EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca, y, en particular, su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económico Europea y el Reino de Marruecos,
aplicable a partir del 1 de mayo de 1992 durante un período de cuatro años, preveía una revisión a mediados de ese período ;
Considerando que, en la reunión intermedia del Acuerdo, se convino poner fin a su validez el 30 de abril de 1995 e iniciar negociaciones con vistas a un nuevo acuerdo aplicable a partir del 1 de mayo de 1995 y que estas negociaciones no han podido concluir antes de esa fecha ;
Considerando que, como consecuencia de una notificación de las autoridades marroquíes, los buques de la Comunidad que faenaban en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Marruecos interrumpieron sus actividades pesqueras el 30 de abril de 1995 ;
Considerando que alrededor de 700 buques pesqueros que enarbolan pabellón español y portugués se ven afectados por la suspensión de esas actividades de pesca, no pudiendo faenar actualmente ni en aguas comunitarias, ni en ninguna otra;
Considerando que esas condiciones han dado lugar a una situación excepcional de particular gravedad;
Considerando que, a la espera de que concluyan las negociaciones en curso, conviene reducir al mínimo las consecuencias de esa suspensión de actividades, concediendo una indemnización a los armadores y a los pescadores, destinada a remediar una perturbación grave de la economía de determinadas zonas de los Estados miembros afectados; que tal indemnización sólo puede ser concedida en la medida en que los armadores y pescadores hayan debido interrumpir todas sus actividades pesqueras debido a la no renovación del Acuerdo;
Considerando que los armadores pueden beneficiarse temporalmente de una intervención financiera comunitaria, a través del instrumento financiero de orientación de la pesca, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos;
Considerando que una indemnización a los pescadores constituye una medida específica en el sentido del último guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2080/93 ;
Considerando que, habida cuenta del deterioro de la situación social de los pescadores debido a la duración excepcional de esta crisis, es conveniente aumentar esta indemnización a partir del 1 de septiembre de 1995 ;
Considerando que un número de buques españoles y portugueses se han visto obligados a permanecer inactivos debido a la interrupción de la pesca en aguas marroquíes ; que procede, por consiguiente, tomar en consideración ese período de inactividad para el cálculo de la actividad pesquera ejercida al objeto de beneficiarse de las medidas de ayuda estructurales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se establece una medida específica que permite conceder una indemnización a los pescadores con nacionalidad de un Estado miembro, embarcados en buques pesqueros que enarbolen pabellón del Reino de España o de la República Portuguesa que hayan debido suspender sus actividades de pesca en las aguas
bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos.
2. Esta indemnización va destinada a los pescadores de los Estados miembros para contribuir, hasta tanto concluyan las negociaciones en curso con vistas a un nuevo acuerdo pesquera, a paliar las pérdidas de ingresos ocasionadas por la suspensión total de sus actividades pesqueras en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Marruecos.
Artículo 2
1. La indemnización se concederá del 1 de mayo de 1995 hasta la fecha en que se vuelva a faenar en virtud de un nuevo Acuerdo con el Reino de Marruecos y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1995.
2. El importe máximo de la prima abonada por los Estados miembros a los pescadores no podrá ser superior a 454 ecus mensuales por persona, para el período del 1 de mayo al 31 de agosto de 1995, ni a los 620 ecus mensuales por persona para el período del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1995.
La participación financiera comunitaria no podrá sobrepasar el 75 % de los importes efectivamente abonados.
Unicamente podrán beneficiarse de la indemnización los pescadores empleados en buques que hayan debido interrumpir todas sus actividades pesqueras como consecuencia de la no renovación del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos. El número máximo de pescadores que podrán beneficiarse de la indemnización de espera se estima en 7 402, de los cuales 6 285 corresponden a España y 1 117 a Portugal.
3. El pago de la ayuda comunitaria estará supeditada al cese real de la actividad de los buques y sus tripulaciones durante el período de indemnización.
Artículo 3
El período de inactividad de los buques pesqueros españoles y portugueses que tengan derecho a la indemnización establecida por la presente Decisión se contabilizará como días de actividad pesquera a efectos de lo dispuesto en el punto 1.1. del Anexo III del Reglamento (CE) nº 3699/93, hasta el límite del número de días durante los cuales dichos buques hubieren ejercido una actividad de pesca, en el marco del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, durante el mismo período del año 1994.
Artículo 4 Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión el programa de intervención por el que se definan las modalidades de indemnización.
La Comisión aprobará el programa una vez examinada su conformidad con la presente Decisión y con las disposiciones comunitarias relativas al instrumento financiero de orientación de la pesca.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España y la República Portuguesa.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
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