EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la aplicación del Protocolo nº 8 sobre el azúcar ACP, anejo al IV Convenio ACP-CEE, y del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña se lleva a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de su respectivo artículo 1, en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar;
Considerando que conviene aprobar los, Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, los Estados contemplados en el Protocolo y, por otra, la República de la India sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega de 1994 a 1995,
DECIDE:
Artículo 1
Quedan aprobados en nombre de la Comunidad los Acuerdos en forma de Canje de Notas celebrados entre la Comunidad Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de la Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenya, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República Mauricio, San Cristóbal y Nieves, la República de Suriname, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabwe y, por otra, la República de la India, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega de 1994 a 1995.
El Texto de dichos Acuerdos se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar los Acuerdos a que se refiere el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de la Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenya, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República Mauricio, San Cristóbal y Nieves, la República de Suriname, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabwe sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega de 1994 a 1995
A. Nota nº 1
Bruselas,...
Señor ...
Los representantes de los Estados ACP contemplados en el Protocolo nº 8 sobre el azúcar ACP, anejo al IV Convenio ACP-CEE, y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente con arreglo a lo dispuesto en dicho Protocolo :
Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo:
a) para el azúcar en bruto: 52,37 ecus por 100 kilogramos;
b) para el azúcar blanco: 64,65 ecus por 100 kilogramos.
Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, cif « free out », en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga en modo alguno las posiciones respectivas de las partes contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados.
Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituye un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP indicados y la Comunidad.
Le ruego acepte, el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del Consejo de la Unión Europea
B. Nota nº 2
Bruselas,...
Señor ...
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos
« Los representantes de los Estados ACP contemplados en el Protocolo nº 8 sobre el azúcar ACP, anejo al IV Convenio ACP-CEE, y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente con arreglo a lo dispuesto en dicho Protocolo :
Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo (1):
a) para el azúcar en bruto: 52,37 ecus por 100 kilogramos;
b) para el azúcar blanco : 64,65 ecus por 100 kilogramos.
Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, cif "free out", en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga en modo alguno las posiciones respectivas de las Partes contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados.
Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP indicados y la Comunidad.
(1) Ambas partes entienden que los precios que figuran en el presente Acuerdo están expresados en ecus a su valor en la fecha del Acuerdo. Los importes en ecus de los precios aplicados hasta el 31.1.1995 son los siguientes :
a) azúcar en bruto: 43,37 ecus por 100 kilogramos
b) azúcar blanco : 53,54 ecus por 100 kilogramos. ».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en dicha Nota con lo que precede.
Le ruego acepte, el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre de los Gobiernos de los Estados ACP contemplados en el Protocolo nº8
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega de 1994 a 1995
A. Nota nº 1
Bruselas, ...
Señor ...
En el marco de las negociaciones previstas en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India, sobre el azúcar de cana, los representantes de la India y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente :
Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo:
a) para el azúcar en bruto: 52,37 ecus por 100 kilogramos;
b) para el azúcar blanco: 64,65 ecus por 100 kilogramos.
Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, cif « free out », en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga en modo alguno las posiciones respectivas de las partes contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados.
Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituye un Acuerdo entre su Gobierno y la Comunidad.
Le ruego acepte, el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del Consejo de la Unión Europea
B. Nota nº 2
Bruselas,...
Señor ...
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos:
« En el marco de las negociaciones previstas en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo entre a Comunidad Económica Europea y la República de la India, sobre el azúcar de caña, los representantes de la India y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente :
Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo
a) para el azúcar en bruto: 52,37 ecus por 100 kilogramos;
b) para el azúcar blanco : 64,65 ecus por 100 kilogramos.
Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, cif "free out', en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga en modo alguno las posiciones respectivas de las Partes contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados.
Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituyen un Acuerdo entre su Gobierno y la Comunidad.
Ambas partes entienden que los precios que figuran en el presente Acuerdo están expresados en ecus a su valor en la fecha del Acuerdo. Los importes en ecus de los precios aplicados hasta el 31.1.1995 son los siguientes :
a) azúcar en bruto: 43,37 ecus por 100 kilogramos
b) azúcar blanco : 53,54 ecus por 100 kilogramos.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con lo que precede.
Le ruego acepte, el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del Gobierno de la República de la india
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