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<documento fecha_actualizacion="20241021184223">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81858</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2912/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2912/95 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1995, que establece determinadas disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, en lo que se atañe a las medidas específicas aplicables en los departamentos franceses de Ultramar, las Azores y Madeira, y que deroga el Reglamento (CEE) nº 231/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>305</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/305/L00017-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951219</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020131</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="6165" orden="6">Francia</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5351" orden="5">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 231/93, de 3 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3886/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 170/2002, de 30 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  (denominados  en  lo  sucesivo  DU)  con  respecto  a determinados productos  agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 2598/95, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados   productos   agrarios,   modificado  por  el  Reglamento  (CE)  nº 2537/95  de  la  Comisión,  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 14 y el apartado 6 de su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   nº   1600/92   establece  medidas específicas  en  favor  de  la  ganadería  de  los archipiélagos de las Azores y Madeira;  que  dichas  medidas  comprenden,  en el sector de la carne de bovino, una  serie  de  ayudas  complementarias  de la prima especial por bovinos machos y  de  la  prima  por  mantenimiento del censo de vacas nodrizas establecidas en los  artículos  4  ter  y 4 quinquies el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 2417/95 de la Comisión,   que   es   conveniente   establecer   que   la   concesión  de  esos complementos  tenga  lugar  en  el  marco  de las disposiciones aplicables a los citados regímenes de primas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  establecidas  en  favor  de  los  productos del sector  de  la  carne  de  bovino  de las Azores tienen por objeto respaldar las principales  actividades  económicas  tradicionales  de  ese  archipiélago ; que una  de  esas  actividades  tradicionales  en  el  sector de la ganadería bovina consiste  en  la  cría  de  animales  cuyo  engorde  continúa  en otras regiones comunitarias  ;  que,  por  lo  tanto, procede disponer que el complemento de la prima  especial  pueda  abonarse  también  al  productor  de las Azores que haya criado los animales antes de expedirlos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   nº   3763/91   establece  medidas específicas   en   favor   de  la  ganadería  de  los  DU;  que  dichas  medidas comprenden,  en  el  sector  de  la  carne de bovino, una serie de excepciones a los  regímenes  de  primas  establecidos  en  el Reglamento (CEE) nº 805/68, por un  lado,  y,  por  otro,  una  serie  de  complementos de la prima especial por bovinos  machos  y  de  la  prima por mantenimiento del censo de vacas nodrizas; que,  por  consiguiente,  es  conveniente  establecer  que  la  concesión  de la prima  de  base  y  del  complemento  en  los  DU tenga lugar en el marco de las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  aplicables  a  los  citados regímenes de primas y, en su caso, en el de las excepciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 3763/91 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº 3763/91  establece  la  congelación,  dentro del límite máximo regional francés, del  número  de  animales  por el que se haya concedido la prima especial en los DU  ;  que  resulta  adecuado  tomar  como  referencia  del año 1994, durante el cual  los  productores  se  beneficiaron  aún  del  límite  común  francés y que precede  el  establecimiento  de  la  cantidad especial de 10 000 bovinos machos asignada a los DU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  atender  a  las  necesidades  de  desarrollo  de  la ganadería  de  los  DU,  conviene  crear  una  reserva especial de derechos a la prima  por  vaca  nodriza,  aplicable en esos territorios; que, habida cuenta de las   características   peculiares   de   esos   territorios,  resulta  oportuno encargar  a  las  autoridades  competentes  la  determinación de las condiciones de  asignación  o  de  reasignación  de los derechos integrantes de esa reserva, previa  comunicación  a  la  Comisión  ; que, no obstante, deben preservarse los intereses   legítimos   de  los  productores  que  dispongan  ya  de  un  límite individual   de   derechos  a  la  prima,  de  conformidad  con  el  artículo  4 quinquies del Reglamento (CEE) nº 805/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  un  gran  número  de  solicitudes  de  prima  ya  se  habrán presentado  en  los  DU  en  la  fecha  de  aplicación  de las disposiciones del presente  Reglamento  ;  que  el carácter anual del régimen de primas no permite gestionar  un  régimen  distinto  aplicable  únicamente  a finales de año ; que, por  consiguiente,  resulta  adecuado  que  todas  las  solicitudes  admisibles, presentadas  para  el  año  1995, puedan acogerse a las excepciones establecidas en  el  Reglamento  (CEE)  nº  3763/91  y,  en particular, a la no aplicación de los criterios de densidad en ese territorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24  del  Reglamento  (CEE)  nº  3886/92 de la Comisión, cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1850/95,  las solicitudes de prima por vaca  nodriza  pueden  presentarse  a  lo largo de un período global de seis mes durante  un  año  civil  determinado  ;  que, para que los productores de los DU puedan  acogerse  a  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº  3763/91, es necesario establecer una excepción a esa disposición ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  los  objetivos fijados para esos territorios y  tener  en  cuenta  las necesidades especificadas de las distintas regiones en cuestión,   es   conveniente   permitir  que  las  autoridades  de  los  Estados miembros      competentes      establezcan     disposiciones     administrativas suplementarias a efectos de la concesión de esas ayudas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  las  modificaciones  introducidas en el caso  de  los  DU  y  en  aras  de una mayor claridad jurídica, resulta adecuado derogar   el  Reglamento  (CEE)  nº  231/93,  recogiendo  al  mismo  tiempo  las disposiciones aplicables a las Azores y Madeira;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin   de  permitir  la  inmediata  aplicación  de  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº  3763/91, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con la mayor brevedad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Medidas en favor de la ganadería bovina en las Azores y Madeira</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  complementaria  de  la  prima especial por engorde de los bovinos machos  contemplada  en  el  apartado  2  del artículo 14 y en el apartado 2 del artículo  24  del  Reglamento  (CEE)  nº  1600/92  para  Madeira  y  las Azores, respectivamente,  se  concederá  en  el  marco de las disposiciones aplicables a las  solicitudes  de  acogerse  al  régimen de la prima especial en favor de los productores   de   carne  de  bovino  establecido  en  el  artículo  4  ter  del Reglamento (CEE) nº 805/68.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   ayuda  complementaria  contemplada  en  el  apartado  1  se  concederá igualmente,  dentro  de  los  límites cuantitativos fijados por el régimen de la prima  especial,  por  los  bovinos  machos nacidos y criados durante un período mínimo  de  tres  meses  en  las Azores y que, antes de alcanzar la edad de ocho meses,  sean  enviados  a  otra  región  de  la Comunidad, a fin de continuar su engorde.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  la  ayuda complementaria se concederá en el momento de la salida del  animal  del  archipiélago  de  las  Azores, a petición del último productor que  haya  criado  tales  animales  durante un período mínimo de dos meses; cada solicitud incluirá, en particular :</p>
    <p class="parrafo">- los números de identificación de los animales,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  del  productor  según  la  cual el animal tiene más de tres meses y menos de ocho, y</p>
    <p class="parrafo">- una declaración del expedidor en la que se indique el destino del animal.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  adoptarán  las  medidas necesarias, especialmente en  materia  de  identificación,  para  evitar  que  los animales por los que se haya  pagado  la  ayuda  complementaria  en las Azores puedan dar nuevo derecho, en  su  caso  en  Madeira  o  en  las  islas Canarias, a la ayuda complementaria aplicable en las Azores.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  complementaria  de  la prima por mantenimiento del censo de vacas nodrizas  prevista  en  el  apartado  3  del  artículo 14 y en el apartado 3 del artículo  24  del  Reglamento  (CEE)  nº  1600/92  para  Madeira  y  las Azores, respectivamente,  se  concederá  en  el  marco de las disposiciones aplicables a las  solicitudes  de  acogerse  al  régimen de la prima por el mantenimiento del censo   de   vacas   nodrizas   establecido  en  el  artículo  4  quinquies  del Reglamento (CEE) nº 805/68.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   autoridades   portuguesas   podrán   adoptar,   en   caso  necesario, disposiciones  adicionales  para  la  concesión  de  las  ayudas complementarias contempladas  en  el  presente  artículo  e  informarán inmediatamente de ello a la  Comisión.  Por  otra  parte,  dichas  autoridades  comunicarán cada ano a la Comisión,  a  más  tardar  el  31 de marzo, el número de animales por los que se haya percibido la ayuda contemplada en el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Medidas en favor de la ganadería bovina en los DU</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prima  de  base y el complemento de la prima especial por engorde de los bovinos  machos  establecidos  para  los  DU,  respectivamente, en el artículo 4 ter  del  Reglamento  (CEE)  nº  805/68  y  en  la  letra  a) del apartado 1 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº 3763/91 se concederán en el marco de las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  aplicables  a  las  solicitudes  de  acogerse  al  régimen  de la prima  especial  en  favor  de  los  productores  de  carne  de  bovino  y de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3763/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  cálculo  de  la  congelación  dentro  del  límite  máximo regional contemplada  en  el  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3763/91, se  tendrá  en  cuenta  el  número  de  animales  que hayan dado lugar al primer tramo   de   la  prima  especial  con  cargo  a  1994.  Dicha  congelación  será aplicable a partir de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prima  de  base y el complemento de la prima por mantenimiento del censo de  vacas  nodrizas  establecidos  para  los DU, respectivamente, en el artículo 4  quinquies  del  Reglamento  (CEE)  nº  805/68 y en la letra b) del apartado 1 del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) nº 3763/91 se concederán en el marco de las  disposiciones  aplicables  a  las  solicitudes de acogerse al régimen de la prima  por  mantenimiento  del  censo  de vacas nodrizas y de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3763/91.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  crea  para  los  DU  una  reserva  específica de derechos a la prima por vaca  nodriza  con  un  número  global  de  derechos  a prima que se establecerá conforme  a  lo  dispuesto  en  el  segundo  guión de la letra b) del apartado 4 del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) nº 3763/91. Las autoridades competentes adoptarán  las  condiciones  particulares  de  asignación o reasignación de esos derechos  a  prima  y  las  presentarán para su examen a la Comisión antes de su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  francesas  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para garantizar,  en  la  medida  necesaria,  los  límites  máximos  individuales  ya asignados  a  los  producconforme  a lo dispuesto en el artículo 4 quinquies del Reglamento   (CEE)  nº  805/68  e  informarán  a  la  Comisión  de  las  medidas adoptadas con la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   excepciones  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  nº  3763/91  serán  asimismo  aplicables a las solicitudes de prima  especial  o  por  vaca  nodriza  que,  en la fecha de la entrada en vigor del  presente  Reglamento,  ya  hayan  sido  presentadas  con  cargo  a  1995  y cumplan las condiciones fijadas para poder beneficiarse de dichas primas.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE)  nº  3886/92,  Francia  podrá  establecer  un  nuevo período que rebase el período  global  de  seis  meses  para  la presentación en los DU de solicitudes de  prima  por  vaca  nodriza con cargo a 1995. En tal caso, adoptará medidas de control  suplementarias  para  evitar  la  doble  concesión  de la prima por los mismos animales.</p>
    <p class="parrafo">8.    Las   autoridades   francesas   podrán   adoptar,   en   caso   necesario, disposiciones  adicionales  para  la  concesión  de  las  ayudas complementarias contempladas  en  el  presente  artículo,  siempre  que  las  presenten  para su examen  a  la  Comisión  antes  de su aplicación. Además, comunicarán cada año a la  Comisión,  a  más  tardar  el 31 de marzo, el número de animales por los que se haya solicitado y concedido la ayuda complementaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 231/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
