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Documento DOUE-L-1995-81846

Reglamento (CE) nº 2897/95 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las normas fijadas en el artículo 1 de la Decisión 94/762/CE del Consejo relativa a las normas de difusión de los resultados de las investigaciones de los programas específicos de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Comunidad Europea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 304, de 16 de diciembre de 1995, páginas 11 a 16 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81846

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 94/762/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, relativa a las normas de difusión de los resultados de las investigaciones de los programas específicos de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 2,

Considerando que, por su Decisión nº 1110/94/CE, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Cuarto programa marco de acciones comunitarias de investigación y desarrollo tecnológicos para el período 1994-1998, en el cual se dispone que las medidas de difusión de los resultados deben determinarse en una decisión individualizada del Consejo, de conformidad con el artículo 130 J del Tratado ;

Considerando que dichas medidas han sido adoptadas en virtud de la Decisión 94/762/CE ; que su artículo 1 se establece las normas de difusión y explotación de los conocimientos resultantes de los programas específicos de IDT adoptados de conformidad con el apartado 4 del artículo 130 I del Tratado; que el apartado 1 de su artículo 2 prevé que las modalidades de aplicación de dichas normas sean establecidas por la Comisión;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo introductorio del artículo 1 de la Decisión 94/762/CE, las normas establecidas se aplicarán sin perjuicio de derechos preexistentes ;

Considerando que el párrafo vigésimo del Anexo III de la Decisión nº 1110/94/CE se establece que las actividades de difusión se realizarán de manera coherente y coordinada, lo que supone no sólo una gestión

centralizada (tercera acción), sino también acuerdos de difusión en el marco de los programas específicos de la primera acción ; que tales acciones deben llevarse a cabo dentro del marco jurídico establecido por el Consejo mediante la adopción de las normas aplicables a la difusión de los conocimientos adquiridos dentro de los programas específicos y los demás acuerdos de aplicación del programa marco;

Considerando que el Tratado establece en su artículo 130 F que la Comunidad tiene como objetivo fortalecer las bases científicas y tecnológicas de su industria y favorecer el desarrollo de su competitividad internacional, así como fomentar todas las acciones de investigación que se consideren necesarias en virtud de los demás capítulos del Tratado ;

Considerando que los contratos de costes compartidos se han convertido en el principal instrumento de los de programas específicos comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, y representan la mayor parte de los recursos financieros asignados a todo el programa marco;

Considerando que en el marco de esos contratos los trabajos suelen ser realizados por varios socios, procedentes tanto del mundo industrial como del científico, que cooperan en la ejecución de uno o más proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, y disponen de la propiedad de los resultados, ya que la Comunidad no suele participar directamente en los trabajos que se llevan a cabo en el marco de contratos de este tipo ;

Considerando que el creciente número de este tipo de proyectos, en los que participan varios socios, y el componente industrial de muchos programas han hecho necesaria la adopción de cláusulas contractuales armonizadas sobre difusión y explotación de los conocimientos vinculados a, contratos de investigación y desarrollo celebrados por la Comisión ; que debe tenerse en cuenta el resultado de esta práctica contractual, visto, en particular, el importante número de contratos y socios participantes, así como los derechos resultantes ;

Considerando que las soluciones a que ha dado lugar esta práctica contractual han sido recogidas en la Decisión 92/272/CEE del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1990/94 de la Comisión por los que se adoptan las normas de difusión y explotación para el Tercer programa marco y que dichas normas son básicamente coherentes con las establecidas en el artículo 1 de la Decisión 94/762/CE;

Considerando que el Consejo y la Comisión adoptaron el 26 de junio de 1992 una Declaración conjunta respecto a las negociaciones sobre los aspectos relativos a los derechos de propiedad intelectual de los acuerdos de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y terceros países, en la que se subraya especialmente la necesidad de proteger los intereses mutuos de las partes en dichos acuerdos, así como de fomentar la adopción de normas internacionales ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por la Decisión 94/762/CE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de las normas fijadas en el artículo 1 de la Decisión 94/762/CE. Será aplicable a

los conocimientos que resulten de la ejecución de dichos programas mediante trabajos realizados directamente o financiados totalmente por la Comunidad (actividades directas), o mediante trabajos realizados con arreglo a un contrato de costes compartidos. Asimismo se aplicará a la información sobre este tipo de conocimientos y relacionada con ellos.

2. A efectos del presente Reglamento se entendera por:

1) « Conocimientos », los resultados e invenciones, con independencia de que se puedan patentar o no, obtenidos directamente por la Comunidad a través de sus propios medios de investigación, o en ejecución de contratos de investigación y desarrollo tecnológico celebrados entre la Comunidad y terceros.

2) « Información básica », la información, excluidos los conocimientos, y cualquier derecho relacionado con dicha información, en posesión de cualquier contratista en el mismo sector de investigación o en sectores conexos en el marco de un contrato de costes compartidos.

3) « Contratista », cada una de las partes que haya celebrado un contrato de costes compartidos con la Comunidad y cualquier sociedad afiliada de cada una de las partes definida en el contrato ; esta definición incluirá también, en su caso, a la Comunidad, cuando esta última no se limite a financiar sino que realice parte del trabajo estipulado en un contrato de costes compartidos, junto a los co-contratistas correspondientes y de manera similar a ellos.

4) « Co-contratista », las partes que hayan celebrado el mismo contrato de costes compartidos con la Comunidad.

5) « Proyecto », uno o varios contratos de costes compartidos que tienen por objeto actividades tecnicamente interdependientes y que las partes contratantes convienen en considerarlos como tales con arreglo a una serie de cláusulas estipuladas contractualmente.

6) « Programa », cada uno de los programas mencionados en el apartado 1.

7) « Condiciones comerciales », pago en condiciones de mercado abierto y otras condiciones.

8) « Condiciones favorables », las condiciones de valor inferior a las condiciones comerciales.

9) « Condiciones de transferencia », las condiciones de valor inferior a las condiciones favorables, normalmente el coste relacionado con la concesión de licencias y derechos de uso.

Artículo 2

1. Los conocimientos resultantes de los trabajos realizados en el marco de un contrato de costes compartidos serán propiedad de los contratistas que realicen el trabajo.

2. Cuando dos o más contratistas realicen trabajos con arreglo a un contrato de costes compartidos, deberán acordar entre sí la atribución de los derechos de propiedad sobre los conocimientos.

3. Si, de conformidad con la normativa aplicable las personas empleadas o contratadas por contratistas pueden reivindicar derechos sobre los conocimientos, los contratistas tomarán las medidas oportunas o celebrarán acuerdos a fin de que dichos derechos puedan ejercerse de una manera compatible con el correcto cumplimiento de sus obligaciones en el marco de

tales contratos con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 3

1. Los contratistas velarán por que los conocimientos que les pertenezcan y que puedan utilizarse con fines industriales o comerciales, y cuya naturaleza justifique una medida de este tipo, sean protegidos en la medida en que lo requieran los intereses de la Comunidad y de los contratistas interesados en el marco de las obligaciones legales o contractuales establecidas.

2. A petición o con el acuerdo de los contratistas, la Comisión podrá adoptar, en la medida que exijan los intereses de la Comunidad y de los mencionados contratistas, las medidas adecuadas para proteger los conocimientos en el país de su elección, en el caso de que los contratistas no puedan o no quieran garantizar por sí mismos la protección de los conocimientos que les pertenezcan. En tal caso, la Comisión asumirá las mismas obligaciones, en lo que respecta a la concesión de licencias de uso o explotación de los conocimientos en el país de que se trate, que los que asumirían los contratistas si protegiesen dichos conocimientos por sí mismos. Se concederá a los contratistas una licencia no exclusiva para dicho país, con arreglo a las condiciones que se establezcan en el contrato de costes compartidos.

Artículo 4

1. Los contratistas que participen en un mismo proyecto facilitarán a los demás y se concederán recíprocamente, a título gratuito, licencias y derechos de uso sobre los conocimientos, en la medida necesaria para la adecuada ejecución de los trabajos que deban realizar de conformidad con los contratos de costes compartidos respectivos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, los conocimientos obtenidos por un contratista se pondrán a disposición de los demás contratistas que participen en el mismo programa, y se concederán licencias y derechos de uso necesarios en condiciones de transferencia, en la medida en que lo requiera la ejecución de los trabajos de investigación y desarrollo tecnológico previstos en los contratos de costes compartidos, siempre y cuando se hayan celebrado acuerdos apropiados exigidos por el contratista para garantizar que los conocimientos no se utilizarán con una finalidad distinta de aquella para la que fueron proporcionados.

Las mismas condiciones se aplicarán a los contratistas que participen en otros programas en campos afines o con objetivos conexos, estén establecidos en la Comunidad y realicen en ella actividades de investigación y desarrollo tecnológico, siempre que sus contratos de costes compartidos obliguen a los contratistas a proporcionar un acceso equivalente a sus propios conocimientos.

3. Cualquier persona establecida en la Comunidad que realice actividades de investigación y desarrollo tecnológico tendrá derecho a solicitar, en condiciones favorables, cualquier licencia o derecho de uso sobre los conocimientos que sean necesarios para la realización de sus actividades de investigación y desarrollo tecnológico en campos idénticos o relacionados con el previsto en el contrato de costes compartidos en virtud del cual se obtienen los conocimientos.

No se denegará la concesión de licencias y derechos de uso por razones que no sean las previstas en los contratos de costes compartidos, en concreto los intereses comerciales primordiales del contratista o los intereses de la Comunidad. No obstante podrá denegarse la concesión de dichas licencias y derechos de uso si el propietario de los conocimientos o cualquiera de sus licenciatarios ha tomado o está tomando las medidas pertinentes para explotar o comercializar los conocimientos en la Comunidad.

4. La Comunidad podrá, a petición suya y para trabajos de investigación y desarrollo tecnológico dé conformidad con las políticas de la Comunidad, realizadas por su Centro Común de Investigación en el caso de las actividades de acción directa dentro de los programas marco de la Comunidad (principalmente su trabajo institucional, de carácter no competitivo), y por empresas comunes o cualquier otra estructura establecida de conformidad con el artículo 130 N del Tratado, recibir exenta de cánones una licencia no exclusiva para utilizar los conocimientos con fines de investigación, aunque deberá mantener su confidencialidad y no tendrá derecho a conceder sublicencias.

Artículo 5

1. Se exigirá a los contratistas que desarrollen, exploten o comercialicen los conocimientos que les pertenezcan o hayan desarrollado, explotado o comercializado dentro de un período acordado contractualmente, de conformidad con los intereses de la Comunidad y teniendo en cuenta :

- el objetivo de fortalecer la competitividad internacional de la industria de la Comunidad,

- la cohesión económica y social en la Comunidad,

- las necesidades de otras políticas comunitarias a las que están encaminadas a apoyar las actividades de IDT, y

- la existencia de acuerdos de cooperación científica y técnica entre la Comunidad y terceros países u organizaciones internacionales.

La Comisión podrá, con el acuerdo de los respectivos contratistas adoptar medidas para fomentar el uso o la explotación de dichos conocimientos de conformidad con los intereses de la Comunidad.

2. Todos los contratistas que participen en el mismo proyecto tendrán derecho a explotar o comercializar los conocimientos que resulten de dicho proyecto, y a que les sea concedida cualquier licencia o derecho de uso sobre dichos conocimientos que sea necesario con fines de explotación o comercialización. Dichas licencias y derechos de uso no conferirán el derecho de conceder sublicencias, excepto con el acuerdo formal del propietario de los conocimientos, y no se podrá recibir remuneración alguna por ellos, a menos que en el contrato de costes compartidos se establezcan otras condiciones y modalidades de explotación basadas en la naturaleza del proyecto y en las exigencias específicas de los productos resultantes, la función comercial o no comercial de cada uno de los contratistas y su contribución al proyecto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, en cada contrato de costes compartidos se especificarán las circunstancias en que podrán concederse a otros contratistas participantes en el mismo programa licencias y derechos de uso sobre los conocimientos resultantes de dicho contrato que

sean necesarios para la explotación o comercialización de los conocimientos obtenidos en el marco de su proyecto en el mismo programa en condiciones favorables.

Las mismas condiciones se aplicarán a los contratistas que participen en otros programas en campos afines o con objetivos conexos, estén establecidos en la Comunidad y realicen en ella actividades de investigación de desarrollo, siempre que sus contratos de costes compartidos obliguen a los contratistas a proporcionar un acceso equivalente a sus propios conocimientos, en condiciones favorables.

4. Toda persona establecida en la Comunidad que tenga un interés legítimo en obtener derechos o licencias para explotar o comercializar los conocimientos tendrá derecho a solicitar que se le concedan dichos derechos o licencias en condiciones comerciales a menos que el propietario de los conocimientos o sus licenciatarios hayan tomado medidas adecuadas para explotar o comercializar los conocimientos, o para mandar explotarlos o comercializarlos dentro del período convenido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, no se denegará la concesión de las licencias o derechos de uso mencionados en el apartado 3 y en el presente apartado, salvo en los casos estipulados en los contratos de costes compartidos, en particular los intereses comerciales primordiales de los contratistas o los intereses de la Comunidad, siempre y cuando tales intereses comerciales no restrinjan de manera abusiva la explotación y la comercialización de los conocimientos en la Comunidad. La concesión de licencias y derechos de utilización de este tipo podrá denegarse particularmente cuando se refieran a productos, a su fabricación o servicios comercialmente disponibles a o punto de serlo.

Artículo 6

1. Las modalidades específicas de ejecución de los derechos y obligaciones mencionados en los artículos 4 y 5, especialmente en lo que toca a su duración, se establecerán en los contratos de costes compartidos.

2. Al celebrar subcontratos o contratos afines en el marco de su contrato de costes compartidos, los contratistas garantizarán, mediante la inclusión de las cláusulas apropiadas, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y sus obligaciones contractuales respecto de la Comunidad.

3. Cuando el porcentaje de financiación comunitaria se separe de forma significativa de la norma general (50 %) o la particular naturaleza del proyecto lo requiera, en los contratos de costes compartidos podrán estipularse cláusulas de disponibilidad de los conocimientos distintas de las establecidas en los artículos 4 y 5.

Artículo 7

Todos los contratistas determinarán con solicitud y diligencia razonables en qué medida los conocimientos están o pueden estar sujetos a limitaciones, obligaciones o restricciones contractuales, reglamentarias o legales que pueden limitar la divulgación de dichos conocimientos y de la información básica o afectar a la misma obstaculizando de manera sensible el buen funcionamiento del proyecto o la explotación y comercialización de los conocimientos obtenidos en el marco del proyecto.

Los contratistas informarán a sus co-contratistas y otras partes en el

proyecto antes de firmar el contrato de costes compartidos o inmediatamente después del comienzo de los trabajos del proyecto, para que puedan evaluar los efectos de las mencionadas limitaciones, obligaciones y restricciones con arreglo a un procedimiento que deberá preverse en los contratos de costes compartidos.

Artículo 8

1. Los conocimientos que resulten de trabajos realizados directamente o cuyo coste sea totalmente financiado por la Comunidad serán propiedad de ésta, salvo que se prevea otra cosa en la decisión sobre el programa o en el contrato pertinente.

2. La Comisión velará por que los conocimientos pertenecientes a la Comunidad y que puedan utilizarse con fines industriales o comerciales, y cuya naturaleza justifique una medida de este tipo, sean protegidos en la medida en que lo requieran los intereses de la Comunidad en el marco de las obligaciones legales o contractuales establecidas.

3. Los conocimientos pertenecientes a la Comunidad se pondrán a disposición de los contratistas y de terceros interesados, establecidos en la Comunidad, que requieran dichos conocimientos para sus trabajos de investigación y desarrollo tecnológico o que se comprometan a explotarlos respetando los intereses de la Comunidad. Los conocimientos se facilitarán siempre que se cumplan condiciones apropiadas especialmente en lo que respecta al pago de derechos.

Artículo 9

1. Los contratos de costes compartidos especificarán las condiciones en que, a petición de las partes interesadas y previo pago del correspondiente derecho, la información básica en poder de un contratista podrá ponerse a disposición de los demás contratistas que participen en el mismo proyecto.

Dentro del mismo proyecto, se pondrá a disposición la información básica y se concederán los derechos de uso correspondientes, en los casos y en la medida en que ello sea necesario para la ejecución de los trabajos de investigación y desarrollo tecnológico realizados por la parte solicitante dentro de dicho proyecto, y si el contratista en posesión de la información básica goza de libertad para divulgarla y para conceder los derechos de uso correspondientes.

2. Los contratos de costes compartidos especificarán también las condiciones en que podrá ponerse a disposición, mediante el pago de un derecho y a petición de otros contratistas participantes en el mismo programa o en programas en campos afines o con objetivos conexos, la información básica necesaria para utilizar los conocimientos facilitados de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 4. Dichas condiciones tendrán en cuenta en particular cualquier restricción a la difusión o la disponibilidad de información básica, así como los intereses legítimos del poseedor de la misma.

Artículo 10

1. La Comisión publicará información general, en particular, sobre los objetivos, coste total estimado y contribución financiera de la Comunidad, duración de los trabajos de investigación y desarrollo tecnológico emprendidos, junto con información general sobre los avances y resultados de

los proyectos realizados en el marco de los programas. Asimismo se publicará el nombre oficial de los organismos que realicen los trabajos definidos en el contrato de costes compartidos, junto con los nombres de los laboratorios participantes, a menos que los contratistas lo prohiban al firmar el contrato, por motivos industriales o comerciales justificados.

Cuando proceda a tal publicación, la Comisión respetará el carácter confidencial de la información sensible desde el punto de vista comercial.

2. Los contratistas acordarán con la Comisión las modalidades particulares de publicación de los conocimientos o de cualquier información cuya calidad e interés merezcan una amplia difusión, siempre y cuando no existan objeciones a su publicación basadas en los intereses comerciales legítimos, la protección de los derechos de la propiedad intelectual o el carácter confidencial de los conocimientos y de la información. Los contratistas deberán facilitar a la Comisión la información que deba publicarse de conformidad con el apartado 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, un contratista podrá publicar, con fines académicos, conocimientos de su propiedad exclusiva, siempre que se proporcione a la Comisión y a los co-contratistas una copia de la publicación prevista y siempre que éstos no planteen objeciones basadas en razones industriales o comerciales justificadas en el mes siguiente a su recepción.

Artículo 11

1. Los contratistas informarán a la Comisión sobre los resultados de los trabajos de investigación y desarrollo tecnológico, indicarán si, y en qué medida, desean que se protejan sus derechos de propiedad intelectual e informarán a la misma las medidas adoptadas a este respecto.

2. Al concluir los trabajos de investigación y desarrollo tecnológico realizados en el marco de los contratos de costes compartidos, los contratistas facilitarán a la Comisión dentro del plazo previsto en el contrato, un plan de difusión que informe sobre sus intenciones en lo que respecta a la difusión y explotación de los resultados e informarán a la misma sobre las medidas adoptadas a este respecto.

3. La Comisión y los contratistas interesados definirán una política de difusión restringida y confidencial de los informes sobre los conocimientos obtenidos durante la ejecución de los contratos de costes compartidos destinados a los Gobiernos de los Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses comerciales de dichos contratistas así como los intereses de la Comunidad.

4. Con el acuerdo expreso de los contratistas, la Comisión podrá comunicar de forma confidencial los informes a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 a países terceros o a organizaciones internacionales, en el marco de convenios o acuerdos de intercambio de información celebrados entre la Comunidad y el país u organización de que se trate.

Artículo 12

1. A petición de personas u organismos establecidos en la Comunidad, que tengan un interés legítimo de conformidad con los principios del presente Reglamento, los contratistas proporcionarán toda la información apropiada sobre la existencia de conocimientos y los derechos de propiedad intelectual

relacionados con dichos conocimientos.

La Comisión podrá informar a las personas y organismos mencionados sobre la existencia de dichos conocimientos y de dichos derechos, en la medida en que dichos conocimientos y derechos se mencionen expresamente en la información facilitada de conformidad con el apartado 2 del artículo 10.

2. La Comisión podrá comunicar de manera confidencial a otras instituciones de la Comunidad los informes que se mencionan en el apartado 3 del artículo 11, siempre que éstas lo soliciten debidamente.

Artículo 13

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 y en las condiciones que se especifiquen en los contratos de costes compartidos, la Comisión y los contratistas respetarán el carácter confidencial de los hechos, información, conocimientos, documentos y otros elementos que se les comuniquen de manera confidencial, cuando su revelación pueda ser perjudicial para una u otra de las partes.

2. Cuando se comunique información confidencial, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión y los contratistas exigirán al receptor que mantenga el carácter confidencial de la información que la utilice únicamente para el fin para el que fue comunicada.

Artículo 14

Durante todo el período de validez del contrato de costes compartidos y durante los dos años siguientes a su expiración o conclusión, los contratistas notificarán, sin perjuicio de la dispuesto en el artículo 13, de manera razonable y adecuada, a los organismos de normalización los conocimientos obtenidos en el marco de dicho contrato de costes compartidos, que puedan contribuir al desarrollo de las normas europeas o internacionales. La Comisión informará lo antes posible a los contratistas sobre los trabajos de normalización previstos o en curso.

Artículo 15

Toda comunicación o publicación sobre los avances o los resultados de los trabajos realizados en el marco de un contrato de costes compartidos, incluidas las comunicaciones o publicaciones realizadas con ocasión de seminarios o conferencias, deberán hacer la correspondiente mención del programa en el marco del cual se hayan realizado los trabajos o se hayan obtenido los resultados, así como de la ayuda proporcionada por la Comunidad.

Artículo 16

1. Si personas establecidas en terceros países tuvieren derecho a participar en los trabajos realizados en el marco de un programa, los contratos de costes compartidos especificarán las condiciones de acceso de esas personas a los conocimientos con arreglo al principio de ventaja mutua, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de cualquier acuerdo aplicable, la naturaleza del proyecto y la importancia de su participación en el programa.

2. Los contratos específicos harán efectivos los principios aplicables a la participación de Estados que hayan celebrado con la Comunidad un acuerdo por el cual queden asociados a un programa o a parte de un programa, en particular para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este tipo de acuerdos sobre difusión, evaluación y explotación de los conocimientos en el

marco del programa o de parte del programa pertinente.

3. En casos particulares de programas centrados en zonas geográficamente restringidas de cooperación o ayuda al desarrollo económico, podrán incluirse en los programas y contratos disposiciones para autorizar la difusión de la información pertinente o la comunicación de determinados conocimientos a personas no previstas en los acuerdos de cooperación científica y técnica con la Comunidad. Las modalidades particulares de difusión se establecerán con el acuerdo de las personas que posean dichos conocimientos.

Artículo 17

El presente Reglamento no afectará a lo dispuesto en las decisiones por la que se adopten los programas específicos con la finalidad de precisar y completar las normas establecidas en el artículo 1 de la Decisión 94/762/CE o someterlas a condiciones o limitaciones.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Edith CRESSON

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/1995
  • Fecha de publicación: 16/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Investigación científica
  • Programas
  • Tecnología

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