LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2699/93 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, del régimen previstos en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad y Polonia, Hungría y la antigua República Federativa Checa y Eslovaca, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2416/95, y, en particular,
el apartado 5 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) nº 1559/94 de la Comisión, de 30 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en los sectores de la carne de corral y de los huevos, del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2252/ 95, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4, Considerando que en los Reglamentos (CE) nº 2266/95 y 2267/95 de la Comisión se establecieron las cantidades disponibles de productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos al amparo de los regímenes previstos en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad, por una parte, y, por otra, respectivamente, la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa y Eslovaquia, y Rumanía y Bulgaria;
Considerando que se deslizó un error en la designación del período de solicitud de licencias de importación y en la cantidad disponible de algunos grupos de productos que es preciso rectificar los Reglamentos en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el apartado 2 del artículo 1 de los Reglamentos (CE) nº 2266/95 y 2267/95, la frase «del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1996 » se sustituirá por « del mes de diciembre de 1995 ».
2. En el Anexo II del Reglamento (CE) nº 2266/95, los importes « 5 513,50 y 1 750,00 », correspondientes a los grupos nº, 4 y 7, se sustituirán respectivamente por « 6 812,00 y 2 1 00,00 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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