EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, al término del período de aplicación de los primeros Protocolos, la Comunidad y la República de Madagascar han mantenido negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que habían de introducirse en el mencionado Acuerdo ;
Considerando que, tras dichas negociaciones, se rubricó un nuevo Protocolo el 18 de mayo de 1995; que ese Protocolo otorga posibilidades de pesca a los pescadores comunitarios en las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de la República de Madagascar para el período comprendido entre el 21 de mayo de 1995 y el 20 de mayo de 1998;
Considerando que, para evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los barcos de la Comunidad, es indispensable que el citado Protocolo sea aprobado lo antes posible; que, por este motivo, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas que establece la aplicación del Protocolo rubricado, con carácter provisional, a partir del día siguiente a la fecha de expiración de los Protocolos vigentes ; que procede celebrar el Acuerdo a reserva de una decisión definitiva con arreglo al artículo 43 del Tratado,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Madagascar, relativo a la pesca de altura frente a Madagascar, durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1995 y el 20 de mayo de 1998.
El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA
ACUERDO
en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1995 y el 20 de mayo de 1998
A. Nota del Gobierno de Madagascar
Señor:
En referencia al Protocolo rubricado el 18 de mayo de 1995, por el que se fija las posibilidades de pesca y la compensación financiera para el período comprendido entre el 21 de mayo de 1995 y el 20 de mayo de 1998, me cabe el honor de informarle de que el Gobierno de Madagascar está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 21 de mayo de 1995, hasta tanto tenga lugar su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en su artículo 7, siempre y cuando la Comunidad Europea también esté dispuesta a hacer lo propio.
En ese caso, antes del 30 de noviembre de 1995 deberá abonarse un primer pago igual a un tercio de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea sobre dicha aplicación provisional.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República de Madagascar
B. Nota de la Comunidad
Señor:
Por la presente, acuso recibo de su nota, redactada en los siguientes términos:
« En referencia al Protocolo rubricado el 18 de mayo de 1995, por el que se fija las posibilidades de pesca y la compensación financiera para el período comprendido entre el 21 de mayo de 1995 y el 20 de mayo de 1998, me cabe el honor de informarle de que el Gobierno de Madagascar está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 21 de mayo de 1995, hasta tanto tenga lugar su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en su artículo 7, siempre y cuando la Comunidad Europea también esté dispuesta a hacer lo propio.
En ese caso, antes del 30 de noviembre de 1995 deberá abonarse un primer pago igual a un tercio de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea sobre dicha aplicación provisional ».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Europea sobre dicha aplicación provisional.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del Consejo de la Unión Europea
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