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<documento fecha_actualizacion="20241021184220">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81846</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2897/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2897/95 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las normas fijadas en el artículo 1 de la Decisión 94/762/CE del Consejo relativa a las normas de difusión de los resultados de las investigaciones de los programas específicos de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Comunidad Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19960105</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4521" orden="1">Investigación científica</materia>
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          <texto>la Decisión 94/762, de 21 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Decisión  94/762/CE  del  Consejo,  de  21  de  noviembre  de  1994, relativa  a  las  normas  de  difusión  de los resultados de las investigaciones de   los  programas  específicos  de  investigación,  desarrollo  tecnológico  y demostración de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  su  Decisión  nº 1110/94/CE, el Parlamento Europeo y el Consejo   adoptaron  el  Cuarto  programa  marco  de  acciones  comunitarias  de investigación  y  desarrollo  tecnológicos  para  el  período  1994-1998,  en el cual   se   dispone  que  las  medidas  de  difusión  de  los  resultados  deben determinarse  en  una  decisión  individualizada del Consejo, de conformidad con el artículo 130 J del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  medidas  han  sido adoptadas en virtud de la Decisión 94/762/CE   ;  que  su  artículo  1  se  establece  las  normas  de  difusión  y explotación  de  los  conocimientos  resultantes de los programas específicos de IDT  adoptados  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  130  I del Tratado;  que  el  apartado  1  de  su  artículo  2 prevé que las modalidades de aplicación de dichas normas sean establecidas por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el párrafo introductorio del artículo  1  de  la  Decisión  94/762/CE,  las  normas establecidas se aplicarán sin perjuicio de derechos preexistentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  párrafo  vigésimo  del  Anexo  III  de  la  Decisión  nº 1110/94/CE  se  establece  que  las  actividades  de  difusión  se realizarán de manera   coherente   y   coordinada,   lo   que   supone  no  sólo  una  gestión</p>
    <p class="parrafo">centralizada  (tercera  acción),  sino  también acuerdos de difusión en el marco de  los  programas  específicos  de la primera acción ; que tales acciones deben llevarse   a   cabo  dentro  del  marco  jurídico  establecido  por  el  Consejo mediante   la   adopción   de  las  normas  aplicables  a  la  difusión  de  los conocimientos  adquiridos  dentro  de  los  programas  específicos  y  los demás acuerdos de aplicación del programa marco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  establece  en su artículo 130 F que la Comunidad tiene  como  objetivo  fortalecer  las  bases  científicas  y tecnológicas de su industria  y  favorecer  el  desarrollo  de su competitividad internacional, así como   fomentar   todas   las   acciones  de  investigación  que  se  consideren necesarias en virtud de los demás capítulos del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contratos  de costes compartidos se han convertido en el principal   instrumento   de   los  de  programas  específicos  comunitarios  de investigación  y  desarrollo  tecnológico,  y  representan la mayor parte de los recursos financieros asignados a todo el programa marco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco  de  esos  contratos  los  trabajos  suelen ser realizados  por  varios  socios,  procedentes  tanto  del  mundo industrial como del  científico,  que  cooperan  en  la  ejecución  de  uno  o  más proyectos de investigación  y  desarrollo  tecnológico,  y  disponen  de  la propiedad de los resultados,  ya  que  la  Comunidad  no  suele  participar  directamente  en los trabajos que se llevan a cabo en el marco de contratos de este tipo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  creciente  número  de  este tipo de proyectos, en los que participan  varios  socios,  y  el componente industrial de muchos programas han hecho  necesaria  la  adopción  de  cláusulas  contractuales  armonizadas  sobre difusión   y  explotación  de  los  conocimientos  vinculados  a,  contratos  de investigación  y  desarrollo  celebrados  por  la Comisión ; que debe tenerse en cuenta  el  resultado  de  esta  práctica  contractual, visto, en particular, el importante  número  de  contratos  y socios participantes, así como los derechos resultantes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   soluciones   a   que  ha  dado  lugar  esta  práctica contractual  han  sido  recogidas  en  la  Decisión  92/272/CEE del Consejo y el Reglamento  (CE)  nº  1990/94  de  la Comisión por los que se adoptan las normas de  difusión  y  explotación  para  el Tercer programa marco y que dichas normas son  básicamente  coherentes  con  las  establecidas  en  el  artículo  1  de la Decisión 94/762/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  y  la  Comisión adoptaron el 26 de junio de 1992 una  Declaración  conjunta  respecto  a  las  negociaciones  sobre  los aspectos relativos   a   los  derechos  de  propiedad  intelectual  de  los  acuerdos  de cooperación  científica  y  tecnológica  entre  la  Comunidad Europea y terceros países,  en  la  que  se  subraya  especialmente  la  necesidad  de proteger los intereses  mutuos  de  las  partes  en  dichos acuerdos, así como de fomentar la adopción de normas internacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por la Decisión 94/762/CE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones de aplicación de las normas  fijadas  en  el  artículo  1  de la Decisión 94/762/CE. Será aplicable a</p>
    <p class="parrafo">los  conocimientos  que  resulten  de  la ejecución de dichos programas mediante trabajos  realizados  directamente  o  financiados  totalmente  por la Comunidad (actividades  directas),  o  mediante  trabajos  realizados  con  arreglo  a  un contrato  de  costes  compartidos.  Asimismo  se aplicará a la información sobre este tipo de conocimientos y relacionada con ellos.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento se entendera por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «  Conocimientos  »,  los resultados e invenciones, con independencia de que se  puedan  patentar  o  no, obtenidos directamente por la Comunidad a través de sus   propios   medios   de  investigación,  o  en  ejecución  de  contratos  de investigación   y   desarrollo  tecnológico  celebrados  entre  la  Comunidad  y terceros.</p>
    <p class="parrafo">2)  «  Información  básica  »,  la  información,  excluidos los conocimientos, y cualquier   derecho   relacionado   con   dicha   información,  en  posesión  de cualquier  contratista  en  el  mismo  sector  de  investigación  o  en sectores conexos en el marco de un contrato de costes compartidos.</p>
    <p class="parrafo">3)  «  Contratista  »,  cada una de las partes que haya celebrado un contrato de costes  compartidos  con  la  Comunidad  y  cualquier  sociedad afiliada de cada una   de  las  partes  definida  en  el  contrato  ;  esta  definición  incluirá también,  en  su  caso,  a  la  Comunidad,  cuando  esta  última  no se limite a financiar  sino  que  realice  parte  del  trabajo  estipulado en un contrato de costes  compartidos,  junto  a  los co-contratistas correspondientes y de manera similar a ellos.</p>
    <p class="parrafo">4)  «  Co-contratista  »,  las  partes  que hayan celebrado el mismo contrato de costes compartidos con la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5)  «  Proyecto  »,  uno o varios contratos de costes compartidos que tienen por objeto   actividades   tecnicamente   interdependientes   y   que   las   partes contratantes  convienen  en  considerarlos  como  tales  con arreglo a una serie de cláusulas estipuladas contractualmente.</p>
    <p class="parrafo">6) « Programa », cada uno de los programas mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">7)  «  Condiciones  comerciales  »,  pago  en  condiciones  de mercado abierto y otras condiciones.</p>
    <p class="parrafo">8)  «  Condiciones  favorables  »,  las  condiciones  de  valor  inferior  a las condiciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">9)  «  Condiciones  de  transferencia », las condiciones de valor inferior a las condiciones  favorables,  normalmente  el  coste relacionado con la concesión de licencias y derechos de uso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  conocimientos  resultantes  de  los  trabajos realizados en el marco de un  contrato  de  costes  compartidos  serán  propiedad  de los contratistas que realicen el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  dos  o  más contratistas realicen trabajos con arreglo a un contrato de   costes   compartidos,  deberán  acordar  entre  sí  la  atribución  de  los derechos de propiedad sobre los conocimientos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  de  conformidad  con  la  normativa  aplicable las personas empleadas o contratadas   por   contratistas   pueden   reivindicar   derechos   sobre   los conocimientos,  los  contratistas  tomarán  las  medidas  oportunas o celebrarán acuerdos   a  fin  de  que  dichos  derechos  puedan  ejercerse  de  una  manera compatible  con  el  correcto  cumplimiento  de  sus obligaciones en el marco de</p>
    <p class="parrafo">tales contratos con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratistas  velarán  por  que los conocimientos que les pertenezcan y que   puedan   utilizarse   con   fines   industriales  o  comerciales,  y  cuya naturaleza  justifique  una  medida  de  este tipo, sean protegidos en la medida en  que  lo  requieran  los  intereses  de  la  Comunidad  y de los contratistas interesados   en   el   marco   de  las  obligaciones  legales  o  contractuales establecidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  o  con  el  acuerdo  de  los  contratistas,  la  Comisión podrá adoptar,  en  la  medida  que  exijan  los  intereses  de  la Comunidad y de los mencionados    contratistas,   las   medidas   adecuadas   para   proteger   los conocimientos  en  el  país  de  su elección, en el caso de que los contratistas no  puedan  o  no  quieran  garantizar  por  sí  mismos  la  protección  de  los conocimientos  que  les  pertenezcan.  En  tal  caso,  la  Comisión  asumirá las mismas  obligaciones,  en  lo  que respecta a la concesión de licencias de uso o explotación  de  los  conocimientos  en  el  país  de  que se trate, que los que asumirían   los   contratistas   si  protegiesen  dichos  conocimientos  por  sí mismos.  Se  concederá  a  los contratistas una licencia no exclusiva para dicho país,  con  arreglo  a  las  condiciones  que  se  establezcan en el contrato de costes compartidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratistas  que  participen  en  un  mismo proyecto facilitarán a los demás   y   se   concederán  recíprocamente,  a  título  gratuito,  licencias  y derechos  de  uso  sobre  los  conocimientos,  en  la  medida  necesaria para la adecuada  ejecución  de  los  trabajos que deban realizar de conformidad con los contratos de costes compartidos respectivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  16,  los  conocimientos obtenidos   por   un   contratista   se  pondrán  a  disposición  de  los  demás contratistas  que  participen  en  el  mismo programa, y se concederán licencias y  derechos  de  uso  necesarios  en  condiciones de transferencia, en la medida en   que   lo   requiera  la  ejecución  de  los  trabajos  de  investigación  y desarrollo  tecnológico  previstos  en  los  contratos  de  costes  compartidos, siempre  y  cuando  se  hayan  celebrado  acuerdos  apropiados  exigidos  por el contratista  para  garantizar  que  los  conocimientos  no se utilizarán con una finalidad distinta de aquella para la que fueron proporcionados.</p>
    <p class="parrafo">Las  mismas  condiciones  se  aplicarán  a  los  contratistas  que participen en otros  programas  en  campos  afines o con objetivos conexos, estén establecidos en  la  Comunidad  y  realicen en ella actividades de investigación y desarrollo tecnológico,  siempre  que  sus  contratos  de costes compartidos obliguen a los contratistas    a   proporcionar   un   acceso   equivalente   a   sus   propios conocimientos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  persona  establecida  en  la Comunidad que realice actividades de investigación   y   desarrollo   tecnológico  tendrá  derecho  a  solicitar,  en condiciones   favorables,   cualquier  licencia  o  derecho  de  uso  sobre  los conocimientos  que  sean  necesarios  para  la realización de sus actividades de investigación  y  desarrollo  tecnológico  en  campos  idénticos  o relacionados con  el  previsto  en  el  contrato  de costes compartidos en virtud del cual se obtienen los conocimientos.</p>
    <p class="parrafo">No  se  denegará  la  concesión  de  licencias y derechos de uso por razones que no  sean  las  previstas  en  los  contratos  de costes compartidos, en concreto los  intereses  comerciales  primordiales  del contratista o los intereses de la Comunidad.  No  obstante  podrá  denegarse  la  concesión  de dichas licencias y derechos  de  uso  si  el  propietario  de los conocimientos o cualquiera de sus licenciatarios   ha   tomado   o  está  tomando  las  medidas  pertinentes  para explotar o comercializar los conocimientos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comunidad  podrá,  a  petición  suya  y para trabajos de investigación y desarrollo  tecnológico  dé  conformidad  con  las  políticas  de  la Comunidad, realizadas   por   su   Centro   Común  de  Investigación  en  el  caso  de  las actividades  de  acción  directa  dentro  de los programas marco de la Comunidad (principalmente  su  trabajo  institucional,  de carácter no competitivo), y por empresas  comunes  o  cualquier  otra  estructura establecida de conformidad con el  artículo  130  N  del  Tratado,  recibir  exenta  de cánones una licencia no exclusiva  para  utilizar  los  conocimientos con fines de investigación, aunque deberá   mantener   su   confidencialidad   y   no  tendrá  derecho  a  conceder sublicencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  exigirá  a  los  contratistas  que desarrollen, exploten o comercialicen los  conocimientos  que  les  pertenezcan  o  hayan  desarrollado,  explotado  o comercializado    dentro   de   un   período   acordado   contractualmente,   de conformidad con los intereses de la Comunidad y teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">-  el  objetivo  de  fortalecer  la competitividad internacional de la industria de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- la cohesión económica y social en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-   las   necesidades   de   otras   políticas  comunitarias  a  las  que  están encaminadas a apoyar las actividades de IDT, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  existencia  de  acuerdos  de  cooperación  científica  y técnica entre la Comunidad y terceros países u organizaciones internacionales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá,  con  el  acuerdo  de  los respectivos contratistas adoptar medidas  para  fomentar  el  uso  o  la  explotación  de dichos conocimientos de conformidad con los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todos  los  contratistas  que  participen  en  el  mismo  proyecto  tendrán derecho  a  explotar  o  comercializar  los  conocimientos que resulten de dicho proyecto,  y  a  que  les  sea  concedida  cualquier  licencia  o derecho de uso sobre  dichos  conocimientos  que  sea  necesario  con  fines  de  explotación o comercialización.   Dichas   licencias  y  derechos  de  uso  no  conferirán  el derecho   de   conceder   sublicencias,   excepto  con  el  acuerdo  formal  del propietario  de  los  conocimientos,  y  no se podrá recibir remuneración alguna por  ellos,  a  menos  que  en  el contrato de costes compartidos se establezcan otras  condiciones  y  modalidades  de  explotación basadas en la naturaleza del proyecto  y  en  las  exigencias  específicas  de  los productos resultantes, la función  comercial  o  no  comercial  de  cada  uno  de  los  contratistas  y su contribución al proyecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  16, en cada contrato de costes   compartidos   se   especificarán   las  circunstancias  en  que  podrán concederse  a  otros  contratistas  participantes en el mismo programa licencias y  derechos  de  uso  sobre  los conocimientos resultantes de dicho contrato que</p>
    <p class="parrafo">sean  necesarios  para  la  explotación  o comercialización de los conocimientos obtenidos  en  el  marco  de  su  proyecto  en  el mismo programa en condiciones favorables.</p>
    <p class="parrafo">Las  mismas  condiciones  se  aplicarán  a  los  contratistas  que participen en otros  programas  en  campos  afines o con objetivos conexos, estén establecidos en   la   Comunidad   y   realicen  en  ella  actividades  de  investigación  de desarrollo,  siempre  que  sus  contratos  de  costes compartidos obliguen a los contratistas    a   proporcionar   un   acceso   equivalente   a   sus   propios conocimientos, en condiciones favorables.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  persona  establecida  en la Comunidad que tenga un interés legítimo en obtener  derechos  o  licencias  para explotar o comercializar los conocimientos tendrá  derecho  a  solicitar  que se le concedan dichos derechos o licencias en condiciones  comerciales  a  menos  que  el  propietario  de los conocimientos o sus   licenciatarios   hayan   tomado   medidas   adecuadas   para   explotar  o comercializar    los    conocimientos,    o    para    mandar    explotarlos   o comercializarlos dentro del período convenido.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 16, no se denegará la concesión de  las  licencias  o  derechos  de  uso  mencionados  en  el apartado 3 y en el presente  apartado,  salvo  en  los casos estipulados en los contratos de costes compartidos,  en  particular  los  intereses  comerciales  primordiales  de  los contratistas   o   los  intereses  de  la  Comunidad,  siempre  y  cuando  tales intereses  comerciales  no  restrinjan  de  manera  abusiva  la explotación y la comercialización   de  los  conocimientos  en  la  Comunidad.  La  concesión  de licencias   y   derechos   de   utilización   de   este   tipo  podrá  denegarse particularmente  cuando  se  refieran  a productos, a su fabricación o servicios comercialmente disponibles a o punto de serlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  modalidades  específicas  de  ejecución  de los derechos y obligaciones mencionados  en  los  artículos  4  y  5,  especialmente  en  lo  que  toca a su duración, se establecerán en los contratos de costes compartidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  celebrar  subcontratos  o contratos afines en el marco de su contrato de costes  compartidos,  los  contratistas  garantizarán,  mediante la inclusión de las  cláusulas  apropiadas,  el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en el presente Reglamento y sus obligaciones contractuales respecto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  porcentaje  de  financiación  comunitaria  se  separe  de  forma significativa  de  la  norma  general  (50  %)  o  la  particular naturaleza del proyecto   lo   requiera,   en   los  contratos  de  costes  compartidos  podrán estipularse  cláusulas  de  disponibilidad  de  los  conocimientos  distintas de las establecidas en los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  contratistas  determinarán  con solicitud y diligencia razonables en qué  medida  los  conocimientos  están  o  pueden  estar sujetos a limitaciones, obligaciones   o  restricciones  contractuales,  reglamentarias  o  legales  que pueden  limitar  la  divulgación  de  dichos  conocimientos  y de la información básica  o  afectar  a  la  misma  obstaculizando  de  manera  sensible  el  buen funcionamiento   del  proyecto  o  la  explotación  y  comercialización  de  los conocimientos obtenidos en el marco del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Los  contratistas  informarán  a  sus  co-contratistas  y  otras  partes  en  el</p>
    <p class="parrafo">proyecto  antes  de  firmar  el  contrato de costes compartidos o inmediatamente después  del  comienzo  de  los  trabajos  del proyecto, para que puedan evaluar los  efectos  de  las  mencionadas  limitaciones,  obligaciones  y restricciones con  arreglo  a  un  procedimiento  que  deberá  preverse  en  los  contratos de costes compartidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  conocimientos  que  resulten de trabajos realizados directamente o cuyo coste  sea  totalmente  financiado  por  la  Comunidad  serán propiedad de ésta, salvo  que  se  prevea  otra  cosa  en  la  decisión  sobre  el programa o en el contrato pertinente.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   velará  por  que  los  conocimientos  pertenecientes  a  la Comunidad  y  que  puedan  utilizarse  con  fines  industriales o comerciales, y cuya  naturaleza  justifique  una  medida  de  este  tipo, sean protegidos en la medida  en  que  lo  requieran  los intereses de la Comunidad en el marco de las obligaciones legales o contractuales establecidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  conocimientos  pertenecientes  a  la Comunidad se pondrán a disposición de  los  contratistas  y  de terceros interesados, establecidos en la Comunidad, que  requieran  dichos  conocimientos  para  sus  trabajos  de  investigación  y desarrollo  tecnológico  o  que  se  comprometan  a  explotarlos  respetando los intereses  de  la  Comunidad.  Los  conocimientos  se facilitarán siempre que se cumplan  condiciones  apropiadas  especialmente  en  lo  que respecta al pago de derechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  de  costes compartidos especificarán las condiciones en que, a  petición  de  las  partes  interesadas  y  previo  pago  del  correspondiente derecho,  la  información  básica  en  poder  de  un contratista podrá ponerse a disposición de los demás contratistas que participen en el mismo proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  mismo  proyecto,  se  pondrá  a disposición la información básica y se  concederán  los  derechos  de  uso  correspondientes,  en  los casos y en la medida  en  que  ello  sea  necesario  para  la  ejecución  de  los  trabajos de investigación  y  desarrollo  tecnológico  realizados  por  la parte solicitante dentro  de  dicho  proyecto,  y  si el contratista en posesión de la información básica  goza  de  libertad  para  divulgarla y para conceder los derechos de uso correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  de  costes compartidos especificarán también las condiciones en  que  podrá  ponerse  a  disposición,  mediante  el  pago  de  un derecho y a petición  de  otros  contratistas  participantes  en  el  mismo  programa  o  en programas  en  campos  afines  o  con  objetivos  conexos, la información básica necesaria  para  utilizar  los  conocimientos facilitados de conformidad con los apartados  2  y  3  del  artículo  4.  Dichas  condiciones  tendrán en cuenta en particular   cualquier   restricción  a  la  difusión  o  la  disponibilidad  de información  básica,  así  como  los  intereses  legítimos  del  poseedor  de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  publicará  información  general,  en  particular,  sobre  los objetivos,  coste  total  estimado  y  contribución  financiera de la Comunidad, duración   de   los   trabajos   de   investigación   y  desarrollo  tecnológico emprendidos,  junto  con  información  general sobre los avances y resultados de</p>
    <p class="parrafo">los  proyectos  realizados  en  el marco de los programas. Asimismo se publicará el  nombre  oficial  de  los  organismos  que realicen los trabajos definidos en el  contrato  de  costes  compartidos, junto con los nombres de los laboratorios participantes,   a   menos  que  los  contratistas  lo  prohiban  al  firmar  el contrato, por motivos industriales o comerciales justificados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   proceda   a   tal   publicación,  la  Comisión  respetará  el  carácter confidencial de la información sensible desde el punto de vista comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratistas  acordarán  con  la  Comisión las modalidades particulares de  publicación  de  los  conocimientos  o de cualquier información cuya calidad e   interés   merezcan   una  amplia  difusión,  siempre  y  cuando  no  existan objeciones  a  su  publicación  basadas  en los intereses comerciales legítimos, la  protección  de  los  derechos  de  la  propiedad  intelectual  o el carácter confidencial  de  los  conocimientos  y  de  la  información.  Los  contratistas deberán   facilitar  a  la  Comisión  la  información  que  deba  publicarse  de conformidad con el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3,  un  contratista  podrá publicar,  con  fines  académicos,  conocimientos  de  su  propiedad  exclusiva, siempre  que  se  proporcione  a  la  Comisión y a los co-contratistas una copia de   la  publicación  prevista  y  siempre  que  éstos  no  planteen  objeciones basadas   en   razones   industriales  o  comerciales  justificadas  en  el  mes siguiente a su recepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratistas  informarán  a  la  Comisión  sobre  los resultados de los trabajos  de  investigación  y  desarrollo  tecnológico,  indicarán si, y en qué medida,  desean  que  se  protejan  sus  derechos  de  propiedad  intelectual  e informarán a la misma las medidas adoptadas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Al   concluir  los  trabajos  de  investigación  y  desarrollo  tecnológico realizados   en   el   marco   de  los  contratos  de  costes  compartidos,  los contratistas  facilitarán  a  la  Comisión  dentro  del  plazo  previsto  en  el contrato,  un  plan  de  difusión  que  informe  sobre sus intenciones en lo que respecta  a  la  difusión  y  explotación  de  los  resultados e informarán a la misma sobre las medidas adoptadas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  y  los  contratistas  interesados  definirán  una  política de difusión  restringida  y  confidencial  de  los informes sobre los conocimientos obtenidos   durante   la  ejecución  de  los  contratos  de  costes  compartidos destinados  a  los  Gobiernos  de  los  Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses  comerciales  de  dichos  contratistas  así  como  los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  el  acuerdo  expreso  de  los contratistas, la Comisión podrá comunicar de  forma  confidencial  los  informes  a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 a   países   terceros  o  a  organizaciones  internacionales,  en  el  marco  de convenios   o  acuerdos  de  intercambio  de  información  celebrados  entre  la Comunidad y el país u organización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  personas  u  organismos  establecidos  en la Comunidad, que tengan  un  interés  legítimo  de  conformidad  con  los principios del presente Reglamento,  los  contratistas  proporcionarán  toda  la  información  apropiada sobre  la  existencia  de  conocimientos y los derechos de propiedad intelectual</p>
    <p class="parrafo">relacionados con dichos conocimientos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  informar  a  las personas y organismos mencionados sobre la existencia  de  dichos  conocimientos  y de dichos derechos, en la medida en que dichos  conocimientos  y  derechos  se  mencionen expresamente en la información facilitada de conformidad con el apartado 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  comunicar  de manera confidencial a otras instituciones de  la  Comunidad  los  informes  que se mencionan en el apartado 3 del artículo 11, siempre que éstas lo soliciten debidamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 10 y en las condiciones que se  especifiquen  en  los  contratos  de  costes  compartidos, la Comisión y los contratistas  respetarán  el  carácter  confidencial de los hechos, información, conocimientos,  documentos  y  otros  elementos  que se les comuniquen de manera confidencial,  cuando  su  revelación  pueda  ser perjudicial para una u otra de las partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  comunique  información  confidencial,  de  conformidad  con  las disposiciones   del   presente   Reglamento,  la  Comisión  y  los  contratistas exigirán  al  receptor  que  mantenga el carácter confidencial de la información que la utilice únicamente para el fin para el que fue comunicada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Durante  todo  el  período  de  validez  del  contrato  de  costes compartidos y durante   los   dos   años   siguientes   a  su  expiración  o  conclusión,  los contratistas  notificarán,  sin  perjuicio  de  la  dispuesto en el artículo 13, de   manera  razonable  y  adecuada,  a  los  organismos  de  normalización  los conocimientos  obtenidos  en  el  marco de dicho contrato de costes compartidos, que    puedan    contribuir   al   desarrollo   de   las   normas   europeas   o internacionales.  La  Comisión  informará  lo  antes  posible a los contratistas sobre los trabajos de normalización previstos o en curso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Toda  comunicación  o  publicación  sobre  los  avances  o los resultados de los trabajos   realizados  en  el  marco  de  un  contrato  de  costes  compartidos, incluidas   las   comunicaciones  o  publicaciones  realizadas  con  ocasión  de seminarios   o  conferencias,  deberán  hacer  la  correspondiente  mención  del programa  en  el  marco  del  cual  se  hayan  realizado los trabajos o se hayan obtenido   los   resultados,   así   como  de  la  ayuda  proporcionada  por  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  personas  establecidas  en terceros países tuvieren derecho a participar en  los  trabajos  realizados  en  el  marco  de  un  programa, los contratos de costes  compartidos  especificarán  las  condiciones  de acceso de esas personas a  los  conocimientos  con  arreglo  al  principio de ventaja mutua, teniendo en cuenta   las  disposiciones  pertinentes  de  cualquier  acuerdo  aplicable,  la naturaleza del proyecto y la importancia de su participación en el programa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  específicos  harán  efectivos los principios aplicables a la participación  de  Estados  que  hayan celebrado con la Comunidad un acuerdo por el  cual  queden  asociados  a  un  programa  o  a  parte  de  un  programa,  en particular  para  garantizar  el  cumplimiento  de  lo dispuesto en este tipo de acuerdos  sobre  difusión,  evaluación  y explotación de los conocimientos en el</p>
    <p class="parrafo">marco del programa o de parte del programa pertinente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  casos  particulares  de  programas  centrados  en  zonas geográficamente restringidas   de   cooperación   o   ayuda   al  desarrollo  económico,  podrán incluirse   en  los  programas  y  contratos  disposiciones  para  autorizar  la difusión  de  la  información  pertinente  o  la  comunicación  de  determinados conocimientos   a   personas   no  previstas  en  los  acuerdos  de  cooperación científica   y  técnica  con  la  Comunidad.  Las  modalidades  particulares  de difusión  se  establecerán  con  el  acuerdo  de  las personas que posean dichos conocimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  afectará  a  lo dispuesto en las decisiones por la que  se  adopten  los  programas  específicos  con  la  finalidad  de precisar y completar  las  normas  establecidas  en  el artículo 1 de la Decisión 94/762/CE o someterlas a condiciones o limitaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Edith CRESSON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
