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Documento DOUE-L-1995-81833

Reglamento (CE) nº 2883/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a la interrupción de la pesca del carbonero por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 302, de 15 de diciembre de 1995, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81833

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 3362/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por el que se fijan, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1995 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2780/95, establece, para 1995, las cuotas de carbonero ;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada ;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de carbonero en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a ; III b, c, d (zona CE), IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca han alcanzado la cuota asignada para 1995 ; que Dinamarca ha prohibido la pesca de esta población a partir del 17 de noviembre de 1995 ; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de carbonero en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a; III b, c, d (zona CE), IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca han agotado la cuota asignada a Dinamarca para 1995.

Se prohibe la pesca del carbonero en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a; III b, c, d (zona CE), IV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la

fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Será aplicable a partir del 17 de noviembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Emna BONINO

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/1995
  • Fecha de publicación: 15/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1995
  • Aplicable desde el 17 de noviembre de 1995.
Materias
  • Cuota de pesca
  • Dinamarca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado

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