LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3362/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1995 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2780/95, establece, para 1995, las cuotas de salmón ;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de salmón en las aguas de la división CIEM III b, c, d (zona CE) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Finlandia e estén
registrados en Finlandia han alcanzado la cuota asignada para 1995 ; que Finlandia ha prohibido la pesca de esta población a partir del 10 de noviembre de 1995 ; que, es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de salmón en las aguas de la división CIEM III b, c, d (zona CE) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Finlandia o estén registrados en Finlandia han agotado la cuota asignada a Finlandia para 1995.
Se prohibe la pesca del salmón en las aguas de la división CIEM III b, c, d (zona CE) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Finlandia o estén registrados en Finlandia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 10 de noviembre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
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