señor Ministro:
Tengo el honor de informarle de que, para la Comunidad Europea, el Acta aprobada de 16 de abril de 1995, y en particular la letra a) del punto III de su Anexo II, implica que la cuota comunitaria de fletán negro para 1996 y años posteriores en la zona 3LMNO queda fijada en todo caso en el 55,35 %.
La Comunidad Europea espera que, gracias al esfuerzo común, puedan obtenerse cuotas adicionales con el pleno respeto de los derechos históricos y legítimos de todos los Estados de la NAFO.
En nombre de la Comunidad Europea
Leon BRITTAN
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