LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 2483/95 de la Comisión, de 25 de octubre de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de determinadas razas
alpinas y de montaña, originarias de determinados terceros países, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995 modificado por el Reglamento (CE) nº 2671/95 y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2483/95 establece que el reparto de las cantidades reservadas a los importadores tradicionales se efectuará proporcionalmente a las importaciones realizadas durante el período del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1995, o prorrata de las cantidades solicitadas, si éstas son inferiores a las importaciones efectuadas durante dicho período;
Considerando que, en lo que concierne a los operadores mencionados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento citado, el reparto de las cantidades disponibles en su caso se efectuará proporcionalmente a las cantidades solicitadas ; que, dado que las cantidades solicitadas son superiores a las disponibles, es necesario fijar un porcentaje único de reducción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cada solicitud de derecho de importación presentada con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2483/95 se satisfará hasta las cantidades máximas siguientes:
a) 2,98 % de las cantidades importadas durante el período del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1995, o prorrata de las cantidades solicitadas, si éstas son inferiores a las importaciones efectuadas durante dicho período en lo que concierne a los importadores mencionados en el apartado 1 del artículo 2, punto a) del Reglamento (CE) nº 2483/95;
b) 2,22 % de las cantidades solicitadas por los operadores mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2483/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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