LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales , cuya última modificación la constituye la Directiva 95/6/CE, y, en particular, su artículo 17,
Vistas las solicitudes presentadas por el Reino de Dinamarca y el Reino Unido,
Considerando que en Dinamarca y en el Reino Unido la producción de semillas de variedades de invierno de centeno (Secale cereale L) que cumplan los requisitos de la Directiva 66/402/CEE en relación a la facultad germinativa
mínima ha sido insuficiente en 1995 y no puede, por tanto, atender las necesidades de esos países ;
Considerando que no es posible cubrir esta demanda satisfactoriamente con semillas de otros Estados miembros, o de países terceros, que cumplan todas las condiciones establecidas en la citada Directiva ;
Considerando que es conveniente por ello autorizar al Reino de Dinamarca y al Reino Unido para que, durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1995, admitan la comercialización de semillas de la mencionada especie sujetas a requisitos menos constringentes ;
Considerando, además, que, en caso de que puedan suministrar a esos dos países semillas de la especie mencionada que no cumplan las condiciones de la Directiva, los demás Estados miembros deben ser autorizados también para admitir la comercialización de las mismas ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza al Reino de Dinamarca y al Reino Unido para que, durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1995, admitan la comercialización en su territorio de un volumen máximo de 600 toneladas de semillas de variedades de invierno de centeno (Secale cereale L) que, sin reunir las condiciones establecidas en el Anexo II de la Directiva 66/402/CEE en lo referente a la facultad germinativa mínima, cumplan, sin embargo, los requisitos siguientes :
a) la facultad germinativa mínima será igual al 75 % de la de las semillas puras;
b) la etiqueta oficial llevará la indicación « de facultad germinativa mínima del 75 % ».
Artículo 2
Se autoriza también a los Estados miembros distintos de los dos solicitantes para que, en las condiciones establecidas en el artículo 1 y para los fines propuestos por esos dos países, admitan la comercialización en su territorio de las semillas que puedan comercializarse en virtud de la presente Decisión.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas que se hayan etiquetado y admitido para la comercialización en su territorio en virtud de la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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