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Documento DOUE-L-1995-81754

Decisión nº 2/95 del Comité Mixto CE-Andorra, de 6 de noviembre de 1995, por la que se establecen excepciones a la definición de la noción de productos originarios para tener en cuenta la situación particular del ganado vacuno en el Principado de Andorra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 288, de 1 de diciembre de 1995, páginas 51 a 52 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81754

TEXTO ORIGINAL

EL COMITE MIXTO,

Visto el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra y, en particular, el apartado 8 del artículo 17,

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Acuerdo, el Apéndice determina las normas de origen y los métodos de cooperación administrativa aplicables al importarse en la Comunidad productos incluidos en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado y originarios del Principado de Andorra;

Considerando que el Gobierno del Principado de Andorra solicitó una excepción a dichas normas de origen respecto de una parte de la producción de ganado vacuno de este país que no puede cumplir las normas de origen en cuestión por lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Acuerdo ; que el Principado de Andorra solicita que los animales nacidos en la Comunidad y criados durante un período determinado en Andorra puedan considerarse originarios de Andorra; que, para permitir que se mantenga la actividad tradicional ganadera en el Principado de Andorra, procede conceder una excepción a la definición de productos originarios para una determinada cantidad anual de animales,

DECIDE:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de las normas de origen previstas en el artículo 1 del Apéndice del Acuerdo, los animales vivos que figuran en el Anexo de la presente Decisión se considerarán originarios del Principado de Andorra cuando se trate de animales originarios de la Comunidad cuyo peso en vivo en el momento de la importación en el Principado de Andorra sea inferior a 80 kilogramos y que hayan sido criados en el Principado de Andorra durante un período mínimo de ocho meses, siempre que se respeten las condiciones enunciadas en la presente Decisión.

2. El origen comunitario de los animales deberá probarse utilizando el certificado de origen previsto en el artículo 48 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario. Este certificado deberá mencionar claramente la identificación individual marcada en cada ternero en aplicación del artículo 5 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se referirá a la cantidad anual de animales vivos que figuran en el Anexo de la presente Decisión, exportados del Principado de Andorra, durante el período del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Apéndice del Acuerdo, los animales que hayan obtenido el origen en el

Principado de Andorra en virtud de la presente Decisión deberán ir acompañados de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que lleve en la casilla «Observaciones» la indicación de la fecha de su importación en el Principado de Andorra y su peso en el momento de esa importación, así como la siguiente indicación: «Animales criados en Andorra - Decisión nº 2/95. Certificado(s) de origen nos...», y una fotocopia del (de los) certificado(s) inicial(es).

En el momento del despacho a libre práctica en la Comunidad, los animales deberán llevar todavía las marcas de identificación individuales colocadas por las autoridades comunitarias y que se indican en los certificados de origen.

2. Las autoridades del Principado de Andorra efectuarán los controles de las exportaciones mencionadas en el artículo 2 y transmitirán cada trimestre a la Comisión una lista de las cantidades para las que se hayan extendido certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su aprobación por el Comité Mixto.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1995.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Albert PINTAT

ANEXO

Número

Código NC Designación de la mercancía de cabezas

0102 Animales vivos de la especie bovina

ex 0102 90 De las especies domésticas de peso

superior a 300 kg 1 170

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/11/1995
  • Fecha de publicación: 01/12/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Andorra
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno

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