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Documento DOUE-L-1995-81611

Reglamento (CE) nº 2599/95 del Consejo, de 30 de octubre de 1995, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (1996-1999).

Publicado en:
«DOCE» núm. 267, de 9 de noviembre de 1995, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81611

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Cuarto Convenio ACP-CEE entró en vigor el 1 de septiembre de 1991 ;

Considerando que, de conformidad con el Protocolo nº 6 del citado Convenio, en lo referente al régimen aplicable a partir de 1996, el Consejo ha decidido, sobre la base de un informe de la Comisión, la supresión del contingente, a partir del 1 de enero de 1996, del ron « ligero » ACP y el mantenimiento hasta la liberalización total, el 1 de enero del año 2000, de un contingente arancelario para el ron « tradicional » ACP;

Considerando que el volumen del contingente arancelario decidido por el Consejo se ha fijado en 58 000 hectolitros de alcohol puro para 1996, 61 000 hectolitros para 1997, 64 000 hectolitros para 1998 y 67 000 hectolitros de alcohol puro para 1999 ;

Considerando que, por las razones expuestas, conviene designar de forma adecuada el ron « tradicional » ACP ; que a este respecto, conviene basarse en la definición general del ron, tal como figura en el Reglamento (CEE) nº 1576/89, donde se precisa que tal ron tradicional se caracteriza por un contenido elevado de sustancias volátiles distintas de los alcoholes etílico y metílico ;

Considerando que procede garantizar el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación ininterrumpida de los derechos previstos para este contingente a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta que se agote el contingente ; que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, de

contingentes arancelarios ; que, no obstante, nada se opone a que, para garantizar la eficacia de la gestión común de tales contingentes, se autorice a los Estados miembros a retirar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones efectivas ; que, no obstante, tal modalidad de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe ser capaz de seguir la situación de agotamiento de los volúmenes arancelarios e informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que conviene prever las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Protocolo nº 6 en condiciones que permitan el desarrollo de las corrientes tradicionales de intercambios entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos enumerados a continuación y originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) quedarán suspendidos, durante los períodos y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados para cada uno de ellos.

Número Códigos NC Sub- Designación de las mercancías

de orden divisiones

Taric

09.1617 ex 2208 40 10 *10 Ron con un contenido de substancias

ex 2208 40 90 *10 volátiles distintas de los

alcoholes etílico y metílico igual

o superior a 225 gr por hectolitro

de alcohol puro con una tolerancia

del 10 %

Número Período Volumen del Derecho

de orden contingentario contingente contingentario

(en hl de

alcohol puro)

09.1617 1.1-31.12.1996 58 000 Exención

1.1-31.12.1997 67 000

1.1-31.12.1998 64 000

1.1-31.12.1999 67 000

Artículo 2

Los contingentes arancelarios que figuran en el artículo 1 los gestionará la Comisión, la cual podrá adoptar cualquier medida administrativa necesaria para garantizar una gestión eficaz.

Artículo 3

Las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1, en particular:

a) las modificaciones y las adaptaciones técnicas necesarias como consecuencia de las modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada y en los códigos Taric ;

b) las adaptaciones necesarias como consecuencia de la celebración de protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y los Estados ACP de que se

trate en el marco del Convenio contemplado en el presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 4.

Artículo 4

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado mediante el artículo 247 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen deberá ser emitido por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la aprobación de las decisiones que el Consejo tiene que adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité estarán afectados de la ponderación definida en el artículo anteriormente mencionado. El presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará medidas inmediatamente aplicables. No obstante, si no se atienen al dictamen del Comité, dichas medidas serán comunicadas inmediatamente por la Comisión al Consejo. En tal caso :

- la Comisión aplazará por tres meses, a partir de la fecha de dicha comunicación, la aplicación de las medidas decididas por ella,

- el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo previsto en el primer guión.

3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento planteada por su presidente a iniciativa del mismo o a petición de un Estado miembro.

Artículo 5

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferente para un producto contemplado en el artículo 1 del presente Reglamento, y si esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro interesado procederá, previa notificación a la Comisión, a retirar del volumen del contingente una cantidad correspondiente a tales necesidades.

Las solicitudes de retirada, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán ser transmitidas inmediatamente a la Comisión.

La Comisión concederá las retiradas en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

En caso de que un Estado miembro no utilice las cantidades retiradas, las volverá a incluir cuanto antes en el volumen contingentario.

En caso de que las cantidades solicitadas sean superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará de forma proporcional al número de solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de las retiradas efectuadas.

Artículo 6

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trate igualdad de acceso, sin interrupciones, al contingente en la medida en que tanto el saldo del volumen del contingente lo permita.

Artículo 7

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 8

El Reglamento (CEE) nº 3705/90 del Consejo, de 18 de diciembre de 1990, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Cuarto Convenio ACP-CEE será aplicable a los productos contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. SOLANA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/1995
  • Fecha de publicación: 09/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Estados ACP
  • Importaciones

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