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Documento DOUE-L-1995-81858

Reglamento (CE) nº 2912/95 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1995, que establece determinadas disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, en lo que se atañe a las medidas específicas aplicables en los departamentos franceses de Ultramar, las Azores y Madeira, y que deroga el Reglamento (CEE) nº 231/93.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 305, de 19 de diciembre de 1995, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81858

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar (denominados en lo sucesivo DU) con respecto a determinados productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2598/95, y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, modificado por el Reglamento (CE) nº 2537/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14 y el apartado 6 de su artículo 24,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1600/92 establece medidas específicas en favor de la ganadería de los archipiélagos de las Azores y Madeira; que dichas medidas comprenden, en el sector de la carne de bovino, una serie de ayudas complementarias de la prima especial por bovinos machos y de la prima por mantenimiento del censo de vacas nodrizas establecidas en los artículos 4 ter y 4 quinquies el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2417/95 de la Comisión, que es conveniente establecer que la concesión de esos complementos tenga lugar en el marco de las disposiciones aplicables a los citados regímenes de primas ;

Considerando que las medidas establecidas en favor de los productos del sector de la carne de bovino de las Azores tienen por objeto respaldar las principales actividades económicas tradicionales de ese archipiélago ; que una de esas actividades tradicionales en el sector de la ganadería bovina consiste en la cría de animales cuyo engorde continúa en otras regiones comunitarias ; que, por lo tanto, procede disponer que el complemento de la prima especial pueda abonarse también al productor de las Azores que haya criado los animales antes de expedirlos;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3763/91 establece medidas específicas en favor de la ganadería de los DU; que dichas medidas comprenden, en el sector de la carne de bovino, una serie de excepciones a los regímenes de primas establecidos en el Reglamento (CEE) nº 805/68, por un lado, y, por otro, una serie de complementos de la prima especial por bovinos machos y de la prima por mantenimiento del censo de vacas nodrizas; que, por consiguiente, es conveniente establecer que la concesión de la prima de base y del complemento en los DU tenga lugar en el marco de las

disposiciones aplicables a los citados regímenes de primas y, en su caso, en el de las excepciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 3763/91 ;

Considerando que el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3763/91 establece la congelación, dentro del límite máximo regional francés, del número de animales por el que se haya concedido la prima especial en los DU ; que resulta adecuado tomar como referencia del año 1994, durante el cual los productores se beneficiaron aún del límite común francés y que precede el establecimiento de la cantidad especial de 10 000 bovinos machos asignada a los DU;

Considerando que, para atender a las necesidades de desarrollo de la ganadería de los DU, conviene crear una reserva especial de derechos a la prima por vaca nodriza, aplicable en esos territorios; que, habida cuenta de las características peculiares de esos territorios, resulta oportuno encargar a las autoridades competentes la determinación de las condiciones de asignación o de reasignación de los derechos integrantes de esa reserva, previa comunicación a la Comisión ; que, no obstante, deben preservarse los intereses legítimos de los productores que dispongan ya de un límite individual de derechos a la prima, de conformidad con el artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) nº 805/68 ;

Considerando que un gran número de solicitudes de prima ya se habrán presentado en los DU en la fecha de aplicación de las disposiciones del presente Reglamento ; que el carácter anual del régimen de primas no permite gestionar un régimen distinto aplicable únicamente a finales de año ; que, por consiguiente, resulta adecuado que todas las solicitudes admisibles, presentadas para el año 1995, puedan acogerse a las excepciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 3763/91 y, en particular, a la no aplicación de los criterios de densidad en ese territorio ;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1850/95, las solicitudes de prima por vaca nodriza pueden presentarse a lo largo de un período global de seis mes durante un año civil determinado ; que, para que los productores de los DU puedan acogerse a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3763/91, es necesario establecer una excepción a esa disposición ;

Considerando que, para alcanzar los objetivos fijados para esos territorios y tener en cuenta las necesidades especificadas de las distintas regiones en cuestión, es conveniente permitir que las autoridades de los Estados miembros competentes establezcan disposiciones administrativas suplementarias a efectos de la concesión de esas ayudas ;

Considerando que, como resultado de las modificaciones introducidas en el caso de los DU y en aras de una mayor claridad jurídica, resulta adecuado derogar el Reglamento (CEE) nº 231/93, recogiendo al mismo tiempo las disposiciones aplicables a las Azores y Madeira;

Considerando que, a fin de permitir la inmediata aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3763/91, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con la mayor brevedad ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Medidas en favor de la ganadería bovina en las Azores y Madeira

1. La ayuda complementaria de la prima especial por engorde de los bovinos machos contemplada en el apartado 2 del artículo 14 y en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 1600/92 para Madeira y las Azores, respectivamente, se concederá en el marco de las disposiciones aplicables a las solicitudes de acogerse al régimen de la prima especial en favor de los productores de carne de bovino establecido en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) nº 805/68.

2. La ayuda complementaria contemplada en el apartado 1 se concederá igualmente, dentro de los límites cuantitativos fijados por el régimen de la prima especial, por los bovinos machos nacidos y criados durante un período mínimo de tres meses en las Azores y que, antes de alcanzar la edad de ocho meses, sean enviados a otra región de la Comunidad, a fin de continuar su engorde.

En tal caso, la ayuda complementaria se concederá en el momento de la salida del animal del archipiélago de las Azores, a petición del último productor que haya criado tales animales durante un período mínimo de dos meses; cada solicitud incluirá, en particular :

- los números de identificación de los animales,

- una declaración del productor según la cual el animal tiene más de tres meses y menos de ocho, y

- una declaración del expedidor en la que se indique el destino del animal.

Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias, especialmente en materia de identificación, para evitar que los animales por los que se haya pagado la ayuda complementaria en las Azores puedan dar nuevo derecho, en su caso en Madeira o en las islas Canarias, a la ayuda complementaria aplicable en las Azores.

3. La ayuda complementaria de la prima por mantenimiento del censo de vacas nodrizas prevista en el apartado 3 del artículo 14 y en el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 1600/92 para Madeira y las Azores, respectivamente, se concederá en el marco de las disposiciones aplicables a las solicitudes de acogerse al régimen de la prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas establecido en el artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) nº 805/68.

4. Las autoridades portuguesas podrán adoptar, en caso necesario, disposiciones adicionales para la concesión de las ayudas complementarias contempladas en el presente artículo e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Por otra parte, dichas autoridades comunicarán cada ano a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, el número de animales por los que se haya percibido la ayuda contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 2

Medidas en favor de la ganadería bovina en los DU

1. La prima de base y el complemento de la prima especial por engorde de los bovinos machos establecidos para los DU, respectivamente, en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) nº 805/68 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3763/91 se concederán en el marco de las

disposiciones aplicables a las solicitudes de acogerse al régimen de la prima especial en favor de los productores de carne de bovino y de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3763/91.

2. Para el cálculo de la congelación dentro del límite máximo regional contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3763/91, se tendrá en cuenta el número de animales que hayan dado lugar al primer tramo de la prima especial con cargo a 1994. Dicha congelación será aplicable a partir de 1995.

3. La prima de base y el complemento de la prima por mantenimiento del censo de vacas nodrizas establecidos para los DU, respectivamente, en el artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) nº 805/68 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3763/91 se concederán en el marco de las disposiciones aplicables a las solicitudes de acogerse al régimen de la prima por mantenimiento del censo de vacas nodrizas y de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3763/91.

4. Se crea para los DU una reserva específica de derechos a la prima por vaca nodriza con un número global de derechos a prima que se establecerá conforme a lo dispuesto en el segundo guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3763/91. Las autoridades competentes adoptarán las condiciones particulares de asignación o reasignación de esos derechos a prima y las presentarán para su examen a la Comisión antes de su aplicación.

5. Las autoridades francesas adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar, en la medida necesaria, los límites máximos individuales ya asignados a los producconforme a lo dispuesto en el artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) nº 805/68 e informarán a la Comisión de las medidas adoptadas con la mayor brevedad.

6. Las excepciones contempladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3763/91 serán asimismo aplicables a las solicitudes de prima especial o por vaca nodriza que, en la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, ya hayan sido presentadas con cargo a 1995 y cumplan las condiciones fijadas para poder beneficiarse de dichas primas.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 3886/92, Francia podrá establecer un nuevo período que rebase el período global de seis meses para la presentación en los DU de solicitudes de prima por vaca nodriza con cargo a 1995. En tal caso, adoptará medidas de control suplementarias para evitar la doble concesión de la prima por los mismos animales.

8. Las autoridades francesas podrán adoptar, en caso necesario, disposiciones adicionales para la concesión de las ayudas complementarias contempladas en el presente artículo, siempre que las presenten para su examen a la Comisión antes de su aplicación. Además, comunicarán cada año a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, el número de animales por los que se haya solicitado y concedido la ayuda complementaria.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 231/93.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/1995
  • Fecha de publicación: 19/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1995
  • Fecha de derogación: 31/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carnes
  • Francia
  • Ganado vacuno
  • Organización Común de Mercado
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Portugal

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