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    <identificador>DOUE-L-1995-81602</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>451/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 26 de octubre de 1995, sobre una medida específica para la concesión de una indemnización destinada a los pescadores de determinados Estados miembros de la Comunidad que han tenido que dejar de faenar en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951107</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="4136" orden="3">Indemnizaciones</materia>
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      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6192" orden="7">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82312" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3699/93, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2080/93  del  Consejo, de 20 de julio de 1993, por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  nº  2052/88  en  lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca, y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Acuerdo  sobre  las  relaciones  en  materia  de  pesca marítima  entre  la  Comunidad  Económico  Europea  y  el  Reino  de  Marruecos,</p>
    <p class="parrafo">aplicable  a  partir  del  1  de mayo de 1992 durante un período de cuatro años, preveía una revisión a mediados de ese período ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  reunión intermedia del Acuerdo, se convino poner fin a  su  validez  el  30  de abril de 1995 e iniciar negociaciones con vistas a un nuevo   acuerdo  aplicable  a  partir  del  1  de  mayo  de  1995  y  que  estas negociaciones no han podido concluir antes de esa fecha ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  una  notificación de las autoridades marroquíes,  los  buques  de  la  Comunidad  que  faenaban  en  las  aguas  bajo soberanía   o   jurisdicción   de   Marruecos   interrumpieron  sus  actividades pesqueras el 30 de abril de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  alrededor  de  700  buques  pesqueros  que enarbolan pabellón español  y  portugués  se  ven  afectados  por la suspensión de esas actividades de  pesca,  no  pudiendo  faenar  actualmente  ni  en  aguas comunitarias, ni en ninguna otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esas  condiciones  han dado lugar a una situación excepcional de particular gravedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  espera  de  que concluyan las negociaciones en curso, conviene   reducir   al   mínimo   las   consecuencias   de  esa  suspensión  de actividades,   concediendo   una   indemnización   a   los  armadores  y  a  los pescadores,  destinada  a  remediar  una  perturbación  grave  de la economía de determinadas  zonas  de  los  Estados  miembros afectados; que tal indemnización sólo  puede  ser  concedida  en  la  medida  en  que  los armadores y pescadores hayan  debido  interrumpir  todas  sus  actividades  pesqueras  debido  a  la no renovación del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  armadores  pueden  beneficiarse  temporalmente  de  una intervención  financiera  comunitaria,  a  través  del instrumento financiero de orientación  de  la  pesca,  de  conformidad  con  el artículo 14 del Reglamento (CE)  nº  3699/93  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1993, por el que se definen  los  criterios  y  condiciones  de  las intervenciones comunitarias con finalidad   estructural   en  el  sector  de  la  pesca,  la  acuicultura  y  la transformación y comercialización de sus productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  indemnización  a  los  pescadores  constituye una medida específica  en  el  sentido  del  último guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2080/93 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  deterioro de la situación social de los pescadores  debido  a  la  duración  excepcional  de esta crisis, es conveniente aumentar esta indemnización a partir del 1 de septiembre de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  número  de  buques  españoles  y portugueses se han visto obligados  a  permanecer  inactivos  debido  a  la  interrupción  de la pesca en aguas  marroquíes  ;  que  procede, por consiguiente, tomar en consideración ese período  de  inactividad  para  el  cálculo de la actividad pesquera ejercida al objeto de beneficiarse de las medidas de ayuda estructurales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  una  medida específica que permite conceder una indemnización a  los  pescadores  con  nacionalidad de un Estado miembro, embarcados en buques pesqueros  que  enarbolen  pabellón  del  Reino  de  España  o  de  la República Portuguesa  que  hayan  debido  suspender  sus actividades de pesca en las aguas</p>
    <p class="parrafo">bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  indemnización  va  destinada  a los pescadores de los Estados miembros para  contribuir,  hasta  tanto  concluyan las negociaciones en curso con vistas a  un  nuevo  acuerdo  pesquera,  a  paliar las pérdidas de ingresos ocasionadas por  la  suspensión  total  de  sus  actividades  pesqueras  en  las  aguas bajo soberanía o jurisdicción de Marruecos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indemnización  se  concederá del 1 de mayo de 1995 hasta la fecha en que se  vuelva  a  faenar  en  virtud  de un nuevo Acuerdo con el Reino de Marruecos y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  máximo  de  la  prima  abonada  por  los Estados miembros a los pescadores  no  podrá  ser  superior  a  454 ecus mensuales por persona, para el período  del  1  de  mayo  al  31 de agosto de 1995, ni a los 620 ecus mensuales por persona para el período del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">La  participación  financiera  comunitaria  no  podrá  sobrepasar el 75 % de los importes efectivamente abonados.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrán  beneficiarse  de  la  indemnización los pescadores empleados en  buques  que  hayan  debido  interrumpir todas sus actividades pesqueras como consecuencia  de  la  no  renovación  del  Acuerdo  de  pesca entre la Comunidad Económica  Europea  y  el  Reino  de  Marruecos.  El número máximo de pescadores que  podrán  beneficiarse  de  la indemnización de espera se estima en 7 402, de los cuales 6 285 corresponden a España y 1 117 a Portugal.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  pago  de  la  ayuda  comunitaria  estará  supeditada  al cese real de la actividad   de   los   buques   y   sus  tripulaciones  durante  el  período  de indemnización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  inactividad  de  los  buques  pesqueros españoles y portugueses que  tengan  derecho  a  la  indemnización  establecida por la presente Decisión se  contabilizará  como  días  de  actividad  pesquera a efectos de lo dispuesto en  el  punto  1.1.  del  Anexo  III  del  Reglamento  (CE) nº 3699/93, hasta el límite  del  número  de  días durante los cuales dichos buques hubieren ejercido una  actividad  de  pesca,  en el marco del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, durante el mismo período del año 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión el programa de intervención por el que se definan las modalidades de indemnización.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aprobará  el  programa  una  vez  examinada  su conformidad con la presente   Decisión   y   con   las   disposiciones  comunitarias  relativas  al instrumento financiero de orientación de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino  de España y la República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
  </texto>
</documento>
