LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1265/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2700/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 279/ 94, dispone que las solicitudes de prima deben presentar un período que fijará cada Estado miembro y que estará comprendido entre el 1 de noviembre anterior y el 30 de abril siguiente al comienzo de la campaña respecto a la cual se presenten ; que en Suecia, por desconocimiento de las normas derivadas de su nueva situación como Estado miembro de la Unión Europea, varios productores han confundido la solicitud de derechos a prima por oveja con la propia solicitud de prima; que, por ello, esos productores no han presentado solicitudes de prima durante el período previsto para su presentación;
Considerando que es preciso admitir la inaplicación con carácter transitorio para la campaña de 1995 del apartado 2 del citado artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2700/93, para evitar que los productores suecos afectados sufran pérdidas desproporcionadas en relación con la omisión cometida y a condición
de que se adopten determinadas medidas de control ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2700/93 y por lo que respecta a las solicitudes de prima por oveja para la campaña de 1995, Suecia podrá autorizar a los productores que no hayan presentado solicitudes de prima en 1995 a presentar una solicitud con cargo a dicha campaña durante un nuevo período que determinará el mismo Estado miembro; no obstante, ese período no podrá ser posterior al fijado para la presentación de las solicitudes con cargo a la campaña de 1996.
Artículo 2
Con respecto a los productores contemplados en el. artículo 1 :
- el período de retención previsto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2700/93 será el aplicable a la campaña de 1995, y su cumplimiento se certificará con justificantes y con el registro de establos actualizado por el productor,
- Suecia adoptará medidas administrativas y de control suplementarias y las comunicará a la Comisión.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2700/93, Suecia comunicará antes del 30 de abril de 1996 los datos referentes a todas las solicitudes de prima presentadas con cargo a la campaña de 1995, utilizando los impresos cuyo modelo figura en el Anexo de ese Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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