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Documento DOUE-L-1995-81775

Reglamento (CE) nº 2810/95 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1995, relativo a la clasificación arancelaria de las canales y medias canales de porcino y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 291, de 6 de diciembre de 1995, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81775

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)

nº 3290/94 y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Considerando que se ha observado que la clasificación de las canales y medias canales de porcino presenta problemas derivados del hecho de que la definición de la separación de la canal entera en medias canales que figura en la nomenclatura arancelaria y estadística establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2588/95 de la Comisión , no corresponde exactamente a las prácticas técnicas y comerciales ; que dicha definición debe ser adaptada para garantizar una aplicación uniforme de los derechos del Arancel Aduanero Común en el sector de la carne de porcino;

Considerando que, en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2759/75, los tipos del derecho que se establecen en el Arancel Aduanero Común son aplicables a los productos sujetos a la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2759/75, la nomenclatura arancelaria derivada de ese Reglamento debe figurar en la nomenclatura combinada; que, por lo tanto, procede modificarla;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la aplicación de los derechos de aduana en el sector de la carne de porcino, se considerará :

«canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas.

Artículo 2

La nota complementaria 2.A.a) del capítulo 2 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 se sustituirá por el texto siguiente :

«2.A. Se considerará:

a) «canal entera o media canal>>, a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o

las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/12/1995
  • Fecha de publicación: 06/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
  • Fecha de derogación: 28/12/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2023/2835, de 10 de octubre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81882).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81127).
Materias
  • Carnes
  • Derechos arancelarios
  • Ganado porcino
  • Nomenclatura

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