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<documento fecha_actualizacion="20241021184129">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81611</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2599/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2599/95 del Consejo, de 30 de octubre de 1995, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (1996-1999).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>267</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/267/L00008-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951110</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="4">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3705/90, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Cuarto  Convenio  ACP-CEE  entró  en  vigor  el  1  de septiembre de 1991 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el Protocolo nº 6 del citado Convenio, en  lo  referente  al  régimen  aplicable  a  partir  de  1996,  el  Consejo  ha decidido,  sobre  la  base  de  un  informe  de  la  Comisión,  la supresión del contingente,  a  partir  del  1  de  enero  de 1996, del ron « ligero » ACP y el mantenimiento  hasta  la  liberalización  total,  el 1 de enero del año 2000, de un contingente arancelario para el ron « tradicional » ACP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  volumen  del  contingente  arancelario  decidido  por  el Consejo  se  ha  fijado  en 58 000 hectolitros de alcohol puro para 1996, 61 000 hectolitros  para  1997,  64  000  hectolitros para 1998 y 67 000 hectolitros de alcohol puro para 1999 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  las  razones  expuestas,  conviene  designar  de  forma adecuada  el  ron  «  tradicional  » ACP ; que a este respecto, conviene basarse en  la  definición  general  del  ron, tal como figura en el Reglamento (CEE) nº 1576/89,  donde  se  precisa  que  tal  ron  tradicional  se  caracteriza por un contenido  elevado  de  sustancias  volátiles distintas de los alcoholes etílico y metílico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  el  acceso igual y continuo de todos los importadores   de   la   Comunidad   a   dicho   contingente   y  la  aplicación ininterrumpida  de  los  derechos  previstos  para  este contingente a todas las importaciones  de  los  productos  de que se trata en todos los Estados miembros hasta  que  se  agote  el  contingente  ;  que incumbe a la Comunidad decidir la apertura,    en   cumplimiento   de   sus   obligaciones   internacionales,   de</p>
    <p class="parrafo">contingentes  arancelarios  ;  que,  no  obstante,  nada  se  opone  a que, para garantizar   la   eficacia  de  la  gestión  común  de  tales  contingentes,  se autorice  a  los  Estados  miembros  a  retirar de los volúmenes contingentarios las  cantidades  necesarias  correspondientes  a  las  importaciones efectivas ; que,   no   obstante,   tal   modalidad   de   gestión   requiere  una  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la  cual debe ser capaz  de  seguir  la  situación  de agotamiento de los volúmenes arancelarios e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  las  medidas  necesarias para garantizar la aplicación  del  Protocolo  nº  6  en  condiciones que permitan el desarrollo de las  corrientes  tradicionales  de  intercambios  entre  los  Estados  ACP  y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   derechos   de   aduana  aplicables  a  la  importación  de  los  productos enumerados  a  continuación  y  originarios de los Estados de Africa, del Caribe y  del  Pacífico  (ACP)  quedarán  suspendidos, durante los períodos y dentro de los  límites  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  indicados  para cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Número     Códigos NC        Sub-     Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">de orden                  divisiones</p>
    <p class="parrafo">Taric</p>
    <p class="parrafo">09.1617    ex 2208 40 10     *10      Ron con un contenido de substancias</p>
    <p class="parrafo">ex 2208 40 90     *10      volátiles distintas de los</p>
    <p class="parrafo">alcoholes etílico y metílico igual</p>
    <p class="parrafo">o superior a 225 gr por hectolitro</p>
    <p class="parrafo">de alcohol puro con una tolerancia</p>
    <p class="parrafo">del 10 %</p>
    <p class="parrafo">Número        Período           Volumen del         Derecho</p>
    <p class="parrafo">de orden    contingentario      contingente       contingentario</p>
    <p class="parrafo">(en hl de</p>
    <p class="parrafo">alcohol puro)</p>
    <p class="parrafo">09.1617     1.1-31.12.1996        58 000             Exención</p>
    <p class="parrafo">1.1-31.12.1997        67 000</p>
    <p class="parrafo">1.1-31.12.1998        64 000</p>
    <p class="parrafo">1.1-31.12.1999        67 000</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  arancelarios  que  figuran en el artículo 1 los gestionará la Comisión,  la  cual  podrá  adoptar  cualquier  medida  administrativa necesaria para garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el artículo 1, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   modificaciones   y   las   adaptaciones   técnicas   necesarias  como consecuencia  de  las  modificaciones  introducidas en la nomenclatura combinada y en los códigos Taric ;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   adaptaciones  necesarias  como  consecuencia  de  la  celebración  de protocolos  o  canjes  de  notas  entre la Comunidad y los Estados ACP de que se</p>
    <p class="parrafo">trate  en  el  marco  del  Convenio  contemplado  en  el presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité  del  código aduanero creado mediante el artículo 247 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre este proyecto de un plazo que el  presidente  podrá  fijar  en  función de la urgencia. El dictamen deberá ser emitido  por  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148 del Tratado  para  la  aprobación  de  las  decisiones  que  el  Consejo  tiene  que adoptar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los Estados  miembros  en  el  seno  del  Comité estarán afectados de la ponderación definida   en   el   artículo   anteriormente   mencionado.   El  presidente  no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  medidas  inmediatamente  aplicables.  No obstante, si no se   atienen   al   dictamen   del  Comité,  dichas  medidas  serán  comunicadas inmediatamente por la Comisión al Consejo. En tal caso :</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  aplazará  por  tres  meses,  a  partir  de  la  fecha  de dicha comunicación, la aplicación de las medidas decididas por ella,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  pronunciándose  por  mayoría  cualificada,  podrá  adoptar  una decisión diferente en el plazo previsto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  podrá  examinar  cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente  Reglamento  planteada  por  su  presidente  a iniciativa del mismo o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una solicitud de beneficio del régimen preferente para  un  producto  contemplado  en  el artículo 1 del presente Reglamento, y si esta   declaración   es  aceptada  por  las  autoridades  aduaneras,  el  Estado miembro  interesado  procederá,  previa  notificación  a  la Comisión, a retirar del   volumen   del   contingente   una   cantidad   correspondiente   a   tales necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  retirada,  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán ser transmitidas inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  las  retiradas  en función de la fecha de aceptación de las  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por parte de las autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  interesado,  en  la  medida  en  que  el  saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  Estado  miembro  no utilice las cantidades retiradas, las volverá a incluir cuanto antes en el volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que   las  cantidades  solicitadas  sean  superiores  al  saldo disponible  del  volumen  contingentario,  la  atribución  se realizará de forma proporcional  al  número  de  solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de las retiradas efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trate  igualdad  de  acceso, sin interrupciones, al contingente en la medida en que tanto el saldo del volumen del contingente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  nº  3705/90  del  Consejo,  de  18  de diciembre de 1990, relativo  a  las  medidas  de  salvaguardia  previstas  por  el  Cuarto Convenio ACP-CEE   será   aplicable   a   los   productos  contemplados  en  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SOLANA</p>
  </texto>
</documento>
