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<documento fecha_actualizacion="20181023231234">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81810</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>518/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de noviembre de 1995, relativa a la celebración de Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea Y, por una parte, Barbados, Belice, Congo, Fiji, Guyana, Costa de Marfil, Jamaica, Kenya, Madagascar, Malawi, Mauricio, San Cristóbal y Nieves, Suriname, Swazilandia, Tanzania, Trinidad y Tobago, Uganda, Zambia, Zimbabwe, y por otra la India sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega de 1994 a 1995. Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la república de Zimbabwe, y por otra la República de la India, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el periodo de entrega de 1994 a 1995 Tobago, la República de Úganda, la República de Zambia y la República de Zimbabwe y por otra, la Repúblicade la India, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el periodo de entrega de 1994 a 1995</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/299/L00013-00017.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="466" orden="3">Barbados</materia>
      <materia codigo="483" orden="4">Belice</materia>
      <materia codigo="1315" orden="5">Comunidad Europea</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="8">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  AcuerdoS, , ADJUNTOS a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  del Acuerdo el 25 de julio de 1996 y para la India el 16 de abril de 1996.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113  en  relación  con  la  primera  frase del apartado 2 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del Protocolo nº 8 sobre el azúcar ACP, anejo al  IV  Convenio  ACP-CEE,  y  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea  y la República   de   la  India  sobre  el  azúcar  de  caña  se  lleva  a  cabo,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 de su respectivo artículo 1, en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aprobar  los,  Acuerdos  en forma de Canje de Notas entre  la  Comunidad  Europea  y,  por una parte, los Estados contemplados en el Protocolo   y,   por   otra,   la  República  de  la  India  sobre  los  precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega de 1994 a 1995,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  aprobados  en  nombre  de la Comunidad los Acuerdos en forma de Canje de Notas  celebrados  entre  la  Comunidad  Europea  y,  por  una  parte, Barbados, Belice,  la  República  del  Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República   de   la  Costa  de  Marfil,  Jamaica,  la  República  de  Kenya,  la República  de  Madagascar,  la  República  de Malawi, la República Mauricio, San Cristóbal  y  Nieves,  la  República  de  Suriname,  el Reino de Swazilandia, la República  Unida  de  Tanzania,  la República de Trinidad y Tobago, la República de  Uganda,  la  República  de Zambia y la República de Zimbabwe y, por otra, la República  de  la  India,  sobre  los  precios  garantizados  del azúcar de caña para el período de entrega de 1994 a 1995.</p>
    <p class="parrafo">El Texto de dichos Acuerdos se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona facultada  para  firmar  los  Acuerdos  a  que se refiere el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">en  forma  de  Canje  de  Notas  entre  la  Comunidad  Europea y, por una parte, Barbados,  Belice,  la  República  del  Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana,  la  República  de  la  Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenya, la  República  de  Madagascar,  la  República  de Malawi, la República Mauricio, San  Cristóbal  y  Nieves,  la  República  de Suriname, el Reino de Swazilandia, la  República  Unida  de  Tanzania,  la  República  de  Trinidad  y  Tobago,  la República  de  Uganda,  la  República de Zambia y la República de Zimbabwe sobre los  precios  garantizados  del  azúcar  de  caña  para el período de entrega de 1994 a 1995</p>
    <p class="parrafo">A. Nota nº 1</p>
    <p class="parrafo">Bruselas,...</p>
    <p class="parrafo">Señor ...</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  de  los  Estados  ACP  contemplados  en  el  Protocolo nº 8 sobre  el  azúcar  ACP,  anejo  al  IV Convenio ACP-CEE, y los representantes de la  Comisión  en  nombre  de  la Comunidad Europea han acordado lo siguiente con arreglo a lo dispuesto en dicho Protocolo :</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  de  entrega  comprendido  entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de  junio  de  1995,  los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo  5  del  Protocolo  serán,  a  los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo:</p>
    <p class="parrafo">a) para el azúcar en bruto: 52,37 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b) para el azúcar blanco: 64,65 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  aplicarán  al  azúcar  de  la  calidad  tipo  definida en la normativa   comunitaria,  sin  envasar,  cif  «  free  out  »,  en  los  puertos europeos  de  la  Comunidad.  La  introducción  de dichos precios no prejuzga en modo  alguno  las  posiciones  respectivas  de  las partes contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviese  a  bien  acusar  recibo  de  la presente Nota así como confirmar  que  ésta,  acompañada  de  su respuesta, constituye un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP indicados y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte, el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">B. Nota nº 2</p>
    <p class="parrafo">Bruselas,...</p>
    <p class="parrafo">Señor ...</p>
    <p class="parrafo">Tengo   el  honor  de  acusar  recibo  de  su  Nota  de  hoy  redactada  en  los siguientes términos</p>
    <p class="parrafo">«  Los  representantes  de  los  Estados  ACP  contemplados en el Protocolo nº 8 sobre  el  azúcar  ACP,  anejo  al  IV Convenio ACP-CEE, y los representantes de la  Comisión  en  nombre  de  la Comunidad Europea han acordado lo siguiente con arreglo a lo dispuesto en dicho Protocolo :</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  de  entrega  comprendido  entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de  junio  de  1995,  los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo  5  del  Protocolo  serán,  a  los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo (1):</p>
    <p class="parrafo">a) para el azúcar en bruto: 52,37 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b) para el azúcar blanco : 64,65 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  aplicarán  al  azúcar  de  la  calidad  tipo  definida en la normativa  comunitaria,  sin  envasar,  cif  "free out", en los puertos europeos de  la  Comunidad.  La  introducción  de  dichos  precios  no  prejuzga  en modo alguno  las  posiciones  respectivas  de las Partes contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviese  a  bien  acusar  recibo  de  la presente Nota así como confirmar  que  ésta,  acompañada  de su respuesta, constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP indicados y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Ambas  partes  entienden  que  los  precios  que  figuran  en  el  presente Acuerdo  están  expresados  en  ecus  a  su  valor  en la fecha del Acuerdo. Los importes   en  ecus  de  los  precios  aplicados  hasta  el  31.1.1995  son  los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a) azúcar en bruto: 43,37 ecus por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">b) azúcar blanco : 53,54 ecus por 100 kilogramos. ».</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle el acuerdo de los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en dicha Nota con lo que precede.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte, el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre de los Gobiernos de los Estados ACP contemplados en el Protocolo nº8</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">en  forma  de  Canje  de  Notas  entre la Comunidad Europea y la República de la India  sobre  los  precios  garantizados  del  azúcar de caña para el período de entrega de 1994 a 1995</p>
    <p class="parrafo">A. Nota nº 1</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, ...</p>
    <p class="parrafo">Señor ...</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  las  negociaciones  previstas en el apartado 4 del artículo 5 del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República de la India, sobre  el  azúcar  de  cana, los representantes de la India y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  de  entrega  comprendido  entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de  junio  de  1995,  los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo  5  del  Acuerdo  serán,  a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">a) para el azúcar en bruto: 52,37 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b) para el azúcar blanco: 64,65 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  aplicarán  al  azúcar  de  la  calidad  tipo  definida en la normativa   comunitaria,  sin  envasar,  cif  «  free  out  »,  en  los  puertos europeos  de  la  Comunidad.  La  introducción  de dichos precios no prejuzga en modo  alguno  las  posiciones  respectivas  de  las partes contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviese  a  bien  acusar  recibo  de  la presente Nota así como confirmar  que  ésta,  acompañada  de  su respuesta, constituye un Acuerdo entre su Gobierno y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte, el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">B. Nota nº 2</p>
    <p class="parrafo">Bruselas,...</p>
    <p class="parrafo">Señor ...</p>
    <p class="parrafo">Tengo   el  honor  de  acusar  recibo  de  su  Nota  de  hoy  redactada  en  los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  marco  de las negociaciones previstas en el apartado 4 del artículo 5 del  Acuerdo  entre  a  Comunidad  Económica Europea y la República de la India, sobre  el  azúcar  de  caña, los representantes de la India y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  de  entrega  comprendido  entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de  junio  de  1995,  los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo  5  del  Acuerdo  serán,  a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">a) para el azúcar en bruto: 52,37 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b) para el azúcar blanco : 64,65 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  aplicarán  al  azúcar  de  la  calidad  tipo  definida en la normativa  comunitaria,  sin  envasar,  cif  "free out', en los puertos europeos de  la  Comunidad.  La  introducción  de  dichos  precios  no  prejuzga  en modo alguno  las  posiciones  respectivas  de las Partes contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviese  a  bien  acusar  recibo  de  la presente Nota así como confirmar  que  ésta,  acompañada  de su respuesta, constituyen un Acuerdo entre su Gobierno y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Ambas  partes  entienden  que  los  precios  que  figuran en el presente Acuerdo están  expresados  en  ecus  a su valor en la fecha del Acuerdo. Los importes en ecus de los precios aplicados hasta el 31.1.1995 son los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a) azúcar en bruto: 43,37 ecus por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">b) azúcar blanco : 53,54 ecus por 100 kilogramos.».</p>
    <p class="parrafo">Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con lo que precede.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte, el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Gobierno de la República de la india</p>
  </texto>
</documento>
