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Documento DOUE-L-1995-81824

Reglamento (CE) nº 2870/95 del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 301, de 14 de diciembre de 1995, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81824

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social

Considerando que el Reglamento (CE) nº 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, fija los niveles máximos anuales de esfuerzo pesquero en determinadas zonas ;

Considerando que, en virtud del Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, es preciso establecer medidas de control y seguimiento para garantizar el cumplimiento del régimen de gestión del esfuerzo pesquero ;

Considerando que en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 685/95 se establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obligar a los buques que enarbolen su pabellón a comunicar las entradas y salidas con respecto a aquellas zonas donde se apliquen limitaciones del esfuerzo pesquero o de capacidad, incluidas las entradas y salidas respecto de los puertos situados dentro de dichas zonas, así como con respecto a la zona situada al sur del paralelo 56º 30' N, al este del meridiano 12º W y al norte del paralelo 50º 30' N, en lo sucesivo denominada «box irlandés»;

Considerando que el Consejo debe decidir, no más tarde que el 30 de junio de 1997, sobre la base de la propuesta de la Comisión de 12 de junio de 1995, sobre la infraestructura comunitaria para la gestión de los datos relativos a las capturas en aguas comunitarias ;

Considerando que procede establecer determinadas excepciones para los buques que faenen en condiciones específicas ;

Considerando que los Estados miembros deberían por lo tanto poder adoptar métodos simplificados de comunicación en el caso de buques que faenen en aguas bajo su soberanía o jurisdicción o del Estado miembro en el que estén registrados los buques ;

Considerando que, en aras de una mayor simplificación, los capitanes de buques comunitarios que efectúen mareas de menos de 72 horas deberían estar autorizados para comunicar un único «Effort Report» (informe sobre el esfuerzo de pesca) con toda la información exigida por el presente

Reglamento, antes de la salida del buque ;

Considerando que las mencionadas medidas no deberán resultar en ningún caso menos eficaces que las medidas previstas en el presente Reglamento en lo que al seguimiento del esfuerzo pesquero se refiere ni ir, por consiguiente, en detrimento de ningún buque comunitario;

Considerando que es necesario establecer que los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros realicen un seguimiento de los días en una zona determinada y que, por consiguiente, es fundamental que los capitanes de los buques de pesca registren en su diario de navegación los días que hayan pasado en cada pesquería y que las autoridades competentes de los Estados miembros reciban esa información para poder realizar el seguimiento de sus actividades de pesca;

Considerando que cada Estado miembro debe adoptar las disposiciones necesarias para controlar mediante sondeo las actividades de pesca de los buques exentos de la obligación de llevar un diario de navegación ;

Considerando que, tanto el Estado miembro de pabellón como el Estado miembro responsable del control en las lenguas pertenecientes a su jurisdicción o soberanía y correspondientes a una pesquería, deben controlar el acceso a las pesquerías y al box irlandés ; que, con este objeto, es preciso establecer que el Estado miembro de pabellón transmita, por vía informática, a la Comisión listas nominativas de los buques autorizados a faenar en las pesquerías y en el box irlandés y que el Estado miembro responsable del control tenga acceso a dichos datos ;

Considerando que las limitaciones del esfuerzo pesquero deben ser gestionadas tanto por los Estados miembros como por la Comunidad; que los Estados miembros deben registrar los esfuerzos pesqueros por pesquería y transmitir mensualmente a la Comisión los datos agregados sobre el esfuerzo pesquero ;

Considerando que procede establecer que, cuando se agote el nivel del esfuerzo pesquero global de un Estado miembro en lo que respecta a una pesquería, los buques que enarbolen pabellón de dicho Estado miembro dejen de faenar en la citada pesquería;

Considerando que es necesario establecer disposiciones relativas a la utilización de los artes de pesca con el fin de garantizar que los buques de pesca respeten las limitaciones de esfuerzo pesquero ;

Considerando, por consiguiente, que conviene modificar el Reglamento (CEE) nº 2847/93,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 2847/93 se modificará como sigue :

1) Tras el artículo 19, se añadirá el título siguiente:

«TITULO II BIS

Control del esfuerzo pesquero

Artículo 19 bis

1 . Las disposiciones del presente título se aplicarán a los buques de pesca comunitarios que estén autorizados por los Estados miembros, con arreglo al artículo 2, al apartado 5 del artículo 3 y al artículo 9 del Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los

esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios para faenar en las pesquerías contempladas en el Anexo 1 del mencionado Reglamento, así como a los buques comunitarios autorizados por los Estados miembros para ejercer actividades de pesca dirigidas a las especies demersales en la zona situada al sur del paralelo 56º 30' N, al este del meridiano 12' W y al norte del paralelo 50º 30' N, en lo sucesivo denominada «box irlandés».

2. A efectos del presente título los buques de más de 18 metros de eslora total se considerarán equivalentes a los buques de más de 15 metros de eslora entre perpendiculares. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el método de medición elegido. Los buques que superen las medidas pertinentes y que no estén autorizados por los Estados miembros con arreglo al artículo 2, al apartado 5 del artículo 3 y al artículo 9 del Reglamento (CE) nº 685/95 no podrán faenar en las pesquerías contempladas en el apartado 1.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones de los artículos 19 ter y 19 quater se aplicarán únicamente a los buques de pesca comunitarios que ejerzan actividades de pesca dirigidas a las especies demersales.

Artículo 19 ter

1. Los capitanes de los buques de pesca comunitarios comunicarán, en un informe llamado «Effort Report» (informe sobre el esfuerzo de pesca), los siguientes datos :

- el nombre, distintivo de identificación externa e indicativo de radio del buque y el nombre del capitán,

- la localización geográfica del buque al que se refiere la comunicación,

- la fecha y la hora de,

- cada una de las entradas y salidas de los puertos situados dentro de la zona

- cada entrada en una zona

- cada salida de una zona.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los buques que faenen en pesquerías transzonales y atraviesen la línea de separación de las zonas más de una vez durante un período de 24 horas, pero que se mantengan en una zona delimitada de 5 millas a cada lado de la línea de separación entre zonas, comunicarán su primera entrada y su última salida dentro de esas 24 horas.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los capitanes de los buques que enarbolen su pabellón o los representantes de éstos cumplan la obligación de comunicar los citados datos.

Artículo 19 quater

1. Los capitanes de los buques de pesca o sus representantes comunicarán los datos contemplados en el artículo 19 ter, por télex, por fax, por mensaje telefónico debidamente grabado por el destinatario, o por radio mediante una emisora de radio autorizada por la normativa comunitaria para recibir dichas comunicaciones, o por cualquier otro sistema reconocido con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 36, de forma simultánea a las autoridades competentes

- del Estado miembro de pabellón, y

- del Estado miembro o Estados miembros responsables del control cuando el buque se proponga faenar en las aguas pertenecientes a la soberanía o jurisdicción de dicho o dichos Estados miembros.

Dicha información se comunicará inmediatamente antes de cualquier entrada o salida. Si al buque le resultara imposible transmitir el mensaje por motivos de fuerza mayor, el mensaje podrá ser transmitido en su nombre por otro buque.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los buques de pesca comunitarios:

- faenen en pesquerías transzonales tal como se definen en el artículo 19 ter, los capitanes o sus representantes harán un «Effort Report» al atravesar por primera vez la línea divisoria y, acto seguido, a intervalos que no excedan de 24 horas ;

- faenen en aguas pertenecientes a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro de su pabellón, o del Estado miembro en el que estén registrados los buques, los capitanes o sus representantes comunicarán la información exigida en virtud del artículo 19 ter a las autoridades competentes del Estado de pabellón con arreglo a las disposiciones adoptadas por dicho Estado. Dichas disposiciones en ningún caso deberán ser menos efectivas que las medidas mencionadas en el apartado 1. El Estado de pabellón informará a la Comisión del sistema de comunicación elegido,

- efectúen mareas de menos de 72 horas, pero faenen durante ese período e aguas pertenecientes a la soberanía o jurisdicción de otro u otros Estados miembros, los capitanes o sus representantes comunicarán antes de la salida del buque la información exigida en virtud del artículo 19 ter a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de que se trate, y del Estado de pabellón, por alguno de los sistemas contemplados en el apartado 1. Dichas autoridades competentes registrarán dicha información de forma computerizada. En caso de producirse cambios en la información facilitada, el capitán o su representante comunicarán inmediatamente dichos cambios a las mencionadas autoridades competentes.

3. No obstante, los sistemas automáticos en tiempo real reconocidos por la normativa comunitaria, podrán ser métodos reconocidos de comunicación con arreglo al apartado 1.

Artículo 19 quinquies

A más tardar el 30 de junio de 1997, el Consejo se pronunciará sobre las medidas propuestas por la Comisión sobre la comunicación de capturas y sobre las infraestructuras comunitarias de gestión de los datos relativos a las capturas de los buques pesqueros en las aguas comunitarias contempladas en el artículo 19 ter.

Artículo 19 sexties

1. Los capitanes de los buques de pesca comunitarios registrarán y contabilizarán en su diario de a bordo el tiempo pasado en una zona de la siguiente forma:

Cuando se trate de artes de arrastre :

- la fecha y la hora de entrada del buque en una zona o de salida de un puerto situado en esa zona,

- la fecha y la hora de salida del buque de esa zona o de entrada en un

puerto situado en esa zona

Cuando se trate de artes fijos :

- la fecha y la hora de entrada del buque que utilice el arte fijo en una zona o de salida de un puerto situado en esa zona,

- la fecha y la hora de colocación o de recolocación de los artes fijos en la zona de que se trate,

- la fecha y la hora en que finalicen las operaciones de pesca con artes fijos,

- la fecha y la hora de salida del buque de esa zona o de entrada en un puerto situado en esa zona.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los capitanes de los buques de pesca comunitarios que faenen en pesquerías transzonales tal como se definen en el artículo 19 ter registrarán la fecha y la hora de su primera entrada en una zona y su última salida de dicha zona.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 bis, los capitanes de los buques comunitarios que ejerzan actividades de pesca dirigidas a especies demersales registrarán en sus diarios de a bordo la información contemplada en el artículo 19 ter.

4. En el caso de los buques exentos de la obligación de llevar un diario de a bordo, el Estado miembro de pabellón procederá a efectuar controles por muestreo con el fin de evaluar el esfuerzo global llevado a cabo en una pesquería.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36.

Artículo 19 septies

1. El Estado miembro de pabellón completará el fichero o ficheros que haya creado de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 109/94 de la Comisión de 19 de enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros, con objeto de integrar en él los datos incluidos en las listas nominativas de buques contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 685/95.

2. El Estado miembro de pabellón transmitirá por vía informática, y preferentemente por correo electrónico, los datos mencionados en el apartado 1, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) nº 109/94.

3. Con arreglo a los procedimientos que establece el Reglamento (CE) nº 109/94, la Comisión garantizará que los Estados miembros responsables del control puedan disponer de los datos relativos a la identificación de los buques que tengan acceso a sus aguas.

Artículo 19 octies

Cada Estado miembro registrará los esfuerzos pesqueros desplegados por los buques que enarbolen su pabellón en cada pesquería y en el box irlandés contemplados en el artículo 19 bis en el caso de las pesquerías demersales sobre la base de la información contenida en los diarios de a bordo y la que se haya recogido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 sexties.

Artículo 19 nonies

Cada Estado miembro evaluará globalmente los esfuerzos pesqueros desplegados

en las pesquerías y en el box irlandés contemplados en el artículo 19 bis por los buques de menos de 15 metros de eslora entre perpendiculares, o de menos de 18 metros de eslora total con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 bis, que enarbolen su pabellón.

Artículo 19 decies

Cada Estado miembro notificará a la Comisión por vía informática, según los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) nº 109/94, los datos agregados sobre el esfuerzo pesquero realizado durante los siguientes períodos :

- en lo que respecta a las especies demersales, durante el mes anterior en cada pesquería y en el box irlandés, contemplados en el artículo 19 bis, antes del día 15 de cada mes,

- en lo que respecta a las especies pelágicas, durante el trimestre anterior en cada pesquería contemplada en el artículo 19 bis antes de que finalice el primer mes de cada trimestre civil.».

2) Tras el artículo 20, se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 20 bis

1. Cuando los buques de pesca a los que se aplica el título II bis estén faenando en las pesquerías y en el box irlandés contemplados en el artículo 19 bis, sólo podrán llevar y utilizar los artes de pesca que correspondan.

2. No obstante, los buques de pesca que faenen también durante una misma salida en zonas de pesca distintas de las contempladas en el apartado 1 podrán llevar los artes correspondientes a sus actividades en las zonas de que se trate, con la condición de que los artes que se encuentren a bordo y cuya utilización no esté autorizada en la pesquería o pesquerías correspondientes y en el box irlandés contemplados en el artículo 19 bis estén colocados de forma que no sea fácil utilizarlos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 20.

3. Las disposiciones relativas a la identificación de los artes de pesca fijos se aprobarán a más tardar el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36.».

3) Tras el artículo 21, se añadirán los artículos siguientes

«Artículo 32 bis

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso i) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 685/95 y en el segundo guión del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, cada Estado miembro fijará la fecha a partir de la cual se considerará que los buques de su pabellón, o registrados en su territorio, deben haber alcanzado el nivel máximo de esfuerzo pesquero en una pesquería, tal como se establece en, el Reglamento (CE) nº 2027/95.

Prohibirá provisionalmente a dichos buques, a partir de esa fecha, las actividades de pesca en la pesquería de que se trate. Esta medida será comunicada inmediatamente a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 21 ter

Cuando se considere que los buques que enarbolen pabellón de un Estado

miembro han agotado el 70 % del nivel máximo de esfuerzo pesquero en una pesquería, tal como se establece en el Reglamento (CE) nº 2027/95, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 685/95.

Artículo 21 quater

1. Sobre la base de la información mencionada en el artículo 19 decies, la Comisión velará por que se cumplan los niveles máximos de esfuerzo pesquero establecidos en el Reglamento (CE) nº 2027/95.

2. A raíz de una notificación realizada en virtud del artículo 21 bis o por iniciativa propia, la Comisión fijará, sobre la base de la información disponible, la fecha en la que se considerará alcanzado el nivel máximo de esfuerzo pesquero de un Estado miembro en una pesquería determinada. A partir de dicha fecha, los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro dejarán de faenar en la pesquería de que se trate.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. A. GRIÑAN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/12/1995
  • Fecha de publicación: 14/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Política pesquera
  • Productos pesqueros

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