EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad europea y, en particular, su artículo 213,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con objeto de llevar a cabo las tareas que tiene atribuidas, la Comisión debe estar informada sobre la situación y las tendencias de los salarios en los Estados miembros de la Comunidad en lo relativo, por un lado, a sus variaciones en términos de estructura de la fuerza de trabajo y, por otro, a la distribución de los trabajadores por cuenta ajena de acuerdo con el nivel salarial
Considerando que el desarrollo de la Comunidad y el funcionamiento del mercado interior aumentan la necesidad de disponer de datos comparables sobre la estructura de los salarios, especialmente como medio para analizar el avance de la cohesión económica y social y para establecer comparaciones fiables entre los Estados miembros y las regiones de la Comunidad;
Considerando que el mejor método para valorar la situación en lo que respecta a la estructura y distribución de los salarios consiste en elaborar estadísticas comunitarias sobre la estructura de los salarios utilizando definiciones y métodos armonizados como ya se hizo en 1966, 1972, 1974 y 1978 con arreglo al Reglamento nº 188/64/CEE y a los Reglamentos (CEE) nos 2395/71, 178/74 y 495/78, respectivamente ;
Considerando que, con motivo de las transformaciones que se están produciendo en la estructura de la fuerza de trabajo y en la distribución de los salarios, especialmente en relación con las actividades económicas, las resultados de las encuestas anteriores han perdido actualidad y no abarcan a todos los Estados miembros;
Considerando que los datos de que disponen actualmente los Estados miembros en su conjunto sólo representan medias y no proporcionan, por tanto, indicaciones ni sobre la relación entre los salarios y las características individuales de los trabajadores por cuenta ajena (en particular la edad, el sexo, la categoría profesional y la antig edad en el puesto) ni sobre la distribución de salarios ;
Considerando que sólo en determinados Estados miembros se dispone de información estadística en este campo, por lo cual no pueden hacerse comparaciones válidas ; que, por consiguiente, las estadísticas sobre la estructura de los salarios deben realizarse a partir de definiciones comunes y de metodologías armonizadas;
Considerando que, de conformidad con el principio de subsidiariedad, la
creación de normas estadísticas comunes que permitan la obtención de datos armonizados sólo se podrá llevar a cabo eficazmente a nivel comunitario; que dichas normas se aplicarán en cada Estado miembro bajo la responsabilidad de los organismos e instituciones encargados de la elaboración de las estadísticas oficiales;
Considerando que, con arreglo a la Decisión 93/464/CEE del Consejo, una de las acciones prioritarias del programa estadístico 1993-1997 es la realización de estadísticas de la Comunidad sobre la estructura de los salarios ;
Considerando que parece adecuado establecer disposiciones en las que se prevean excepciones para determinados Estados miembros, con el fin de tener en cuenta las dificultades técnicas a que dichos Estados se enfrentan en relación con la recogida de ciertos tipos de información, y ello siempre que no se vea afectada la calidad de la información estadística ;
Considerando que el Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, ha emitido un dictamen favorable sobre la propuesta de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Disposiciones generales
Los Estados miembros y la Comisión, en el marco de SUS respectivas competencias, llevarán a cabo una estadística comunitaria sobre la estructura y distribución de los salarios de todos los trabajadores por cuenta ajena ocupados en las actividades económicas definidas en el artículo 3.
Artículo 2
Período de referencia
Las estadísticas se realizarán sobre la base de los datos estadísticos relativos al ejercicio de 1995 y a un mes representativo correspondiente, con arreglo a las disposiciones especiales que se mencionan en el Anexo.
Artículo 3
Ambito
Las estadísticas abarcarán todas las actividades definidas en las secciones C, D, E, F, G, H, I, J y K de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea, denominada en adelante «NACE (Rev. 1)», adoptada mediante el Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, sujetas a las disposiciones especiales mencionadas en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 4
Unidades estadísticas
La recogida de datos y la elaboración de estadísticas sobre la estructura y distribución de los salarios se basarán en cualquiera de las unidades estadísticas definidas en el Reglamento (CEE) nº 696/93 del Consejo y proporcionarán información para una muestra de trabajadores por cuenta ajena en unidades locales de diez o más trabajadores clasificadas en función de las dimensiones y de la actividad principal.
Artículo 5
Características de la información requerida
Se recogerán datos sobre :
1) la unidad local de los trabajadores por cuenta ajena a que hace referencia la muestra : la región en que opera, dimensiones, actividad económica clasificada de acuerdo con la NACE (Rev. 1), forma de control financiero y económico a efectos de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, y el tipo de convenio colectivo vigente ;
2) Cada trabajador por cuenta ajena incluido en la muestra :
a) salarios brutos relativos a un período completo de pago en el mes representativo, incluidas las diversas gratificaciones abonadas periódicamente, pagos por horas extraordinarias, trabajo por turnos, trabajo nocturno, trabajo en fines de semana y comisiones ; se incluirán, asimismo, las remuneraciones correspondientes a períodos de ausencia (vacaciones o enfermedad) pagados íntegramente por el empleador y los complementos familiares y demás prestaciones establecidas en los convenios colectivos o voluntariamente en la unidad local ; los salarios totales por horas extraordinarias y los pagos especiales por trabajo por turnos, trabajo nocturno o trabajo en fines de semana se especificarán de forma separada;
b) salarios brutos anuales en el ejercicio en cuestión, es decir, los salarios brutos tal y como se definen en la letra a) de este punto en una base anual más las gratificaciones ocasionales (como pagas por vacaciones, pagas extraordinarias y participación en beneficios); se especificará, de forma separada el importe de las gratificaciones ocasionales ;
c) el número de horas pagadas o el número de horas de una semana o mes de trabajo normal al que corresponde el pago, el número de horas extraordinarias pagadas en el período de pago y el número de días de vacaciones, con excepción de los días festivos oficiales del año ;
d) el sexo, la edad y la profesión clasificada de acuerdo con la clasificación internacional uniforme de ocupaciones, nivel educativo y de formación, antig edad en la empresa, régimen laboral, es decir, jornada completa o parcial y tipo de contrato laboral.
Artículo 6
Recogida de datos
1. Los servicios estadísticos competentes de los Estados miembros elaborarán una encuesta y establecerán los métodos adecuados para recoger la información.
2. Por lo que respecta a algunas características como el nivel educativo y de formación, así como el tipo de contrato laboral, los Estados miembros podrán llevar a cabo encuestas complementarias sobre una submuestra de trabajadores por cuenta ajena constituida a partir de la encuesta principal.
3. Las personas que hayan de proporcionar la información deberán responder a las preguntas con sinceridad, de manera completa y dentro de los plazos establecidos. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar cualquier infracción a la obligación de proporcionar la información contemplada en el artículo 5.
4. No será necesario llevar a cabo la encuesta si los Estados miembros disponen de información procedente de otras fuentes apropiadas que sea como mínimo equivalente en lo que respecta a precisión, calidad y actualidad.
5. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), cuando lo solicite, toda la información, especialmente la relativa a la metodología, necesaria para la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 7
Representatividad
La fiabilidad y comparabilidad a un nivel de calidad elevado se conseguirán mediante el uso de muestras de dimensiones que permitan que el error típico relativo de la variable correspondiente a la ganancia horaria bruta media, por sección y subsección, si esta última existe, de la NACE (Rev. 1) en el nivel NUTS 1, no supere el 3 %.
Artículo 8
Tratamiento de los resultados
Los servicios estadísticos de los Estados miembros tratarán las respuestas a las preguntas a que hace referencia el apartado 3 del artículo 6 o la información procedente de otras fuentes contemplada en el apartado 4 del artículo 6 con objeto de obtener resultados comparables.
Artículo 9
Transmisión de los resultados
Los resultados se transmitirán dentro de un período de dieciocho meses a partir del final del año civil del período de referencia, incluyendo los datos que los Estados miembros declaren confidenciales en virtud de la legislación nacional o de la práctica relativa al secreto estadístico, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) nº 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico.
Artículo 10
Disposiciones relativas a la aplicación
Las disposiciones relativas a la aplicación del presente Reglamento, en particular:
- las definiciones que vayan a utilizarse,
- las normas sobre precisión y calidad,
- los niveles de desglose que se aplicarán a las variables,
- las formas correspondientes de las variables transmitidas, y
- la lista de cuadros objeto de difusión
se fijarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11.
Artículo 11
Procedimiento
La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, en lo sucesivo denominado «el Comité».
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de
los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de tres meses, contados desde la fecha de la comunicación.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA
ANEXO
DISPOSICIONES ESPECIALES
I. Excepciones al período de referencia (artículo 2)
1. Para Francia: el ejercicio de 1994 y un mes representativo correspondiente
2. Para Austria : el ejercicio de 1996 y un mes representativo correspondiente
II. Excepciones al ámbito de la encuesta (artículo 3)
1. Para Alemania: secciones H, I, división 67 de la sección J y la sección K
2. Para Grecia: secciones F y K
3. Para Irlanda : secciones I, J y K
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