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    <identificador>DOUE-L-1995-81707</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2744/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2744/95 del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativo a las estadísticas sobre la estructura y distribución de los salarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>287</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19951220</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 696/93, de 15 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3037/90, de 9 de octubre</texto>
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          <texto>Decisión 89/382, de 19 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 80/723, de 25 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  elTratado  constitutivo  de  la  Comunidad  europea  y, en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto  de  llevar  a  cabo  las  tareas  que  tiene atribuidas,   la  Comisión  debe  estar  informada  sobre  la  situación  y  las tendencias  de  los  salarios  en  los  Estados  miembros  de la Comunidad en lo relativo,  por  un  lado,  a  sus  variaciones  en  términos de estructura de la fuerza  de  trabajo  y,  por  otro,  a  la  distribución de los trabajadores por cuenta ajena de acuerdo con el nivel salarial</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  de  la  Comunidad  y  el  funcionamiento  del mercado  interior  aumentan  la  necesidad  de  disponer  de  datos  comparables sobre  la  estructura  de  los  salarios, especialmente como medio para analizar el  avance  de  la  cohesión  económica y social y para establecer comparaciones fiables entre los Estados miembros y las regiones de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  mejor  método  para  valorar  la  situación  en  lo  que respecta  a  la  estructura  y distribución de los salarios consiste en elaborar estadísticas  comunitarias  sobre  la  estructura  de  los  salarios  utilizando definiciones  y  métodos  armonizados  como  ya  se  hizo  en 1966, 1972, 1974 y 1978  con  arreglo  al  Reglamento  nº  188/64/CEE y a los Reglamentos (CEE) nos 2395/71, 178/74 y 495/78, respectivamente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   motivo   de   las   transformaciones  que  se  están produciendo  en  la  estructura  de la fuerza de trabajo y en la distribución de los  salarios,  especialmente  en  relación  con las actividades económicas, las resultados  de  las  encuestas  anteriores han perdido actualidad y no abarcan a todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  de  que disponen actualmente los Estados miembros en   su   conjunto  sólo  representan  medias  y  no  proporcionan,  por  tanto, indicaciones  ni  sobre  la  relación  entre  los salarios y las características individuales  de  los  trabajadores  por cuenta ajena (en particular la edad, el sexo,  la  categoría  profesional  y  la  antig edad  en  el puesto) ni sobre la distribución de salarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   sólo   en  determinados  Estados  miembros  se  dispone  de información   estadística   en  este  campo,  por  lo  cual  no  pueden  hacerse comparaciones  válidas  ;  que,  por  consiguiente,  las  estadísticas  sobre la estructura  de  los  salarios  deben realizarse a partir de definiciones comunes y de metodologías armonizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  principio  de  subsidiariedad,  la</p>
    <p class="parrafo">creación  de  normas  estadísticas  comunes  que  permitan la obtención de datos armonizados  sólo  se  podrá  llevar a cabo eficazmente a nivel comunitario; que dichas  normas  se  aplicarán  en cada Estado miembro bajo la responsabilidad de los   organismos   e   instituciones   encargados   de  la  elaboración  de  las estadísticas oficiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la  Decisión 93/464/CEE del Consejo, una de las   acciones   prioritarias   del   programa   estadístico   1993-1997  es  la realización  de  estadísticas  de  la  Comunidad  sobre  la  estructura  de  los salarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  adecuado  establecer  disposiciones  en  las  que  se prevean  excepciones  para  determinados  Estados  miembros, con el fin de tener en  cuenta  las  dificultades  técnicas  a  que  dichos  Estados se enfrentan en relación  con  la  recogida  de ciertos tipos de información, y ello siempre que no se vea afectada la calidad de la información estadística ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  del  programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE,  Euratom  del  Consejo,  ha  emitido  un dictamen favorable sobre la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   y  la  Comisión,  en  el  marco  de  SUS  respectivas competencias,   llevarán   a   cabo   una   estadística   comunitaria  sobre  la estructura  y  distribución  de  los  salarios  de  todos  los  trabajadores por cuenta  ajena  ocupados  en  las actividades económicas definidas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Período de referencia</p>
    <p class="parrafo">Las  estadísticas  se  realizarán  sobre  la  base  de  los  datos  estadísticos relativos  al  ejercicio  de  1995  y  a  un mes representativo correspondiente, con arreglo a las disposiciones especiales que se mencionan en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ambito</p>
    <p class="parrafo">Las  estadísticas  abarcarán  todas  las  actividades definidas en las secciones C,  D,  E,  F,  G,  H,  I,  J  y K de la nomenclatura estadística de actividades económicas  en  la  Comunidad  Europea,  denominada en adelante «NACE (Rev. 1)», adoptada  mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº 3037/90 del Consejo, sujetas a las disposiciones especiales mencionadas en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Unidades estadísticas</p>
    <p class="parrafo">La  recogida  de  datos  y  la elaboración de estadísticas sobre la estructura y distribución   de  los  salarios  se  basarán  en  cualquiera  de  las  unidades estadísticas   definidas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  696/93  del  Consejo  y proporcionarán  información  para  una  muestra de trabajadores por cuenta ajena en  unidades  locales  de  diez  o  más  trabajadores clasificadas en función de las dimensiones y de la actividad principal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Características de la información requerida</p>
    <p class="parrafo">Se recogerán datos sobre :</p>
    <p class="parrafo">1)   la   unidad  local  de  los  trabajadores  por  cuenta  ajena  a  que  hace referencia  la  muestra  :  la  región  en  que  opera,  dimensiones,  actividad económica  clasificada  de  acuerdo  con  la  NACE  (Rev.  1),  forma de control financiero  y  económico  a  efectos  de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de  25  de  junio  de  1980,  relativa  a  la  transparencia  de  las relaciones financieras  entre  los  Estados  miembros y las empresas públicas, y el tipo de convenio colectivo vigente ;</p>
    <p class="parrafo">2) Cada trabajador por cuenta ajena incluido en la muestra :</p>
    <p class="parrafo">a)  salarios  brutos  relativos  a  un  período  completo  de  pago  en  el  mes representativo,     incluidas     las    diversas    gratificaciones    abonadas periódicamente,  pagos  por  horas  extraordinarias, trabajo por turnos, trabajo nocturno,  trabajo  en  fines  de  semana y comisiones ; se incluirán, asimismo, las  remuneraciones  correspondientes  a  períodos  de  ausencia  (vacaciones  o enfermedad)   pagados   íntegramente   por   el  empleador  y  los  complementos familiares  y  demás  prestaciones  establecidas  en  los convenios colectivos o voluntariamente   en   la   unidad  local  ;  los  salarios  totales  por  horas extraordinarias   y  los  pagos  especiales  por  trabajo  por  turnos,  trabajo nocturno o trabajo en fines de semana se especificarán de forma separada;</p>
    <p class="parrafo">b)  salarios  brutos  anuales  en  el  ejercicio  en  cuestión,  es  decir,  los salarios  brutos  tal  y  como  se  definen  en la letra a) de este punto en una base  anual  más  las  gratificaciones  ocasionales  (como pagas por vacaciones, pagas  extraordinarias  y  participación  en  beneficios);  se  especificará, de forma separada el importe de las gratificaciones ocasionales ;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  número  de  horas  pagadas  o  el número de horas de una semana o mes de trabajo   normal   al   que   corresponde   el   pago,   el   número   de  horas extraordinarias  pagadas  en  el  período  de  pago  y  el  número  de  días  de vacaciones, con excepción de los días festivos oficiales del año ;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   sexo,   la   edad  y  la  profesión  clasificada  de  acuerdo  con  la clasificación  internacional  uniforme  de  ocupaciones,  nivel  educativo  y de formación,  antig edad  en  la  empresa,  régimen  laboral,  es  decir,  jornada completa o parcial y tipo de contrato laboral.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Recogida de datos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  servicios  estadísticos  competentes de los Estados miembros elaborarán una   encuesta   y   establecerán   los   métodos   adecuados  para  recoger  la información.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  algunas características como el nivel educativo y de  formación,  así  como  el  tipo  de  contrato  laboral, los Estados miembros podrán   llevar  a  cabo  encuestas  complementarias  sobre  una  submuestra  de trabajadores por cuenta ajena constituida a partir de la encuesta principal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  personas  que  hayan de proporcionar la información deberán responder a las  preguntas  con  sinceridad,  de  manera  completa  y  dentro  de los plazos establecidos.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  apropiadas  para evitar  cualquier  infracción  a  la  obligación  de proporcionar la información contemplada en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  será  necesario  llevar  a  cabo  la  encuesta  si  los Estados miembros disponen  de  información  procedente  de  otras fuentes apropiadas que sea como mínimo equivalente en lo que respecta a precisión, calidad y actualidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  transmitirán  a  la  Comisión  (Eurostat), cuando lo solicite,  toda  la  información,  especialmente  la  relativa a la metodología, necesaria para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Representatividad</p>
    <p class="parrafo">La  fiabilidad  y  comparabilidad  a  un nivel de calidad elevado se conseguirán mediante  el  uso  de  muestras  de dimensiones que permitan que el error típico relativo  de  la  variable  correspondiente  a  la ganancia horaria bruta media, por  sección  y  subsección,  si  esta  última existe, de la NACE (Rev. 1) en el nivel NUTS 1, no supere el 3 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Tratamiento de los resultados</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  estadísticos  de  los Estados miembros tratarán las respuestas a las  preguntas  a  que  hace  referencia  el  apartado  3  del  artículo  6 o la información  procedente  de  otras  fuentes  contemplada  en  el  apartado 4 del artículo 6 con objeto de obtener resultados comparables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Transmisión de los resultados</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  se  transmitirán  dentro  de  un  período  de dieciocho meses a partir  del  final  del  año  civil  del  período  de referencia, incluyendo los datos  que  los  Estados  miembros  declaren  confidenciales  en  virtud  de  la legislación  nacional  o  de  la  práctica  relativa al secreto estadístico, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (Euratom,  CEE)  nº  1588/90  del Consejo,  de  11  de  junio  de  1990,  relativo  a  la transmisión a la Oficina Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  de  las informaciones amparadas por el secreto estadístico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a la aplicación</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  relativas  a  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">- las definiciones que vayan a utilizarse,</p>
    <p class="parrafo">- las normas sobre precisión y calidad,</p>
    <p class="parrafo">- los niveles de desglose que se aplicarán a las variables,</p>
    <p class="parrafo">- las formas correspondientes de las variables transmitidas, y</p>
    <p class="parrafo">- la lista de cuadros objeto de difusión</p>
    <p class="parrafo">se  fijarán  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité  del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, en lo sucesivo denominado «el Comité».</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso, la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de  las medidas que haya decidido por un período de tres meses, contados desde la fecha de la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES MIRA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ESPECIALES</p>
    <p class="parrafo">I. Excepciones al período de referencia (artículo 2)</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   Francia:   el   ejercicio   de   1994   y   un   mes  representativo correspondiente</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   Austria   :   el   ejercicio   de   1996  y  un  mes  representativo correspondiente</p>
    <p class="parrafo">II. Excepciones al ámbito de la encuesta (artículo 3)</p>
    <p class="parrafo">1. Para Alemania: secciones H, I, división 67 de la sección J y la sección K</p>
    <p class="parrafo">2. Para Grecia: secciones F y K</p>
    <p class="parrafo">3. Para Irlanda : secciones I, J y K</p>
  </texto>
</documento>
