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<documento fecha_actualizacion="20241021184206">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81786</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>508/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de diciembre de 1995, por la que se autoriza a los Estados miembros para admitir temporalmente la comercialización de semillas de centeno (Secale cereale L.) que no cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 66/402/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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      <materia codigo="688" orden="1">Centeno</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de cereales , cuya última modificación la constituye la Directiva 95/6/CE, y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  solicitudes  presentadas  por  el  Reino  de  Dinamarca  y el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Dinamarca  y  en el Reino Unido la producción de semillas de  variedades  de  invierno  de  centeno  (Secale  cereale  L)  que cumplan los requisitos  de  la  Directiva  66/402/CEE  en relación a la facultad germinativa</p>
    <p class="parrafo">mínima  ha  sido  insuficiente  en  1995  y  no  puede,  por  tanto, atender las necesidades de esos países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  posible  cubrir  esta  demanda satisfactoriamente con semillas  de  otros  Estados  miembros,  o de países terceros, que cumplan todas las condiciones establecidas en la citada Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  por  ello  autorizar al Reino de Dinamarca y al  Reino  Unido  para  que,  durante un período que expirará el 31 de diciembre de  1995,  admitan  la  comercialización  de  semillas  de la mencionada especie sujetas a requisitos menos constringentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que,  en  caso  de  que  puedan  suministrar  a esos dos países  semillas  de  la  especie  mencionada  que no cumplan las condiciones de la  Directiva,  los  demás  Estados  miembros deben ser autorizados también para admitir la comercialización de las mismas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  de  Dinamarca  y  al  Reino  Unido para que, durante un período  que  expirará  el  31 de diciembre de 1995, admitan la comercialización en  su  territorio  de  un  volumen  máximo  de  600  toneladas  de  semillas de variedades  de  invierno  de  centeno  (Secale  cereale  L)  que, sin reunir las condiciones  establecidas  en  el  Anexo  II  de  la  Directiva 66/402/CEE en lo referente   a   la  facultad  germinativa  mínima,  cumplan,  sin  embargo,  los requisitos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  la  facultad  germinativa  mínima  será  igual al 75 % de la de las semillas puras;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  etiqueta  oficial  llevará  la  indicación  «  de  facultad  germinativa mínima del 75 % ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  también  a  los Estados miembros distintos de los dos solicitantes para  que,  en  las  condiciones  establecidas en el artículo 1 y para los fines propuestos  por  esos  dos  países, admitan la comercialización en su territorio de   las   semillas   que  puedan  comercializarse  en  virtud  de  la  presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora  a  la  Comisión  y a los demás Estados   miembros  las  cantidades  de  semillas  que  se  hayan  etiquetado  y admitido  para  la  comercialización  en  su territorio en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
