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    <identificador>DOUE-L-1995-81754</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951106</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>502/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2/95 del Comité Mixto CE-Andorra, de 6 de noviembre de 1995, por la que se establecen excepciones a la definición de la noción de productos originarios para tener en cuenta la situación particular del ganado vacuno en el Principado de Andorra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
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      <materia codigo="5691" orden="4">Andorra</materia>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 92/102, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas entre la Comunidad Económica Europea  y  el  Principado  de  Andorra  y,  en  particular,  el  apartado 8 del artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo  11  del  Acuerdo,  el  Apéndice  determina  las normas de origen y los métodos   de   cooperación   administrativa   aplicables  al  importarse  en  la Comunidad  productos  incluidos  en  los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado y originarios del Principado de Andorra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Gobierno   del  Principado  de  Andorra  solicitó  una excepción  a  dichas  normas  de  origen  respecto de una parte de la producción de  ganado  vacuno  de  este  país  que no puede cumplir las normas de origen en cuestión  por  lo  que  respecta  a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1  del  artículo  11  del  Acuerdo  ;  que el Principado de Andorra solicita que los   animales   nacidos   en   la   Comunidad  y  criados  durante  un  período determinado  en  Andorra  puedan  considerarse originarios de Andorra; que, para permitir  que  se  mantenga  la  actividad tradicional ganadera en el Principado de  Andorra,  procede  conceder  una  excepción  a  la  definición  de productos originarios para una determinada cantidad anual de animales,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  normas  de  origen  previstas  en el artículo 1 del Apéndice  del  Acuerdo,  los  animales  vivos  que  figuran  en  el  Anexo de la presente   Decisión  se  considerarán  originarios  del  Principado  de  Andorra cuando  se  trate  de  animales originarios de la Comunidad cuyo peso en vivo en el  momento  de  la  importación  en  el Principado de Andorra sea inferior a 80 kilogramos  y  que  hayan  sido  criados  en el Principado de Andorra durante un período   mínimo  de  ocho  meses,  siempre  que  se  respeten  las  condiciones enunciadas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  origen  comunitario  de  los  animales  deberá  probarse  utilizando  el certificado  de  origen  previsto  en  el  artículo  48  del Reglamento (CEE) nº 2454/93  de  la  Comisión,  de  2  de  julio  de  1993,  por  el  que  se  fijan determinadas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo   por   el  que  se  establece  el  Código  Aduanero  Comunitario.  Este certificado  deberá  mencionar  claramente  la identificación individual marcada en  cada  ternero  en  aplicación  del artículo 5 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo,  de  27  de  noviembre  de  1992,  relativa  a  la  identificación y al registro de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  prevista  en  el  artículo  1  se referirá a la cantidad anual de animales  vivos  que  figuran  en  el  Anexo de la presente Decisión, exportados del  Principado  de  Andorra,  durante  el período del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Apéndice  del  Acuerdo,  los  animales  que  hayan  obtenido  el  origen  en  el</p>
    <p class="parrafo">Principado   de   Andorra   en   virtud  de  la  presente  Decisión  deberán  ir acompañados  de  un  certificado  de  circulación  de mercancías EUR.1 que lleve en  la  casilla  «Observaciones»  la indicación de la fecha de su importación en el  Principado  de  Andorra  y  su  peso  en  el momento de esa importación, así como  la  siguiente  indicación:  «Animales  criados  en  Andorra  - Decisión nº 2/95.   Certificado(s)   de  origen  nos...»,  y  una  fotocopia  del  (de  los) certificado(s) inicial(es).</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  del  despacho  a  libre  práctica en la Comunidad, los animales deberán  llevar  todavía  las  marcas  de  identificación individuales colocadas por  las  autoridades  comunitarias  y  que  se  indican  en los certificados de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  del  Principado de Andorra efectuarán los controles de las exportaciones  mencionadas  en  el  artículo  2  y transmitirán cada trimestre a la  Comisión  una  lista  de  las  cantidades  para  las  que se hayan extendido certificados  de  circulación  de  mercancías EUR.1 sobre la base de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Decisión  será  aplicable  a  partir  del  primer  día  del  mes siguiente al de su aprobación por el Comité Mixto.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Albert PINTAT</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">Código NC   Designación de la mercancía              de cabezas</p>
    <p class="parrafo">0102     Animales vivos de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90  De las especies domésticas de peso</p>
    <p class="parrafo">superior a 300 kg                          1 170</p>
  </texto>
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