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    <identificador>DOUE-L-1995-81824</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2870/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2870/95 del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="2258" orden="1">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5649" orden="4">Política pesquera</materia>
      <materia codigo="5744" orden="5">Productos pesqueros</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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          <texto>Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2027/95, de 15 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 685/95, de 27 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 109/94, de 19 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratadoconstitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  2027/95 del Consejo, de 15 de junio de  1995,  por  el  que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo  a  determinadas  zonas  y  recursos  pesqueros  comunitarios, fija los niveles máximos anuales de esfuerzo pesquero en determinadas zonas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de   marzo   de   1995,  relativo  a  la  gestión  de  los  esfuerzos  pesqueros referentes   a   determinadas   zonas  y  recursos  pesqueros  comunitarios,  es preciso   establecer  medidas  de  control  y  seguimiento  para  garantizar  el cumplimiento del régimen de gestión del esfuerzo pesquero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  del  artículo  7  del Reglamento (CE) nº 685/95   se   establece   que   los   Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias  para  obligar  a  los  buques  que enarbolen su pabellón a comunicar las  entradas  y  salidas  con  respecto  a  aquellas  zonas  donde  se apliquen limitaciones  del  esfuerzo  pesquero  o  de capacidad, incluidas las entradas y salidas  respecto  de  los  puertos  situados  dentro  de dichas zonas, así como con  respecto  a  la  zona  situada  al  sur del paralelo 56º 30' N, al este del meridiano  12º  W  y  al norte del paralelo 50º 30' N, en lo sucesivo denominada «box irlandés»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  debe decidir, no más tarde que el 30 de junio de 1997,  sobre  la  base  de  la  propuesta de la Comisión de 12 de junio de 1995, sobre  la  infraestructura  comunitaria  para  la gestión de los datos relativos a las capturas en aguas comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  determinadas excepciones para los buques que faenen en condiciones específicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberían  por  lo tanto poder adoptar métodos  simplificados  de  comunicación  en  el  caso  de  buques que faenen en aguas  bajo  su  soberanía  o  jurisdicción o del Estado miembro en el que estén registrados los buques ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  mayor  simplificación,  los  capitanes de buques  comunitarios  que  efectúen  mareas  de menos de 72 horas deberían estar autorizados   para   comunicar  un  único  «Effort  Report»  (informe  sobre  el esfuerzo   de   pesca)   con   toda  la  información  exigida  por  el  presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento, antes de la salida del buque ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mencionadas  medidas  no deberán resultar en ningún caso menos  eficaces  que  las  medidas previstas en el presente Reglamento en lo que al  seguimiento  del  esfuerzo  pesquero  se refiere ni ir, por consiguiente, en detrimento de ningún buque comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  establecer  que  los  buques  que  enarbolen pabellón  de  los  Estados  miembros  realicen un seguimiento de los días en una zona  determinada  y  que,  por  consiguiente,  es fundamental que los capitanes de  los  buques  de  pesca  registren  en  su  diario de navegación los días que hayan  pasado  en  cada  pesquería  y  que  las  autoridades  competentes de los Estados  miembros  reciban  esa  información  para poder realizar el seguimiento de sus actividades de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   cada   Estado   miembro   debe  adoptar  las  disposiciones necesarias  para  controlar  mediante  sondeo  las  actividades  de pesca de los buques exentos de la obligación de llevar un diario de navegación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tanto  el  Estado miembro de pabellón como el Estado miembro responsable  del  control  en  las  lenguas  pertenecientes  a su jurisdicción o soberanía  y  correspondientes  a  una  pesquería,  deben  controlar el acceso a las   pesquerías  y  al  box  irlandés  ;  que,  con  este  objeto,  es  preciso establecer  que  el  Estado  miembro de pabellón transmita, por vía informática, a  la  Comisión  listas  nominativas  de  los buques autorizados a faenar en las pesquerías  y  en  el  box  irlandés  y  que  el  Estado miembro responsable del control tenga acceso a dichos datos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   limitaciones   del   esfuerzo   pesquero   deben  ser gestionadas  tanto  por  los  Estados  miembros  como  por la Comunidad; que los Estados  miembros  deben  registrar  los  esfuerzos  pesqueros  por  pesquería y transmitir  mensualmente  a  la  Comisión  los datos agregados sobre el esfuerzo pesquero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  establecer  que,  cuando  se  agote  el  nivel  del esfuerzo  pesquero  global  de  un  Estado  miembro  en  lo  que  respecta a una pesquería,  los  buques  que  enarbolen  pabellón  de dicho Estado miembro dejen de faenar en la citada pesquería;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  establecer  disposiciones  relativas  a  la utilización  de  los  artes  de pesca con el fin de garantizar que los buques de pesca respeten las limitaciones de esfuerzo pesquero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  conviene  modificar  el Reglamento (CEE) nº 2847/93,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2847/93 se modificará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) Tras el artículo 19, se añadirá el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO II BIS</p>
    <p class="parrafo">Control del esfuerzo pesquero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  del presente título se aplicarán a los buques de pesca comunitarios  que  estén  autorizados  por  los Estados miembros, con arreglo al artículo  2,  al  apartado  5 del artículo 3 y al artículo 9 del Reglamento (CE) nº  685/95  del  Consejo,  de  27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los</p>
    <p class="parrafo">esfuerzos  pesqueros  referentes  a  determinadas  zonas  y  recursos  pesqueros comunitarios  para  faenar  en  las  pesquerías  contempladas  en el Anexo 1 del mencionado  Reglamento,  así  como  a  los  buques  comunitarios autorizados por los  Estados  miembros  para  ejercer  actividades  de  pesca  dirigidas  a  las especies  demersales  en  la  zona  situada  al  sur  del paralelo 56º 30' N, al este  del  meridiano  12'  W  y  al norte del paralelo 50º 30' N, en lo sucesivo denominada «box irlandés».</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  título  los  buques de más de 18 metros de eslora total  se  considerarán  equivalentes  a  los  buques  de  más  de  15 metros de eslora  entre  perpendiculares.  Los  Estados miembros notificarán a la Comisión el   método   de   medición   elegido.   Los  buques  que  superen  las  medidas pertinentes  y  que  no  estén  autorizados por los Estados miembros con arreglo al  artículo  2,  al  apartado  5  del artículo 3 y al artículo 9 del Reglamento (CE)   nº  685/95  no  podrán  faenar  en  las  pesquerías  contempladas  en  el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1, las disposiciones de los artículos  19  ter  y  19  quater  se aplicarán únicamente a los buques de pesca comunitarios   que  ejerzan  actividades  de  pesca  dirigidas  a  las  especies demersales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  capitanes  de  los  buques  de  pesca  comunitarios  comunicarán, en un informe  llamado  «Effort  Report»  (informe  sobre  el  esfuerzo de pesca), los siguientes datos :</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre,  distintivo  de  identificación externa e indicativo de radio del buque y el nombre del capitán,</p>
    <p class="parrafo">- la localización geográfica del buque al que se refiere la comunicación,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha y la hora de,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  una  de  las  entradas  y  salidas de los puertos situados dentro de la zona</p>
    <p class="parrafo">- cada entrada en una zona</p>
    <p class="parrafo">- cada salida de una zona.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1, los buques que faenen en pesquerías  transzonales  y  atraviesen  la línea de separación de las zonas más de  una  vez  durante  un período de 24 horas, pero que se mantengan en una zona delimitada  de  5  millas  a  cada  lado  de la línea de separación entre zonas, comunicarán su primera entrada y su última salida dentro de esas 24 horas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  los capitanes  de  los  buques  que  enarbolen  su  pabellón o los representantes de éstos cumplan la obligación de comunicar los citados datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 quater</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  capitanes  de  los buques de pesca o sus representantes comunicarán los datos  contemplados  en  el  artículo  19  ter,  por télex, por fax, por mensaje telefónico  debidamente  grabado  por  el destinatario, o por radio mediante una emisora  de  radio  autorizada  por la normativa comunitaria para recibir dichas comunicaciones,   o  por  cualquier  otro  sistema  reconocido  con  arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  artículo  36,  de  forma  simultánea  a  las autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">- del Estado miembro de pabellón, y</p>
    <p class="parrafo">-  del  Estado  miembro  o  Estados  miembros responsables del control cuando el buque  se  proponga  faenar  en  las  aguas  pertenecientes  a  la  soberanía  o jurisdicción de dicho o dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  información  se  comunicará  inmediatamente  antes de cualquier entrada o salida.  Si  al  buque  le resultara imposible transmitir el mensaje por motivos de  fuerza  mayor,  el  mensaje  podrá  ser  transmitido  en  su nombre por otro buque.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1, cuando los buques de pesca comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">-  faenen  en  pesquerías  transzonales  tal  como  se definen en el artículo 19 ter,   los   capitanes   o  sus  representantes  harán  un  «Effort  Report»  al atravesar  por  primera  vez  la  línea  divisoria y, acto seguido, a intervalos que no excedan de 24 horas ;</p>
    <p class="parrafo">-  faenen  en  aguas  pertenecientes  a  la  soberanía o jurisdicción del Estado miembro  de  su  pabellón,  o del Estado miembro en el que estén registrados los buques,   los   capitanes   o  sus  representantes  comunicarán  la  información exigida  en  virtud  del  artículo  19  ter  a  las  autoridades competentes del Estado  de  pabellón  con  arreglo  a  las  disposiciones  adoptadas  por  dicho Estado.  Dichas  disposiciones  en  ningún  caso deberán ser menos efectivas que las  medidas  mencionadas  en  el  apartado 1. El Estado de pabellón informará a la Comisión del sistema de comunicación elegido,</p>
    <p class="parrafo">-  efectúen  mareas  de  menos  de  72  horas, pero faenen durante ese período e aguas  pertenecientes  a  la  soberanía  o  jurisdicción de otro u otros Estados miembros,  los  capitanes  o  sus  representantes comunicarán antes de la salida del  buque  la  información  exigida  en  virtud  del  artículo  19  ter  a  las autoridades  competentes  del  Estado  o Estados miembros de que se trate, y del Estado  de  pabellón,  por  alguno  de  los sistemas contemplados en el apartado 1.  Dichas  autoridades  competentes  registrarán  dicha  información  de  forma computerizada.  En  caso  de  producirse  cambios  en la información facilitada, el  capitán  o  su  representante  comunicarán  inmediatamente  dichos cambios a las mencionadas autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  los  sistemas  automáticos  en tiempo real reconocidos por la normativa  comunitaria,  podrán  ser  métodos  reconocidos  de  comunicación con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 quinquies</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  30  de  junio  de  1997, el Consejo se pronunciará sobre las medidas  propuestas  por  la  Comisión sobre la comunicación de capturas y sobre las  infraestructuras  comunitarias  de  gestión  de  los  datos relativos a las capturas  de  los  buques  pesqueros  en  las aguas comunitarias contempladas en el artículo 19 ter.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 sexties</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   capitanes   de   los  buques  de  pesca  comunitarios  registrarán  y contabilizarán  en  su  diario  de  a  bordo  el tiempo pasado en una zona de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">Cuando se trate de artes de arrastre :</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  y  la  hora  de  entrada  del  buque en una zona o de salida de un puerto situado en esa zona,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  y  la  hora  de  salida  del  buque de esa zona o de entrada en un</p>
    <p class="parrafo">puerto situado en esa zona</p>
    <p class="parrafo">Cuando se trate de artes fijos :</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  y  la  hora  de  entrada del buque que utilice el arte fijo en una zona o de salida de un puerto situado en esa zona,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  y  la  hora  de colocación o de recolocación de los artes fijos en la zona de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  y  la  hora  en  que  finalicen las operaciones de pesca con artes fijos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  y  la  hora  de  salida  del  buque de esa zona o de entrada en un puerto situado en esa zona.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, los capitanes de los buques de pesca  comunitarios  que  faenen  en pesquerías transzonales tal como se definen en  el  artículo  19  ter  registrarán  la fecha y la hora de su primera entrada en una zona y su última salida de dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  19 bis, los capitanes   de   los  buques  comunitarios  que  ejerzan  actividades  de  pesca dirigidas  a  especies  demersales  registrarán  en  sus  diarios  de a bordo la información contemplada en el artículo 19 ter.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  los buques exentos de la obligación de llevar un diario de a  bordo,  el  Estado  miembro  de  pabellón  procederá a efectuar controles por muestreo  con  el  fin  de  evaluar  el  esfuerzo  global  llevado a cabo en una pesquería.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   normas   de   desarrollo   del  presente  artículo  se  aprobarán  de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 septies</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  de  pabellón  completará el fichero o ficheros que haya creado  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CE) nº 109/94 de la Comisión  de  19  de  enero  de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros,  con  objeto  de  integrar  en  él  los datos incluidos en las listas nominativas  de  buques  contempladas  en  el  artículo 2 del Reglamento (CE) nº 685/95.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Estado   miembro  de  pabellón  transmitirá  por  vía  informática,  y preferentemente  por  correo  electrónico,  los datos mencionados en el apartado 1,  de  acuerdo  con  los  procedimientos  establecidos en el Reglamento (CE) nº 109/94.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  a  los  procedimientos  que  establece  el  Reglamento (CE) nº 109/94,  la  Comisión  garantizará  que  los  Estados  miembros responsables del control  puedan  disponer  de  los  datos  relativos  a la identificación de los buques que tengan acceso a sus aguas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 octies</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  registrará  los  esfuerzos  pesqueros desplegados por los buques  que  enarbolen  su  pabellón  en  cada  pesquería  y  en el box irlandés contemplados  en  el  artículo  19  bis  en el caso de las pesquerías demersales sobre  la  base  de  la información contenida en los diarios de a bordo y la que se  haya  recogido  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 sexties.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 nonies</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  evaluará  globalmente los esfuerzos pesqueros desplegados</p>
    <p class="parrafo">en  las  pesquerías  y  en  el  box  irlandés contemplados en el artículo 19 bis por  los  buques  de  menos  de  15 metros de eslora entre perpendiculares, o de menos  de  18  metros  de eslora total con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 bis, que enarbolen su pabellón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 decies</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  notificará  a  la Comisión por vía informática, según los procedimientos   establecidos  en  el  Reglamento  (CE)  nº  109/94,  los  datos agregados   sobre   el   esfuerzo  pesquero  realizado  durante  los  siguientes períodos :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta  a  las especies demersales, durante el mes anterior en cada  pesquería  y  en  el  box  irlandés,  contemplados  en el artículo 19 bis, antes del día 15 de cada mes,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta a las especies pelágicas, durante el trimestre anterior en  cada  pesquería  contemplada  en el artículo 19 bis antes de que finalice el primer mes de cada trimestre civil.».</p>
    <p class="parrafo">2) Tras el artículo 20, se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  buques  de  pesca  a  los  que se aplica el título II bis estén faenando  en  las  pesquerías  y  en el box irlandés contemplados en el artículo 19 bis, sólo podrán llevar y utilizar los artes de pesca que correspondan.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  buques  de  pesca  que  faenen también durante una misma salida  en  zonas  de  pesca  distintas  de  las  contempladas  en el apartado 1 podrán  llevar  los  artes  correspondientes  a  sus actividades en las zonas de que  se  trate,  con  la  condición de que los artes que se encuentren a bordo y cuya   utilización   no   esté   autorizada   en   la   pesquería  o  pesquerías correspondientes  y  en  el  box  irlandés  contemplados  en  el artículo 19 bis estén  colocados  de  forma  que  no  sea  fácil  utilizarlos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  relativas  a  la  identificación  de  los artes de pesca fijos  se  aprobarán  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36.».</p>
    <p class="parrafo">3) Tras el artículo 21, se añadirán los artículos siguientes</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 32 bis</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el inciso i) del apartado 2 del artículo 3 del  Reglamento  (CE)  nº  685/95  y  en  el  segundo  guión  del artículo 4 del Reglamento  (CE)  nº  2027/95  del  Consejo,  de 15 de junio de 1995, por el que se   establece   un   régimen  de  gestión  del  esfuerzo  pesquero  relativo  a determinadas  zonas  y  recursos  pesqueros  comunitarios,  cada  Estado miembro fijará  la  fecha  a  partir  de  la  cual  se  considerará que los buques de su pabellón,  o  registrados  en  su  territorio,  deben  haber  alcanzado el nivel máximo  de  esfuerzo  pesquero  en  una  pesquería, tal como se establece en, el Reglamento (CE) nº 2027/95.</p>
    <p class="parrafo">Prohibirá  provisionalmente  a  dichos  buques,  a  partir  de  esa  fecha,  las actividades  de  pesca  en  la  pesquería  de  que  se  trate.  Esta medida será comunicada  inmediatamente  a  la  Comisión,  que  informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21 ter</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  considere  que  los  buques  que  enarbolen  pabellón  de  un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  han  agotado  el  70  %  del  nivel  máximo de esfuerzo pesquero en una pesquería,  tal  como  se  establece en el Reglamento (CE) nº 2027/95, el Estado miembro  de  que  se  trate  comunicará  a  la Comisión las medidas adoptadas en aplicación  del  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 685/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21 quater</p>
    <p class="parrafo">1.  Sobre  la  base  de  la  información mencionada en el artículo 19 decies, la Comisión  velará  por  que  se  cumplan los niveles máximos de esfuerzo pesquero establecidos en el Reglamento (CE) nº 2027/95.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  raíz  de  una  notificación realizada en virtud del artículo 21 bis o por iniciativa  propia,  la  Comisión  fijará,  sobre  la  base  de  la  información disponible,  la  fecha  en  la  que  se considerará alcanzado el nivel máximo de esfuerzo  pesquero  de  un  Estado  miembro  en  una  pesquería  determinada.  A partir  de  dicha  fecha,  los  buques  que  enarbolen  pabellón  de  ese Estado miembro dejarán de faenar en la pesquería de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. A. GRIÑAN</p>
  </texto>
</documento>
