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Documento DOUE-L-1995-81579

Decisión del Consejo, de 13 de junio de 1995, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Mongolia sobre el comercio de productos textiles.

Publicado en:
«DOCE» núm. 261, de 31 de octubre de 1995, páginas 4 a 65 (62 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81579

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo sobre el comercio internacional de productos textiles con Mongolia;

Considerando que procede aprobar este Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Mongolia.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

El Presidente del Consejo procederá a la notificación mencionada en el artículo 20 del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

F. FILLON

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y Mongolia sobre el comercio de productos textiles

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE MONGOLIA,

por otra,

DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y

en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «Comunidad», y Mongolia,

RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de Mongolia,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin

como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

EL GOBIERNO DE MONGOLIA,

QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Acuerdo establece el régimen aplicable al comercio de productos textiles originarios de Mongolia que se enumeran en el Anexo I.

Artículo 2

1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad («Nomenclatura Combinada» o, en abreviatura, «NC») y sus modificaciones.

2. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.

Cualquier modificación de dichas reglas de origen se comunicará a Mongolia.

Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el Protocolo A.

Artículo 3

Para cada uno de los años de aplicación del Acuerdo, Mongolia acepta limitar

sus exportaciones a la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II a las cantidades que figuran en el mismo.

La exportación de productos textiles enumerados en el Anexo II está sometida a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Protocolo A.

Artículo 4

Mongolia y la Comunidad reconocen el carácter especial y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sido objeto de un perfeccionamiento en Mongolia.

Dichas reimportaciones en la Comunidad no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Acuerdo, siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad y sean objeto del régimen específico contemplado en el Protocolo C.

Artículo 5

Las exportaciones de tejidos fabricados en telares accionados con la mano o el pie por la artesanía familiar, de prendas de vestir u otros artículos confeccionados a mano a partir de estos tejidos y de productos del folclore tradicional fabricados de manera artesanal no estarán sometidos a límite cuantitativo alguno, siempre que estos productos cumplan las condiciones definidas en el Protocolo B.

Artículo 6

1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Mongolia y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.

2. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de Mongolia y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Acuerdo, para el año en curso o el año siguiente.

Artículo 7

1. Se autoriza, durante un año cubierto por el Acuerdo y para cada categoría de productos, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijada para el año de aplicación siguiente hasta el 5 % del límite cuantitativo del año en curso.

Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.

2. Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año

siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Acuerdo, hasta el 7% del límite cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.

3. Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:

- se autorizan las transferencias entre las categorías 1,2 y 3 hasta un máximo del 4 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se realiza la transferencia,

- se autorizan las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta un máximo del 4 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se realiza la transferencia.

Las transferencias a una de las categorías de los grupos II, III, IV y V podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II, III, IV y V, hasta el 5% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

4. En el Anexo I del presente Acuerdo figura el cuadro de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas.

5. El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior al 13%.

6. El recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente por las autoridades de Mongolia.

Artículo 8

1. Las exportaciones de productos textiles que no figuren en el Anexo II del presente Acuerdo, ni estén sujetos al régimen establecido en el Anexo III podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.

2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control administrativo existente, que durante un año de aplicación del Acuerdo el nivel de las importaciones de productos originarios de Mongolia que no estén sujetos al régimen establecido en el Anexo III y pertenezcan a una categoría determinada que no figure en el Anexo II excede, respecto del volumen total de los productos de dicha categoría importados en la Comunidad durante el año anterior, del:

- 1 % para las categorías de productos del grupo I,

- 5 % para las categorías de productos del grupo II,

- 10 % para las categorías de productos del grupo III,

- 8 % para las categorías de productos del grupo IV,

- 8 % para las categorías de productos del grupo V,

podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 18 del presente Acuerdo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.

3. En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfactoria, Mongolia se compromete a limitar las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a las regiones del mercado comunitario indicadas por esta última durante un período provisional de tres meses a partir de la fecha en que se presente la solicitud de consulta. Dicho límite provisional

se fijará en el mayor de los dos porcentajes siguientes: el 25 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquél durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2 y motivado la solicitud de consulta, o el 25 % del nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2.

4. Si en el plazo previsto en el artículo 18 del Protocolo, las Partes no pudiesen llegar a una solución satisfactoria en el curso de las consultas, la Comunidad tendrá derecho a establecer un límite cuantitativo cuyo nivel anual no será inferior al mayor de los dos siguientes: el obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, o el 106 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquél durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2 y motivado la solicitud de consulta.

5. Los límites introducidos con arreglo a los apartados 2 o 4 no podrán ser inferiores, en ningún caso, al nivel de las importaciones de productos que pertenezcan a esta categoría y sean originarios de Mongolia.

6. La tasa de crecimiento anual de los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo D.

7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando los porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia de una disminución de las importaciones totales en la Comunidad y no de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Mongolia.

8. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, la Comunidad autorizará la importación de los productos de dicha categoría que hayan sido expedidos de Mongolia antes de la presentación de la solicitud de consulta.

Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2 o 4, Mongolia se compromete a expedir licencias de exportación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel cuantitativo fijado para el año en curso.

9. En tanto no se comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado 6 del artículo 9, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tomando como base las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.

10. Las disposiciones del presente Acuerdo sobre las exportaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II se aplicarán asimismo a los productos para los que se establezcan límites cuantitativos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 9

1. Mongolia se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación expedidas por las autoridades de Mongolia para todas las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo y sobre todos los certificados expedidos por las autoridades de Mongolia para todos los productos contemplados en el artículo 5 que estén sujetos a lo dispuesto en el Protocolo B.

Del mismo modo, la Comunidad se compromete a remitir a las autoridades de

Mongolia datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones o documentos de importación expedidos por las autoridades comunitarias que se refieran a las licencias de exportación y los certificados expedidos por Mongolia.

2. Los datos contemplados en el apartado 1 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.

3. Mongolia remitirá a petición de la Comunidad, las informaciones estadísticas disponibles sobre todas las exportaciones de productos textiles por país de destino.

La Comunidad remitirá a Mongolia informaciones estadísticas sobre los productos cubiertos por el sistema de control administrativo a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 y sobre los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 6.

4. Los datos contemplados en el apartado 3 se remitirán, respecto de toda! las categorías de productos, antes de finalizar el tercer mes siguiente al trimestre a que se refieran las estadísticas.

5. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 18 del presente Acuerdo.

6. A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 8, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Mongolia, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año anterior relativas a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo, desglosados por país proveedor y por Estado miembro de la Comunidad.

Artículo 10

1. En caso de que en el lugar de entrada en la Comunidad se produjese una diferencia de criterio entre las autoridades competentes de Mongolia y de la Comunidad sobre la clasificación de productos objeto del presente Acuerdo, dichos productos se clasificarán de forma provisional con arreglo a las indicaciones facilitadas por la Comunidad, hasta que se inicien consultas, con arreglo al artículo 18, con objeto de llegar a un acuerdo sobre su clasificación definitiva.

2. Se informará a las autoridades de Mongolia de cualquier modificación de la Nomenclatura Combinada o de cualquier decisión adoptada de acuerdo con las disposiciones en vigor en la Comunidad que afecten a la clasificación de productos regulados por el presente Acuerdo.

Ni las modificaciones aportadas a la Nomenclatura Combinada vigente en la Comunidad ni las decisiones que impliquen una modificación de la clasificación de productos objeto del presente Acuerdo podrán tener por consecuencia la reducción de ninguno de los límites cuantitativos fijados en el Anexo II.

Los procedimientos de aplicación del presente apartado quedan definidos en el Protocolo A.

Artículo 11

1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Acuerdo, Mongolia y la Comunidad acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales y/o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio.

Por tanto, Mongolia y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras legalmente vinculantes contra los exportadores implicados.

2. Si la Comunidad considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está infringiendo el presente Acuerdo, solicitará consultas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 18 del presente Acuerdo con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de la solicitud.

3. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, Mongolia adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.

4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad podrá:

a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de Mongolia han sido importados infringiendo el presente Acuerdo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en el Acuerdo;

b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de Mongolia, rechazar la importación de los productos en cuestión;

c) si se comprobare que el territorio de Mongolia está implicado en la reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de dicha Parte, introducir límites cuantitativas contra los mismos productos originarios de Mongolia en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.

5. Las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del Protocolo A del presente Acuerdo.

Artículo 12

1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Mongolia no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.

2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.

3. Mongolia vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán, de conformidad con el procedimiento del artículo 18, en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.

4. Mongolia procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.

Artículo 13

En caso de denuncia del presente Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 20, se reducirán proporcionalmente los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.

Artículo 14

1. Mongolia y la Comunidad se comprometen a evitar cualquier discriminación en la adjudicación de las licencias de exportación y de las autorizaciones y documentos de importación contemplados en los Protocolos A y B.

2. En la aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes velarán por el mantenimiento de las prácticas y corrientes comerciales tradicionales entre la Comunidad y Mongolia.

3. Si una de las Partes considerare que la aplicación del presente Acuerdo altera las relaciones comerciales existentes entre la Comunidad y Mongolia, se iniciarán inmediatamente consultas, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 18 del presente Acuerdo, con objeto de poner remedio a dicha situación.

Artículo 15

Por lo que se refiere a la propiedad intelectual, ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para la protección de las marcas, diseños y modelos de los artículos de confección y de los productos textiles, y celebrarán consultas, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18, para solucionar equitativamente cualquier problema relacionado con la protección de las marcas, diseños y modelos.

Artículo 16

1. Si un producto textil cubierto por el presente Acuerdo es importado de Mongolia a la Comunidad a precios inferiores a la gama de precios practicada en condiciones de competencia normal, ocasionando o amenazando con ocasionar con ello un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos idénticos, de productos similares o productos directamente competidores, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas.

2. A petición de la Comunidad se celebrarán consultas para comprobar la

existencia de la situación a la que se refiere el apartado 1. Si se produce un acuerdo sobre la existencia de dicha situación, Mongolia adoptará las medidas necesarias para poner remedio a esta situación.

3. Si en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 2 no fuera posible alcanzar un acuerdo en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la solicitud de la Comunidad, y si continúan los envíos del producto en cuestión a precios inferiores a la gama de precios practicada en condiciones de competencia normal, perjudicando así, o amenazando con perjudicar, a los productores comunitarios contemplados en el apartado 1, la Comunidad, en tanto se mantienen las consultas destinadas a hallar una solución mutuamente aceptable, podrá rechazar la importación de los productos en cuestión. Estas medidas se mantendrán el tiempo estrictamente necesario para prevenir o remediar la situación.

4. En circunstancias críticas, cuando la importación de productos textiles determinados, efectuada a precios inferiores a la gama de precios practicados en condiciones de competencia normal, ocasione o amenace con ocasionar un perjuicio de difícil reparación, la Comunidad podrá denegar temporalmente la importación de los productos en causa hasta tanto se alcance un acuerdo sobre una solución en el curso de las consultas. Estas consultas se iniciarán sin demora, y en cualquier caso en un plazo de cinco días a contar desde la fecha de la solicitud de la Comunidad, con el fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, llegar a una solución mutuamente aceptable en un plazo de cinco días a contar desde la fecha de apertura de las consultas.

5. En la aplicación de las disposiciones del presente artículo, con el fin de determinar si el precio de un producto textil es inferior a la gama de precios practicados en condiciones de competencia normal, dicho precio podrá compararse:

- con los precios de productos similares en una fase de comercialización comparable en el mercado del país importador,

- con los precios generalmente practicados para estos productos vendidos en condiciones comerciales normales por otros países exportadores en el mercado del país importador,

- con los precios más bajos practicados para estos productos vendidos en condiciones normales por cualquier otro país exportador durante los tres meses anteriores a la solicitud de consultas, y que no hayan dado lugar a la adopción de medida alguna por parte de la Comunidad.

6. Mongolia podrá solicitar consultas en todo momento con el fin de examinar las dificultades que pudieran presentarse en la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 17

1 . Mongolia se compromete a adoptar las medidas que permitan la exportación de los productos enumerados en el Anexo III hasta el límite de las cantidades anuales mínimas fijadas en el mismo año. Las Partes examinarán cada año la posibilidad de aumentar estas cantidades teniendo en cuenta las necesidades de la industria comunitaria y las posibilidades de exportación de Mongolia.

2. En la gestión de las exportaciones de los productos a que se refiere el

apartado 1, Mongolia, teniendo en cuenta sus posibilidades de exportación, se compromete a considerar favorablemente las demandas presentadas por la industria textil comunitaria para satisfacer sus necesidades. Para ello, la Comunidad podrá presentar a las autoridades competentes de Mongolia, antes de fin de año, la lista de las empresas productoras y transformadoras interesadas y, en la medida de lo posible, la cantidad de productos que desea cada una de las empresas en cuestión.

Artículo 18

1. Salvo disposición contraria, los procedimientos especiales de consulta a los que se refiere el presente Acuerdo se regirán por las reglas siguientes:

- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;

- la solicitud de consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes a la notificación, de una declaración en la que se expongan las razones y circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud;

- las Partes iniciarán consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.

2. Si procediera, a instancia de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Acuerdo. Las consultas iniciadas en aplicación del presente artículo se celebrarán con espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre ambas Partes.

Artículo 19

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en las condiciones previstas por el Tratado, por una parte, y al territorio de Mongolia, por otra.

Artículo 20

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1997.

2. El presente Acuerdo se aplicará con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer modificaciones del presente Acuerdo.

4. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el presente Acuerdo mediante un preaviso de seis meses. En ese caso, el Acuerdo finalizará transcurrido dicho plazo.

5. Los Anexos, Protocolos, Actas aprobadas, Declaraciones Conjuntas y Notas que acompañan el presente Acuerdo son parte integrante del mismo.

Artículo 21

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y mongola, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Udfaerdiget i Bruxelles den otteogtyvende september nitten hundrede og

femoghalvfems.

Geschehen zu Br ssel am achtundzwanzigsten September neunzehnhundertf nfundneunzig.

'Eyive stiç Bpuvxélles, otis eíkosi októ Eemtembpíou xília evviakósia evevévta mévte.

Done at Brussels on the twenty-eighth day of September in the year one thousand nine hundred and ninety-five.

Fait à Bruxelles, le vingt-huit septembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.

Fatto a Bruxelles, add ventotto settembre millenovecentonovantacinque.

Gedaan te Brussel, de achtentwintigste september negentienhonderd vijfennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Setembro de mil novecentos e noventa e cinco.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä syyskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksánkymmentäviisi.

Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde september nittonhundranittiofem.

3H3XYY X3m3mu33PT 1995 OHbI 9 capbIH 28-HbI emep Epioccemb XOTHOO rapbIH YC3r 3ypaB.

Por la Comunidad Europea

For Det Europaeiske Faellesskab

F r dic Europäische Gemeinschaft

Fia tev Evpomaïxé Koivóteta

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

EBPOMbIH XAMTbIH HNNT3MM3TNNR TOMOOMX

Por el Gobierno de Mongolia

For Mongoliets regering

F r dic Regierung der Mongolei

Fia tev Kubéfvese teç Moyyolíaç

For the Government of Mongolia

Pour le gouvernement de la Mongolie

Per il governo della Mongolia

Voor de Regering van Mongolië

Pelo Governo da Mongólia

Mongolian hallituksen puolesta

På Mongoliets regerings vägnar

MOHFOM YMCbIH 3ACFNNH FA3PbI FA3PbIT TOMOOMX

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTICULO 1

1. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la designación de la mercancía se considera que tiene únicamente un valor indicativo, determinándose los productos incluidos en cada categoría, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los

códigos NC. En el lugar en que figure un «ex» delante del código NC, los productos incluidos en cada categoría se determinarán por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

Código NC Designación de la Tabla de equivalencias

Categoría 1993 mercancía piezas/kg g/pieza

(1) (2) (3) (4) (5)

1 5204 11 00 Hilados de algodón sin

5204 19 00 acondicionar para la

5205 11 00 venta al por menor

5205 12 00

5205 13 00

5205 14 00

5205 15 10

5205 15 90

5205 21 00

5205 22 00

5205 23 00

5205 24 00

5205 25 10

5205 25 30

5205 25 90

5205 31 00

5205 32 00

5205 33 00

5205 34 00

5205 35 10

5205 35 90

5205 41 00

5205 42 00

5205 43 00

5205 44 00

5205 45 10

5205 45 30

5205 45 90

5206 11 00

5206 12 00

5206 13 00

5206 14 00

5206 15 10

5206 15 90

5206 21 00

5206 22 00

5206 23 00

5206 24 00

5206 25 10

5206 25 90

5206 31 00

5206 32 00

5206 33 00

5206 34 00

5206 35 10

5206 35 90

5206 41 00

5206 42 00

5206 43 00

5206 44 00

5206 45 10

5206 45 90

ex 5604 90 00

2 5208 11 10 Tejidos de algodón,

5208 11 90 que no sean tejidos de

5208 12 11 gasa de vuelta, con

5208 12 13 bucles de la clase

5208 12 15 esponja, cintas,

5208 12 19 terciopelos, felpas,

5208 12 91 tejidos rizados,

5208 12 93 tejidos de chenilla o

5208 12 95 felpilla, tules y

5208 12 99 tejidos de mallas

5208 13 00 anudadas

5208 19 00

5208 21 10

5208 21 90

5208 22 11

5208 22 13

5208 22 15

5208 22 19

5208 22 91

5208 22 93

5208 22 95

5208 22 99

5208 23 00

5208 29 00

5208 31 00

5208 32 11

5208 32 13

5208 32 15

5208 32 19

5208 32 91

5208 32 93

5208 32 95

5208 32 99

5208 33 00

5208 39 00

5208 41 00

5208 42 00

5208 43 00

5208 49 00

5208 51 00

5208 52 10

5208 52 90

5208 53 00

5208 59 00

5209 11 00

5209 12 00

5209 19 00

5209 21 00

5209 22 00

5209 29 00

5209 31 00

5209 32 00

5209 39 00

5209 41 00

5209 42 00

5209 43 00

5209 49 10

5209 49 90

5209 51 00

5209 52 00

5209 59 00

5210 11 10

5210 11 90

5210 12 00

5210 19 00

5210 21 10

5210 21 90

5210 22 00

5210 29 00

5210 31 10

5210 31 90

5210 32 00

5210 39 00

5210 41 00

5210 42 00

5210 49 00

5210 51 00

5210 52 00

5210 59 00

5211 11 00

5211 12 00

5211 19 00

5211 21 00

5211 22 00

5211 29 00

5211 31 00

5211 32 00

5211 39 00

5211 41 00

5211 42 00

5211 43 00

5211 49 11

5211 49 19

5211 49 90

5211 51 00

5211 52 00

5211 59 00

5212 11 10

5212 11 90

5212 12 10

5212 12 90

5212 13 10

5212 13 90

5212 14 10

5212 14 90

5212 15 10

5212 15 90

5212 21 10

5212 21 90

5212 22 10

5212 22 90

5212 23 10

5212 23 90

5212 24 10

5212 24 90

5212 25 10

5212 25 90

ex 5811 00 00

ex 6308 00 00

2 a) 5208 31 00 a) Distintos de los

5208 32 11 crudos o

5208 32 13 blanqueadores

5208 32 15

5208 32 19

5208 32 91

5208 32 93

5208 32 95

5208 32 99

5208 33 00

5208 39 00

5208 41 00

5208 42 00

5208 43 00

5208 49 00

5208 51 00

5208 52 10

5208 52 90

5208 53 00

5208 59 00

5209 31 00

5209 32 00

5209 39 00

5209 41 00

5209 42 00

5209 43 00

5209 49 10

5209 49 90

5209 51 00

5209 52 00

5209 59 00

5210 31 10

5210 31 90

5210 32 00

5210 39 00

5210 41 00

5210 42 00

5210 49 00

5210 51 00

5210 52 00

5210 59 00

5211 31 00

5211 32 00

5211 39 00

5211 41 00

5211 42 00

5211 43 00

5211 49 11

5211 49 19

5211 49 90

5211 51 00

5211 52 00

5211 59 00

5212 13 10

5212 13 90

5212 14 10

5212 14 90

5212 15 10

5212 15 90

5212 23 10

5212 23 90

5212 24 10

5212 24 90

5212 25 10

5212 25 90

ex 5811 00 00

ex 6308 00 00

3 5512 11 00 Tejidos de fibras

5512 19 10 textiles sintéticas

5512 19 90 discontinuas, que

5512 21 00 no sean cintas,

5512 29 10 terciopelos, felpas,

5512 29 90 tejidos rizados

5512 91 00 (incluidos los tejidos

5512 99 10 con bucles de la clase

5512 99 90 esponja) y tejidos de

5513 11 10 chenilla o felpilla

5513 11 30

5513 11 90

5513 12 00

5513 13 00

5513 19 00

5513 21 10

5513 21 30

5513 21 90

5513 22 00

5513 23 00

5513 29 00

5513 31 00

5513 32 00

5513 33 00

5513 39 00

5513 41 00

5513 42 00

5513 43 00

5513 49 00

5514 11 00

5514 12 00

5514 13 00

5514 19 00

5514 21 00

5514 22 00

5514 23 00

5514 29 00

5514 31 00

5514 32 00

5514 33 00

5514 39 00

5514 41 00

5514 42 00

5514 43 00

5514 49 00

5515 11 10

5515 11 30

5515 11 90

5515 12 10

5515 12 30

5515 12 90

5515 13 11

5515 13 19

5515 13 91

5515 13 99

5515 19 10

5515 19 30

5515 19 90

5515 21 10

5515 21 30

5515 21 90

5515 22 11

5515 22 19

5515 22 91

5515 22 99

5515 29 10

5515 29 30

5515 29 90

5515 91 10

5515 91 30

5515 91 90

5515 92 11

5515 92 19

5515 92 91

5515 92 99

5515 99 10

5515 99 30

5515 99 90

5803 90 30

ex 5905 00 70

ex 6308 00 00

3 a) 5512 19 10 a) Que no sean crudos

5512 19 90 ni blanqueantes

5512 29 10

5512 29 90

5512 99 10

5512 99 90

5513 21 10

5513 21 30

5513 21 90

5513 22 00

5513 23 00

5513 29 00

5513 31 00

5513 32 00

5513 33 00

5513 39 00

5513 41 00

5513 42 00

5513 43 00

5513 49 00

5514 21 00

5514 22 00

5514 23 00

5514 29 00

5514 31 00

5514 32 00

5514 33 00

5514 39 00

5514 41 00

5514 42 00

5514 43 00

5514 49 00

5515 11 30

5515 11 90

5515 12 30

5515 12 90

5515 13 19

5515 13 99

5515 19 30

5515 19 90

5515 21 30

5515 21 90

5515 22 19

5515 22 99

5515 29 30

5515 29 90

5515 91 30

5515 91 90

5515 92 19

5515 92 99

5515 99 30

5515 99 90

ex 5803 90 30

ex 5905 00 70

ex 6308 00 00

GRUPO I B

(1) (2) (3) (4) (5)

4 6105 10 00 Camisas y polos o 6,48 154

6105 20 10 niquis, «T-shirst»,

6105 20 90 prendas de cuello de

6105 90 10 cisne (que no sean de

6109 10 00 lana o de pelos finos),

6109 90 10 camisetas y artículos

6109 90 30 similares, de punto

6110 20 10

6110 30 10

5 6101 10 90 «Chandals», jerseys 4,53 221

6101 20 90 (con o sin mangas),

6101 30 90 juegos de jerseys

6102 10 90 abiertos o cerrados

6102 20 90 («twinset»), chalecos

6102 30 90 y chaquetas (distintos

6110 10 10 de los cortados y

6110 10 31 cosidos), «anoraks»,

6110 10 35 cazadoras y similares,

6110 10 38 de punto

6110 10 91

6110 10 95

6110 10 98

6110 20 91

6110 20 99

6110 30 91

6110 30 99

6 6203 41 10 Pantalones cortos (que 1,76 568

6203 41 90 no sean de baño) y

6203 42 31 pantalones, tejidos,

6203 42 33 para hombres o niños;

pantalones, tejidos,

para mujeres o niñas:

de lana, de algodón o

de fibras sintéticas o

artificiales

6203 42 35 Partes inferiores de

6203 42 90 prendas de vestir para

6203 43 19 deporte, con forro, que

6203 43 90 no sean de categorías

6203 49 19 16 o 29, de algodón o

6203 49 50 de fibras sintéticas o

6204 61 10 artificiales

6204 62 31

6204 62 33

6204 62 39

6204 63 18

6204 69 18

6211 32 42

6211 33 42

6211 42 42

6211 43 42

7 6106 10 00 Camisas, blusas, blusas 5,55 180

6106 20 00 camiseras y camisetas

6106 90 10 de punto y que no sean

6206 20 00 de punto, de lana, de

6206 30 00 algodón o de fibras

6206 40 00 sintéticas o

artificiales para

mujeres y niñas

8 6205 10 00 Camisas y camisetas, 4,60 217

6205 20 00 que no sean de punto,

6205 30 00 para hombres y niños,

de lana, de algodón o

de fibras sintéticas o

artificiales

GRUPO II A

(1) (2) (3) (4) (5)

9 5802 11 00 Tejidos de algodón de

5802 19 00 bucles de la clase

ex 6302 60 00 esponja; ropa de

tocador o de cocina,

que no sea de punto,

de bucles de la clase

esponja, de algodón

20 6302 21 00 Ropa de cama, de otra

6302 22 90 materia distinta del

6302 29 90 punto

6302 31 10

6302 31 90

6302 32 90

6302 39 90

22 5508 10 11 Hilados de fibras

5508 10 19 sintéticas

5509 11 00 discontinuas, sin

5509 12 00 acondicionar para la

5509 21 10 venta al por menor

5509 21 90

5509 22 10

5509 22 90

5509 31 10

5509 31 90

5509 32 10

5509 32 90

5509 41 10

5509 41 90

5509 42 10

5509 42 90

5509 51 00

5509 52 10

5509 52 90

5509 53 00

5509 59 00

5509 61 10

5509 61 90

5509 62 00

5509 69 00

5509 91 10

5509 91 90

5509 92 00

5509 99 00

22 a) 5508 10 19 a) Acrílicas

5509 31 10

5509 31 90

5509 32 10

5509 32 90

5509 61 10

5509 61 90

5509 62 00

5509 69 00

23 5508 20 10 Hilados de fibras

5510 11 00 artificiales

5510 12 00 discontinuas, sin

5510 20 00 acondicionar para la

5510 30 00 venta al por menor

5510 90 00

32 5801 10 00 Terciopelos, felpas,

5801 21 00 tejidos de bucles y

5801 22 00 tejidos de chenillas

5801 23 00 con exclusión de los

5801 24 00 tejidos de algodón,

5801 25 00 rizados, de la clase

5801 26 00 esponja, de cintas y

5801 31 00 de los tejidos

5801 32 00 obtenidos por

5801 33 00 «tufting»), de lana,

5801 34 00 de algodón o de fibras

5801 35 00 sintéticas o

5801 36 00 artificiales

5802 20 00

5802 30 00

32 a) 5801 22 00 a) Terciopelos de

algodón rayados

39 6302 51 10 Ropa de mesa, de

6302 51 90 tocador o de cocina,

6302 53 90 que no sea de punto o

ex 6302 59 00 de algodón rizado de

6302 91 10 la clase esponja

6302 91 90

6302 93 90

ex 6302 99 00

GRUPO II B

(1) (2) (3) (4) (5)

12 6115 12 00 Medias, medias-pantalón 24,3 41

6115 19 10 («panties»), pares

6115 19 90 escarpines, calcetines,

6115 20 11 salvamedias y artículos

6115 20 90 análogos de punto, que

6115 91 00 no sean para bebés,

6115 92 00 incluidas las medias

6115 93 10 para varices, distintas

6115 93 30 de los productos de la

6115 93 99 categoría 70

6115 99 00

13 6107 11 00 «Slips» y calzoncillos 17 59

6107 12 00 para hombres o niños,

6107 19 00 bragas para mujeres o

6108 21 00 niñas, de punto, de

6108 22 00 lana, de algodón o de

6108 29 00 fibras sintéticas

artificiales

14 6201 11 00 Gabanes, impermeables y 0,72 1 389

ex 6201 12 10 otros abrigos,

ex 6201 12 90 incluidas las capas,

ex 6201 13 10 tejidos, para hombres o

ex 6201 13 90 niños, de lana, de

6210 20 00 algodón o de fibras

sintéticas o

artificiales (distintos

de las «parkas») (de

la categoría 21)

15 6202 11 00 Abrigos, impermeables 0,84 1 190

ex 6202 12 10 (incluidas las capas)

ex 6202 12 90 y chaquetas, tejidos,

ex 6202 13 10 para mujeres o niñas,

ex 6202 13 90 de lana, de algodón o

6204 31 00 de fibras sintéticas o

6204 32 90 artificiales (distintos

6204 33 90 de las «parkas») (de

6204 39 19 la categoría 21)

6210 30 00

16 6203 11 00 Trajes completos y 0,80 1 250

6203 12 00 conjuntos con excepción

6203 19 10 de los de punto, para

6203 19 30 hombres y niños, de

lana de algodón o de

fibras sintéticas o

artificiales, con

excepción de las

prendas de esquí

6203 21 00 Prendas de vestir para

6203 22 80 deporte, con forro,

6203 23 80 cuyo exterior esté

6203 29 18 realizado con un único

6211 32 31 tejido, para hombres y

6211 33 31 niños, de algodón o de

fibras sintéticas o

artificiales

17 6203 31 00 Chaquetas y chaquetones 1,43 700

6203 32 90 que no sean de punto,

6203 33 90 para hombres y niños,

6203 39 19 de lana, de algodón o

de fibras sintéticas o

artificiales

18 6207 11 00 Camisetas, «slips»,

6207 19 00 calzoncillos, pijamas y

6207 21 00 camisones, albornoces,

6207 22 00 batas y artículos

6207 29 00 análogos para hombres o

6207 91 00 niños, distintos de los

de punto

6207 92 00

6207 99 00

6208 11 00 Camisetas y camisas,

6208 19 10 combinaciones o forros,

6208 19 90 faldillas, bragas,

6208 21 00 camisones, pijamas,

6208 22 00 «mañanitas»,

6208 29 00 albornoces, batas y

6208 91 10 artículos análogos,

6208 91 90 para mujeres o niñas,

6208 92 10 distintos de los de

6208 92 90 punto

6208 99 00

19 6213 20 00 Pañuelos de bolsillo, 59 17

6213 90 00 distintos de los de

punto

21 ex 6201 12 10 «Parkas», «anoraks» y 2,3 435

ex 6201 12 90 análogos, distintos de

ex 6201 13 10 los de punto, lana,

algodón o fibras

sintéticas o

artificiales

ex 6201 13 90 Partes superiores de

6201 91 00 prendas de vestir para

6201 92 00 deporte, con forro, que

6201 93 00 no sean de las

ex 6202 12 10 categorías 16 o 29, de

ex 6202 12 90 algodón o de fibras

ex 6202 13 10 sintéticas o

ex 6202 13 90 artificiales

6202 91 00

6202 92 00

6202 93 00

6211 32 41

6211 33 41

6211 42 41

6211 43 41

24 6107 21 00 Camisones, pijamas, 3,9 257

6107 22 00 albornoces, batas y

6107 29 10 artículos análogos de

6107 91 00 punto, para hombres o

6107 92 00 niños

ex 6107 99 00

6108 31 10 Camisones, pijamas,

6108 31 90 «mañanitas»,

6108 32 11 albornoces, batas y

6108 32 19 artículos análogos, de

6108 32 90 punto, para mujeres o

6108 39 00 niñas

6108 91 00

6108 92 00

6108 99 10

26 6104 41 00 Vestidos para mujeres o 3,1 323

6104 42 00 niñas, de lana, de

6104 43 00 algodón o de fibras

6104 44 00 sintéticas o

6204 41 00 artificiales

6204 42 00

6204 43 00

6204 44 00

27 6104 51 00 Faldas, incluidas las 2,6 385

6104 52 00 faldas-pantalón, para

6104 53 00 mujeres o niñas

6104 59 00

6204 51 00

6204 52 00

6204 53 00

6204 59 10

28 6103 41 10 Pantalones, pantalones 1,61 620

6103 41 90 de peto, pantalones

6103 42 10 cortos (que no sean de

6103 42 90 baño), de punto, de

6103 43 10 lana, de algodón o de

6103 43 90 fibras sintéticas o

6103 49 10 artificiales

6103 49 91

6104 61 10

6104 61 90

6104 62 10

6104 62 90

6104 63 10

6104 63 90

6104 69 10

6104 69 91

29 6204 11 00 Trajes-sastre y 1,37 730

6204 12 00 conjuntos que no sean

6204 13 00 de punto, para mujeres

6204 19 10 o niñas, de lana, de

algodón o de fibras

sintéticas o

artificiales, con

excepción de las

prendas de esquí

6204 21 00 Prendas de vestir para

6204 22 80 deporte, con forro,

6204 23 80 cuyo exterior esté

6204 29 18 realizado con un único

6211 42 31 tejido, para mujeres o

6211 43 31 niñas, de algodón o de

fibras sintéticas o

artificiales

31 6212 10 00 Sostenes y corsés, 18,2 55

tejidos o de punto

68 6111 10 90 Prendas y accesorios de

6111 20 90 vestir para bebés, con

6111 30 90 exclusión de los

ex 6111 90 00 guantes y similares,

ex 6209 10 00 para bebés, de las

ex 6209 20 00 categorías 10 y 87, y

ex 6209 30 00 medias y escarpines

ex 6209 90 00 para bebés, que no sean

de punto, de la

categoría 88

73 6112 11 00 Prendas exteriores de 1,67 600

6112 12 00 deporte (trainings), de

6112 19 00 punto, de lana, de

algodón o de fibras

sintéticas o

artificiales

76 6203 22 10 Prendas de trabajo,

6203 23 10 distintas de las de

punto, para mujeres o

niñas

6203 29 11 Delantales, blusas y

6203 32 10 otras prendas de

6203 33 10 trabajo, distintas de

6203 39 11 las de punto, para

6203 42 11 mujeres o niñas

6203 42 51

6203 43 11

6203 43 31

6203 49 11

6203 49 31

6204 22 10

6204 23 10

6204 29 11

6204 32 10

6204 33 10

6204 39 11

6204 62 11

6204 62 51

6204 63 11

6204 63 31

6204 69 11

6204 69 31

6211 32 10

6211 33 10

6211 42 10

6211 43 10

77 ex 6211 20 00 Trajes completos y

conjuntos de esquí, con

exclusión de los de

punto

78 6203 41 30 Prendas, que no sean de

6203 42 59 punto, con exclusión de

6203 43 39 las prendas de las

6203 49 39 categorías 6, 7, 8, 14,

6204 61 80 15, 16, 17, 18, 21, 26,

6204 61 90 27, 29, 68, 72, 76 y 77

6204 62 59

6204 62 90

6204 63 39

6204 63 90

6204 69 39

6204 69 50

6210 40 00

6210 50 00

6211 31 00

6211 32 90

6211 33 90

6211 41 00

6211 42 90

6211 43 90

83 6101 10 10 Abrigos, chaquetas,

6101 20 10 chaquetones y otras

6101 30 10 prendas, incluidos los

6102 10 10 trajes completos y

6102 20 10 conjuntos de esquí, de

6102 30 10 punto, con exclusión

6103 31 00 de las prendas de las

6103 32 00 categorías 4, 5, 7, 13,

6103 33 00 24, 26, 27, 28, 68, 69,

ex 6103 39 00 72, 73, 74 y 75

6104 31 00

6104 32 00

6104 33 00

ex 6104 39 00

ex 6112 20 00

6113 00 90

6114 10 00

6114 20 00

6114 30 00

GRUPO III A

(1) (2) (3) (4) (5)

33 5407 20 11 Tejidos de hilos de

filamentos sintéticos

obtenidos con tiras o

formas similares de

polietileno o de

polipropileno, de una

anchura de 3 m como

mínimo

6305 31 91 Sacos y talegas para

6305 31 99 envasar, con exclusión

de los de punto,

obtenidos a partir de

dichas tiras o formas

similares

34 5407 20 19 Tejidos de hilos de

filamentos sintéticos,

obtenidos a partir de

tiras o formas

similares de

polietileno o de

polipropileno, de una

anchura superior o

igual a 3 m

35 5407 10 00 Tejidos de fibras

5407 20 90 sintéticas continuas,

5407 30 00 distintos de los

5407 41 00 utilizados para

5407 42 10 neumáticos, de la

5407 42 90 categoría 114

5407 43 00

5407 44 10

5407 44 90

5407 51 00

5407 52 00

5407 53 10

5407 53 90

5407 54 00

5407 60 10

5407 60 30

5407 60 51

5407 60 59

5407 60 90

5407 71 00

5407 72 00

5407 73 10

5407 73 91

5407 73 99

5407 74 00

5407 81 00

5407 82 00

5407 83 10

5407 83 90

5407 84 00

5407 91 00

5407 92 00

5407 93 10

5407 93 90

5407 94 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

35 a) 5407 42 10 a) Distintos de los

5407 42 90 crudos o blanqueados

5407 43 00

5407 44 10

5407 44 90

5407 52 00

5407 53 10

5407 53 90

5407 54 00

5407 60 30

5407 60 51

5407 60 59

5407 60 90

5407 72 00

5407 73 10

5407 73 91

5407 73 99

5407 74 00

5407 82 00

5407 83 10

5407 83 90

5407 84 00

5407 92 00

5407 93 10

5407 93 90

5407 94 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

36 5408 10 00 Tejidos de fibras

5408 21 00 artificiales continuas,

5408 22 10 distintos de los

5408 22 90 utilizados para

5408 23 10 neumáticos de la

5408 23 90 categoría 114

5408 24 00

5408 31 00

5408 32 00

5408 33 00

5408 34 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

36 a) 5408 10 00 a) Distintos de los

5408 22 10 crudos o blanqueados

5408 22 90

5408 23 10

5408 23 90

5408 24 00

5408 32 00

5408 33 00

5408 34 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

37 5516 11 00 Tejidos de fibras

5516 12 00 artificiales

5516 13 00 discontinuas

5516 14 00

5516 21 00

5516 22 00

5516 23 10

5516 23 90

5516 24 00

5516 31 00

5516 32 00

5516 33 00

5516 34 00

5516 41 00

5516 42 00

5516 43 00

5516 44 00

5516 91 00

5516 92 00

5516 93 00

5516 94 00

5803 90 50

ex 5905 00 70

37 a) 5516 12 00 a) Distintos de los

5516 13 00 crudos o blanqueados

5516 14 00

5516 22 00

5516 23 10

5516 23 90

5516 24 00

5516 32 00

5516 33 00

5516 34 00

5516 42 00

5516 43 00

5516 44 00

5516 92 00

5516 93 00

5516 94 00

5803 90 50

ex 5905 00 70

38 A 6002 43 11 Telas sintéticas de

6002 93 10 punto para cortinas y

visillos

38 B ex 6303 91 90 Visillos, distintos de

ex 6303 92 90 los de punto

ex 6303 99 90

40 ex 6303 91 00 Cortinas, persianas de

ex 6303 92 90 interior,

ex 6303 99 90 guardamaletas,

6304 19 10 cubrecamas y otros

ex 6304 19 90 artículos de moblaje,

6304 92 00 distintos de los de

ex 6304 93 00 punto, lana, algodón o

ex 6304 99 00 fibras sintéticas o

artificiales

41 5401 10 11 Hilados de filamentos

5401 10 19 sintéticos continuos,

5402 10 10 sin acondicionar para

5402 10 90 la venta al por menor,

5402 20 00 distintos de los hilos

5402 31 10 sin texturar, simples,

5402 31 30 sin torsión o con una

5402 31 90 torsión hasta 50

5402 32 00 vueltas por metro

5402 33 10

5402 33 90

5402 39 10

5402 39 90

5402 49 10

5402 49 91

5402 49 99

5402 51 10

5402 51 30

5402 51 90

5402 52 10

5402 52 90

5402 59 10

5402 59 90

5402 61 10

5402 61 30

5402 61 90

5402 62 10

5402 62 90

5402 69 10

5402 69 90

ex 5604 20 00

ex 5604 90 00

42 5401 20 10 Hilados de fibras

sintéticas y

artificiales continuas,

sin acondicionar para

la venta al por menor

5403 10 00 Hilos de fibras

5403 20 10 artificiales; hilos de

5403 20 90 filamentos artificiales

ex 5403 32 00 sin acondicionar para

5403 33 90 la venta al por menor,

5403 39 00 distintos de los hilos

5403 41 00 simples de rayón;

5403 42 00 viscosa sin torsión o

5403 49 00 con una torsión hasta

ex 5604 20 00 250 vueltas por metro

e hilos simples sin

texturar de acetato de

celulosa

43 5204 20 00 Hilos de filamentos

5207 10 00 sintéticos o

5207 90 00 artificiales, hilos de

5401 10 90 fibras artificiales

5401 20 90 discontinuas, hilos de

5406 10 00 algodón, acondicionados

5406 20 00 para la venta al por

5508 20 90 menor

5511 30 00

46 5105 10 00 Lana y pelos finos,

5105 21 00 cardados o peinados

5105 29 00

5105 30 10

5105 30 90

47 5106 10 10 Hilos de lana o de

5106 10 90 pelos finos, cardados,

5106 20 11 sin acondicionar para

5106 20 19 la venta al por menor

5106 20 91

5106 20 99

5108 10 10

5108 10 90

48 5107 10 10 Hilos de lana o de

5107 10 90 pelos finos, peinados,

5107 20 10 sin acondicionar para

5107 20 30 la venta al por menor

5107 20 51

5107 20 59

5107 20 91

5107 20 99

5108 20 10

5108 20 90

49 5109 10 10 Hilos de lana o de

5109 10 90 pelos finos,

5109 90 10 acondicionados para la

5109 90 90 venta al por menor

50 5111 11 00 Tejidos de lana o de

5111 19 10 pelos finos

5111 19 90

5111 20 00

5111 30 10

5111 30 30

5111 30 90

5111 90 10

5111 90 91

5111 90 93

5111 90 99

5112 11 00

5112 19 10

5112 19 90

5112 20 00

5112 30 10

5112 30 30

5112 30 90

5112 90 10

5112 90 91

5112 90 93

5112 90 99

51 5203 00 00 Algodón cardado o

peinado

53 5803 10 00 Tejidos de algodón de

gasa de vuelta

54 5507 00 00 Fibras artificiales,

discontinuas, incluidos

los desperdicios,

cardadas, peinadas o

preparadas de otra

forma para la hilatura

55 5506 10 00 Fibras sintéticas

5506 20 00 discontinuas, incluidos

5506 30 00 los desperdicios,

5506 90 10 cardadas o peinadas o

5506 90 91 preparadas de otra

5506 90 99 forma para la hilatura

56 5508 10 90 Hilados de fibras

5511 10 00 sintéticas discontinuas

5511 20 00 (incluidos los

desperdicios)

acondicionados para la

venta al por menor

58 5701 10 10 Tapices de punto

5701 10 91 anudado o enrollado,

5701 10 93 incluso confeccionados

5701 10 99

5701 90 10

5701 90 90

59 5702 10 00 Tapices y otras

5702 31 10 cubiertas para suelos

5702 31 30 en materias textiles

5702 31 90 distintos de los

5702 32 10 tapices de la

5702 32 90 categoría 58

5702 39 10

5702 41 10

5702 41 90

5702 42 10

5702 42 90

5702 49 10

5702 51 00

5702 52 00

ex 5702 59 00

5702 91 00

5702 92 00

ex 5702 99 00

5703 10 10

5703 10 90

5703 20 11

5703 20 19

5703 20 91

5703 20 99

5703 30 11

5703 30 19

5703 30 51

5703 30 59

5703 30 91

5703 30 99

5703 90 10

5703 90 90

5704 10 00

5704 90 00

5705 00 10

5705 00 31

5705 00 39

ex 5705 00 90

60 5805 00 00 Tapicería tejida a mano

(tipo Gobelinos,

Flandes, Aubussen,

Beauvais y análogos),

tapicería de aguja (de

punto pequeño, de punto

de cruz, etc.), incluso

confeccionadas

61 ex 5806 10 00 Cintas,sin trama en

5806 20 00 hilos o fibras

5806 31 10 paralelas y engomadas

(bolducs), con

exclusión de las

etiquetas y artículos

análogos de la

categoría 62

5806 31 90 Tejidos (que no sean de

5806 32 10 punto), elásticos,

5806 32 90 formados por materias

5806 39 00 textiles asociadas a

5806 40 00 hilos de caucho

62 5606 00 91 Hilados de chenilla o

5606 00 99 felpilla; hilados

entorchados (que no

sean los hilados

metalizados ni los de

crin entorchados)

5804 10 11 Tules, tules-bobinots

5804 10 19 y tejidos de mallas

5804 10 90 anudadas (red),

5804 21 10 labrados; encajes (a

5804 21 90 mano o a máquina) en

5804 29 10 piezas, tiras o motivos

5804 29 90

5804 30 00

5807 10 10 Etiquetas, escudos y

5807 10 90 artículos análogos, de

tejidos, pero sin

bordar, en piezas, en

cintas o recortados de

tejido

5808 10 00 Trencillas en piezas;

5808 90 00 otros artículos de

pasamanería y

ornamentales análogos;

en piezas; bellotas,

madroñas, pompones,

borlas y similares

5810 10 10 Bordados en piezas, en

5810 10 90 tiras o motivos

5810 91 10

5810 91 90

5810 92 10

5810 92 90

5810 99 10

5810 99 90

63 5906 91 00 Telas de punto de

ex 6002 10 10 fibras sintéticas que

6002 10 90 contengan en peso el

5 % o más de hilos de

elastómeros y telas de

punto que contengan en

peso 5 % o más de hilos

de caucho

ex 6002 30 10 Encajes Rachel y telas

6002 30 90 de pelo largo de fibras

ex 6001 10 00 sintéticas

6002 20 31

6002 43 19

65 5606 00 10 Telas de punto

ex 6001 10 00 distintas de los

6001 21 00 artículos de las

6001 22 00 categorías 38 a y 63

6001 29 10 de lana, algodón o de

6001 91 10 fibras sintéticas o

6001 91 30 artificiales

6001 91 50

6001 91 90

6001 92 10

6001 92 30

6001 92 50

6001 92 90

6001 99 10

ex 6002 10 10

6002 20 10

6002 20 39

6002 20 50

6002 20 70

ex 6002 30 10

6002 41 00

6002 42 10

6002 42 30

6002 42 50

6002 42 90

6002 43 31

6002 43 33

6002 43 35

6002 43 39

6002 43 50

6002 43 91

6002 43 93

6002 43 95

6002 43 99

6002 91 00

6002 92 10

6002 92 30

6002 92 50

6002 92 90

6002 93 31

6002 93 33

6002 93 35

6002 93 39

6002 93 91

6002 93 99

66 6301 10 00 Mantas que no sean de

6301 20 91 punto, de lana, de

6301 20 99 algodón o de fibras

6301 30 90 sintéticas o

ex 6301 40 90 artificiales

ex 6301 90 90

GRUPO III B

(1) (2) (3) (4) (5)

10 6111 10 10 Guantes de punto 17 59

6111 20 10 pares

6111 30 10

ex 6111 90 00

6116 10 10

6116 10 90

6116 91 00

6116 92 00

6116 93 00

6116 99 00

67 5807 90 90 Accesorios de punto que

6113 00 10 no sean para bebés,

6117 10 00 ropa de todo tipo de

6117 20 00 punto, cortinas,

6117 80 10 visillos, persianas

6117 80 90 de interior,

6117 90 00 guardamaletas,

6301 20 10 cubrecamas y otros

6301 30 10 artículos de moblaje,

6301 40 10 de punto, mantas de

6301 90 10 punto, otros artículos

6302 10 10 de punto, incluidas las

6302 10 90 partes de prendas de

6302 40 00 vestir o sus accesorios

ex 6302 60 00

6303 11 00

6303 12 00

6303 19 00

6304 11 00

6304 91 00

ex 6305 20 00

ex 6305 39 00

ex 6305 90 00

6305 31 10

6307 10 10

6307 90 10

67 a) 6305 31 10 a) Sacos y saquitos

para embalaje

obtenidos a partir

de tiras o formas

similares de

polietileno o de

propileno

69 6108 11 10 Combinaciones o forros 7,8 128

6108 11 90 de vestidos y faldas,

6108 19 10 de punto, para mujeres

6108 19 90 y niñas

70 6115 11 00 Medias-pantalón y 30,4 33

6115 20 19 «panties», de fibras

sintéticas, que

contengan hilos

simples menos de 67

decitex (6,7 tex)

6115 93 91 Medias de señora de

fibras sintéticas

72 6112 31 10 Prendas de baño, de 9,7 103

6112 31 90 lana, de algodón o de

6112 39 10 fibras sintéticas o

6112 39 90 artificiales

6112 41 10

6112 41 90

6112 49 10

6112 49 90

6211 11 00

6211 12 00

74 6104 11 00 Trajes-sastre y 1,54 650

6104 12 00 conjuntos, de punto,

6104 13 00 para mujeres o niñas,

ex 6104 19 00 de lana, de algodón o

6104 21 00 de fibras sintéticas o

6104 22 00 artificiales, con

6104 23 00 excepción de las

ex 6104 29 00 prendas de esquí

75 6103 11 00 Trajes completos y 0,80 1 250

6103 12 00 conjuntos de punto para

6103 19 00 hombres y niños, de

6103 21 00 de lana, algodón o de

6103 22 00 fibras sintéticas o

6103 23 00 artificiales, con

6103 29 00 excepción de los trajes

de esquí

84 6214 20 00 Mantones, chales,

6214 30 00 pañuelos, bufandas,

6214 40 00 mantillas, velos y

6214 90 10 análogos, que no sean

de punto, algodón,

lana, de fibras

sintéticas o

artificiales

85 6215 20 00 Corbatas, corbatas de 17,9 56

6215 90 00 pajarita y corbatas

-pañuelos, que no sean

de punto, de lana, de

algodón o de fibras

sintéticas o

artificiales

86 6212 20 00 Corsés, cinturillas, 8,8 114

6212 30 00 fajas, tirantes,

6212 90 00 ligueros, ligas y

artículos similares y

sus partes, incluso de

punto

87 6216 00 00 Guantería, que no sea

ex 6209 10 00 de punto

ex 6209 20 00

ex 6209 30 00

ex 6209 90 00

88 6217 10 00 Medias y calcetines

6217 90 00 que no sean de punto;

ex 6209 10 00 otros accesorios de

ex 6209 20 00 vestir, elementos de

ex 6209 30 00 prendas o de accesorios

ex 6209 90 00 de vestir, que no sean

para bebés, distintos

de los de punto

90 5607 41 00 Cordeles, cuerdas y

5607 49 11 cordajes, trenzados o

5607 49 19 sin trezar, de fibras

5607 49 90 sintéticas

5607 50 11

5607 50 19

5607 50 30

5607 50 90

91 6306 21 00 Tiendas

6306 22 00

6306 29 00

93 ex 6305 20 00 Sacos y talegas para

ex 6305 39 00 envasar en tejidos

distintos de los

obtenidos a partir de

tiras o formas

similares de

polietileno o

propileno

94 5601 10 10 Guatas de materias

5601 10 90 textiles y artículos

5601 21 10 de guatas; fibras

5601 21 90 textiles cuya anchura

5601 22 10 no exceda los 5 mm

5601 22 91 (tundiznos), nudos y

5601 22 99 notas (botones) de

5601 29 00 materias textiles

5601 30 00

95 5602 10 19 Fieltros y artículos

5602 10 31 de fieltro, incluso

5602 10 39 impregnados o con

5602 10 90 baño, distintos de las

5602 21 00 cubiertas para suelos

5602 29 90

5602 90 00

ex 5807 90 10

ex 5905 00 70

6210 10 10

6307 90 91

96 5603 00 10 Telas sin tejer y

5603 00 91 artículos de telas sin

5603 00 93 tejer incluso

5603 00 95 impregnadas o con baño

5603 00 99

ex 5807 90 10

ex 5905 00 70

6210 10 91

6210 10 99

ex 6301 40 90

ex 6301 90 90

6302 22 10

6302 32 10

6302 53 10

6302 93 10

6303 92 10

6303 99 10

ex 6304 19 90

ex 6304 93 00

ex 6304 99 00

ex 6305 39 00

6307 10 30

ex 6307 90 99

97 5608 11 11 Redes fabricadas con

5608 11 19 ayuda de cordeles,

5608 11 91 cuerdas o cordajes, en

5608 11 99 trozos, piezas o formas

5608 19 11 determinadas; redes

5608 19 19 preparadas para pescar,

5608 19 31 de hilados, cordeles o

5608 19 39 cuerdas

5608 19 91

5608 19 99

5608 90 00

98 5609 00 00 Artículos fabricados

5905 00 10 con hilos, cordeles,

cuerdas o cordajes, con

exclusión de los

tejidos, de los

artículos de tejidos y

de los artículos de la

categoría 97

99 5901 10 00 Tejidos con baño de

5901 90 00 cola o de materias

amiláceas, del tipo

utilizado en

encuadernación,

cartonaje, estuchería

o usos análogos; telas

para calcar o

transparentes para

dibujar; telas

preparadas para la

pintura; bucarán y

similares para

sombrerería

5904 10 00 Linóleos, recortados o

5904 91 10 no; cubiertas para

5904 91 90 suelos consistentes en

5904 92 00 una capa aplicada sobre

soportes de materias

textiles, recortadas o

no

5906 10 10 Tejidos cauchutados que

5906 10 90 no sean de punto, con

5906 99 10 exclusión de los

5906 99 90 utilizados para

neumáticos

5907 00 00 Otros tejidos

impregnados o con

baños; lienzos pintados

para decoraciones de

teatro, fondos de

estudios o sus usos

análogos, que no sean

de la categoría 100

100 5903 10 10 Tejidos impregnados,

5903 10 90 con baño o recubiertos

5903 20 10 de derivados de la

5903 20 90 celulosa o de otras

5903 90 10 materias plásticas

5903 90 91 artificiales y tejidos

5903 90 99 estratificados con

estas mismas materias

101 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes, trenzados o

sin trenzar, que no

sean de fibras

sintéticas

109 6306 11 00 Toldos, velas de

6306 12 00 embarcaciones y

6306 19 00 persianas para exterior

6306 31 00

6306 39 00

110 6306 41 00 Colchones neumáticos,

6306 49 00 tejidos

111 6306 91 00 Artículos para acampar,

6306 99 00 tejidos distintos de

los colchones

neumáticos y tiendas

112 6307 20 00 Otros artículos

ex 6307 90 99 confeccionados en

tejidos, con excepción

de los de las

categorías 113 y 114

113 6307 10 90 Bayetas, arpilleras

para fregar, paños de

cocina y gamucillas

que no sean de punto

114 5902 10 10 Tejidos y artículos

5902 10 90 para usos técnicos

5902 20 10

5902 20 90

5902 90 10

5902 90 90

5908 00 00

5909 00 10

5909 00 90

5910 00 00

5911 10 00

ex 5911 20 00

5911 31 11

5911 31 19

5911 31 90

5911 32 10

5911 32 90

5911 40 00

5911 90 10

5911 90 90

GRUPO IV

(1) (2) (3) (4) (5)

115 5306 10 11 Hilos de lino o de

5306 10 19 ramio

5306 10 31

5306 10 39

5306 10 50

5306 10 90

5306 20 11

5306 20 19

5306 20 90

5308 90 11

5308 90 13

5308 90 19

117 5309 11 11 Tejidos de lino o de

5309 11 19 ramio

5309 11 90

5309 19 10

5309 19 90

5309 21 10

5309 21 90

5309 29 10

5309 29 90

5311 00 10

5803 90 90

5905 00 31

5905 00 39

118 6302 29 10 Ropa de cama, de mesa,

6302 39 10 de tocador, de

6302 39 30 antecocina o de cocina,

6302 52 00 de lino o de ramio,

ex 6302 59 00 que no sea de punto

6302 92 00

ex 6302 99 00

120 ex 6303 99 90 Cortinas, visillos y

6304 19 30 persianas para

ex 6304 99 00 interiores;

guardamaletas y

cubrecamas y otros

artículos de moblaje,

que no sean de punto,

de lino o de ramio

121 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes, trenzados o

sin trenzar, de lino o

de ramio

122 ex 6305 90 00 Sacos y talegas para

envasar usados, de

lino, que no sean de

punto

123 5801 90 10 Terciopelos, felpas,

tejidos de bucles y

tejidos de chenilla,

rizados, de lino o de

ramio, con excepción

de las cintas

6214 90 90 Mantones, chales,

pañuelos, bufandas,

mantillas, velos y

análogos, de lino o

de ramio, que no

sean de punto

GRUPO V

(1) (2) (3) (4) (5)

124 5501 10 00 Fibras sintéticas

5501 20 00 discontinuas

5501 30 00

5501 90 00

5503 10 11

5503 10 19

5503 10 90

5503 20 00

5503 30 00

5503 40 00

5503 90 10

5503 90 90

5505 10 10

5505 10 30

5505 10 50

5505 10 70

5505 10 90

125 A 5402 41 10 Hilados de filamentos

5402 41 30 sintéticos (continuos)

5402 41 90 sin acondicionar para

5402 42 00 la venta al por menor,

5402 43 10 que no sean hilados de

5402 43 90 la categoría 41

125 B 5404 10 10 Monofilamentos, tiras

5404 10 90 y formas análogas

5404 90 11 (paja artificial) e

5404 90 19 imitación de catgut de

5404 90 90 materias textiles

ex 5604 20 00 sintéticas

ex 5604 90 00

126 5502 00 10 Fibras artificiales

5502 00 90 discontinuas

5504 10 00

5504 90 00

5505 20 00

127 A 5403 31 00 Hilados de filamentos

ex 5403 32 00 artificiales

5403 33 10 (continuos), sin

acondicionar para la

venta al por menor, que

no sean los de la

categoría 42

127 B 5405 00 00 Monofilamentos, tiras

(paja artificial y

similares) e imitación

catgut de materias

textiles artificiales

ex 5604 90 00

128 5105 40 00 Pelo ordinario de

animal, cardado o

peinado

129 5110 00 00 Hilados de pelo

ordinario o de crin

130 A 5004 00 10 Hilados de seda,

5004 00 90 excepto los hilados de

5006 00 10 desperdicios de seda

130 B 5005 00 10 Hilados de seda que no

5005 00 90 sean los de la

5006 00 90 categoría 130 A; pelo

ex 5604 90 00 de Mesina (crin de

Florencia)

131 5308 90 90 Hilados de otras fibras

textiles vegetales

132 5308 30 00 Hilados de papel

133 5308 20 10 Hilados de cáñamo

5308 20 90

134 5605 00 00 Hilados textiles

metálicos o metalizados

135 5113 00 00 Tejidos de pelo

ordinario o de crin

136 5007 10 00 Tejidos de seda o de

5007 20 10 desperdicios de seda

5007 20 21

5007 20 31

5007 20 39

5007 20 41

5007 20 51

5007 20 59

5007 20 61

5007 20 69

5007 20 71

5007 90 10

5007 90 30

5007 90 50

5007 90 90

5803 90 10

ex 5905 00 90

ex 5911 20 00

137 ex 5801 90 90 Terciopelo y felpa

ex 5806 10 00 tejidos y tejidos de

chenilla, cintas de

seda o de desperdicios

de seda

138 5311 00 90 Tejidos de hilados de

ex 5905 00 90 papel y otras fibras

textiles que no sean de

ramio

139 5809 00 00 Tejidos de hilos de

metal o de hilados

metalizados

140 ex 6001 10 00 Tejidos de punto que no

6001 29 90 sean de lana, de pelo

6001 99 90 fino, algodón o de

6002 20 90 fibras artificiales o

6002 49 00 sintéticas

6002 99 00

141 ex 6301 90 90 Mantas de materias

textiles que no sean

de lana, de pelo fino,

algodón o de fibras

artificiales o

sintéticas

142 ex 5702 39 90 Alfombras y otros

ex 5702 49 90 revestimientos

ex 5702 59 00 textiles para el suelo,

ex 5702 99 00 de sisal, de otras

ex 5705 00 90 fibras de la familia de

los agaves o de cáñamo

de Manila

144 5602 10 35 Fieltros de pelo

5602 29 10 ordinario

145 5607 30 00 Cordeles, cuerdas y

ex 5607 90 00 cordajes trenzados o

sin trenzar, de abacá

(cáñamo de Manila) o

de cáñamo

146 A ex 5607 21 00 Cordeles, empacadores

y agavilladores para

máquinas agrícolas, de

sisal y de otras fibras

de la familia de los

agaves

146 B ex 5607 21 00 Cordeles, cuerdas y

5607 29 10 cordajes de sisal u

5607 29 90 otras fibras de la

familia de los agaves,

que no sean productos

de la categoría 146 A

146 C 5607 10 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes trenzados o

no, de yute o de

cualquier otra fibra

textil de la partida

5303

147 5003 90 00 Desperdicios de seda

(incluidos los capullos

de seda no devanables),

los desperdicios de

hilados y las hilachas,

sin cardar ni peinar

148 A 5307 10 10 Hilados de yute o de

5307 10 90 otras fibras textiles

5307 20 00 del líber de la partida

5303

148 B 5308 10 00 Hilados de coco

149 5310 10 90 Tejidos de yute o de

ex 5310 90 00 otras fibras textiles

del líber de anchura

superior a 150 cm

150 5310 10 10 Tejidos de yute o de

ex 5310 90 00 otras fibras textiles

del líber de anchura

superior a 150 cm

6305 10 90 Sacos y talegas para

envasar, de yute o de

otras fibras textiles

del líber, que no estén

usados

151 A 5702 20 00 Cubresuelos de fibra de

coco

151 B ex 5702 39 90 Alfombras y otros

ex 5702 49 90 revestimientos textiles

ex 5702 59 00 para el suelo, de yute

ex 5702 99 00 o de otras fibras

textiles del líber, sin

pelo insertado o

flocado

152 5602 10 11 Fieltros de punto de

yute o de otras fibras

textiles del líber, sin

impregnar o recubrir,

que no estén destinados

a cubrir el suelo

153 6305 10 10 Sacos y talegas para

envasar, de yute o de

otras fibras textiles

del líber de la partida

5303

154 5001 00 00 Capullos de seda

devanables

5002 00 00 Seda cruda (sin torcer)

5003 10 00 Desperdicios de seda

(incluidos los capullos

de seda no devanables),

los desperdicios de

hilados y las hilachas,

sin peinar ni cardar

5101 11 00 Lana sin cardar ni

peinar

5101 19 00

5101 21 00

5101 29 00

5101 30 00

5102 10 10 Pelo fino u ordinario,

sin cardar ni peinar

5102 10 30

5102 10 50

5102 10 90

5102 20 00

5103 10 10 Desperdicios de lana o

5103 10 90 de pelo fino u

5103 20 10 ordinario, incluidos

5103 20 91 los desperdicios de

5103 20 99 hilados, pero con

5103 30 00 exclusión de las

hilachas

5104 00 00 Hilachas de lana o de

pelo fino u ordinario

5301 10 00 Lino en bruto o

5301 21 00 trabajado, pero sin

5301 29 00 hilar; estopas y

5301 30 10 desperdicios de lino

5301 30 90 (incluidos los

desperdicios de hilados

y las hilachas)

5305 91 00 Ramio, en bruto o

5305 99 00 trabajado, pero sin

hilar; estopas y

desperdicios de ramio

(incluidos los

desperdicios de hilados

y las hilachas)

5201 00 10 Algodón sin cardar ni

peinar

5201 00 90

5202 10 00 Desperdicios de algodón

5202 91 00 (incluidos los

5202 99 00 desperdicios de hilados

y las hilachas)

5302 10 00 Cáñamo (Cannabis sativa

5302 90 00 L.) en bruto o

trabajado, pero sin

hilar; estopas y

desperdicios de cáñamo

(incluidos los

desperdicios de hilados

y las hilachas)

5305 21 00 Abacá (cáñamo de Manila

5305 29 00 o Musa textilis Nee)

en bruto o trabajado,

pero sin hilar; estopas

y desperdicios de

ábaca (incluidos los

desperdicios de hilados

y las hilachas)

5303 10 00 Yute y demás fibras

5303 90 00 textiles de líber

(con exclusión del

lino, cáñamo y ramio)

en bruto o trabajado,

pero sin hilar; estopas

y desperdicios de estas

fibras (incluidos los

desperdicios de hilados

y las hilachas)

5304 10 00 Otras fibras textiles

5304 90 00 vegetales, en bruto o

5305 11 00 trabajadas, pero sin

5305 19 00 hilar; estopas y

5305 91 00 desperdicios de estas

5305 99 00 fibras (incluidos los

desperdicios de hilados

y las hilachas)

156 6106 90 30 Blusas y «pullovers» de

ex 6110 90 90 punto, de seda o de

desperdicios de seda

para mujeres o niñas

157 6101 90 10 Prendas y accesorios de

6101 90 90 vestir de punto, que no

6102 90 10 sean los de las

6102 90 90 categorías 1 a 123 ni

ex 6103 39 00 de la categoría 156

6103 49 99

ex 6104 19 00

ex 6104 29 00

ex 6104 39 00

ex 6104 49 00

6104 69 99

6105 90 90

6106 90 50

6106 90 90

ex 6107 99 00

6108 99 90

6109 90 90

6110 90 10

ex 6110 90 90

ex 6111 90 00

6114 90 00

159 6204 49 10 Vestidos, blusas y

6206 10 00 blusas camiseras que

no sean de punto, de

seda o de desperdicios

de seda

6214 10 00 Chales, pañuelos para

el cuello,

pasamontañas, bufandas,

mantillas, velos y

artículos similares que

no sean de punto, de

seda o de desperdicios

de seda

6215 10 00 Corbatas, lazos y

similares, de seda o de

desperdicios de seda

160 6213 10 00 Pañuelos de seda o de

desperdicios de seda

161 6201 19 00 Prendas de vestir, que

6201 99 00 no sean de punto ni de

6202 19 99 las categorías 1 a 123

6202 99 00 ni de la categoría 159

6203 19 90

6203 29 90

6203 39 90

6203 49 90

6204 19 90

6204 29 90

6204 39 90

6204 49 90

6204 59 90

6204 69 90

6205 90 10

6205 90 90

6206 90 10

6206 90 90

ex 6211 20 00

6211 39 00

6211 49 00

ANEXO II

LIMITES CUANTITATIVOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3

(Las designaciones de los productos cubiertos por las categorías referidas en el presente Anexo figuran en el Anexo I)

Categorías Unidades 1993 1994 1995 1996 1997

5 1 000 piezas 750 780 811 844 877

incluido 5a(1) 1 000 piezas 105 109 113 118 123

productos de cachemira y otro

pelo fino de los códigos NC

siguientes:

6110 10 35

6110 10 38

6110 10 95

6110 10 98

(1) Las licencias de exportación y los certificados de origen a cuyo amparo se envíen estos productos deberán indicar:

- en la casilla 4, la categoría 5 a),

- en la casilla 9, las palabras «PRODUITS EN POIL FINS», (o «PRODUCTS OF FINE ANIMAL HAIR»),

- en la casilla 10, los tipos de pelo fino de que están constituidos los productos.

ANEXO III

PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 17

Cantidades máximas que Mongolia se compromete a reservar anualmente a la Comunidad:

(En toneladas)

1993 1994 1995 1996 1997

Cachemira 150 150 150 150 150

(códigos NC ex 5102 10 50)(1)

(1) Mongolia considerará favorablemente las demandas de la industria comunitaria, dentro de los límites de sus disponibilidades.

PROTOCOLO A

TITULO I

CLASIFICACION

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Mongolia de cualquier modificación de la Nomenclatura Combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Mongolia de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos de que se trate;

b) la categoría correspondiente y sus códigos NC;

c) las razones que motivan la decisión.

3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad darán un plazo de 30 días, a contar desde la fecha de la comunicación de la Comunidad, para poner en vigor la decisión.

Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.

TITULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de Mongolia destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen conforme al modelo adjunto al presente Acuerdo.

2. El certificado de origen será expedido por las autoridades competentes de Mongolia si dichos productos pueden ser considerados originarios de Mongolia de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.

3. No obstante, los productos de los grupos III, IV y V podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, previa presentación por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial en que conste que los productos en cuestión son originarios de Mongolia, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.

4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de origen formulario A o por un formulario APR expedido con arreglo a las disposiciones de los regímenes comunitarios pertinentes, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o de su representante autorizado. Las autoridades competentes de Mongolia garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.

Artículo 4

Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaraciones de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.

Artículo 5

La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.

TITULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

Sección I

Exportación

Artículo 6

Las autoridades competentes de Mongolia expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos textiles contemplados en el Anexo II, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo y para todos los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos en aplicación del artículo 8 del presente Acuerdo.

Artículo 7

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el Anexo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones del artículo 8

de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada nº 1, o a las disposiciones del artículo 12 de conformidad con el Acta aprobada nº 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.

2. En particular, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del Acuerdo. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.

Artículo 8

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 9

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.

Artículo 10

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12 del presente Protocolo, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.

Sección II

Importación

Artículo 11

La importación en la Comunidad de los productos textiles sujetos a un límite cuantitativo quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.

Las licencias de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones del artículo 8 de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada nº 1, o a las disposiciones del artículo 12 de conformidad con el Acta aprobada nº 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la licencia de

importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.

Artículo 13

1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaren que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Mongolia para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo fijado para dicha categoría en el Anexo II, modificado, en su caso, por las disposiciones del Acuerdo, o de cualquier límite establecido con arreglo al artículo 8 del presente Acuerdo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Mongolia y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 18 del presente Acuerdo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para productos originarios de Mongolia no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.

No obstante, sin perjuicio de la aplicación del artículo 11 del presente Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Anexo II o establecidos en aplicación del artículo 8 del Acuerdo, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de Mongolia.

TITULO IV

FORMA Y PRESENTACION DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.

El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado.

Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Acuerdo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con

objeto de individualizarlo.

El número constará de las partes siguientes:

- dos letras que designen a Mongolia, de la siguiente forma: MN,

- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:

AT - Austria

BL - Benelux

DE - Alemania

DK - Dinamarca

EL - Grecia

ES - España

FI - Finlandia

FR - Francia

GB - Reino Unido

IE - Irlanda

IT - Italia

PT - Portugal

SE - Suecia;

- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 3 para 1993,

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición,

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.

Artículo 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».

Artículo 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.

TITULO V

COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 17

La Comunidad y Mongolia cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.

Artículo 18

Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Mongolia se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al

presente Protocolo.

Artículo 19

Mongolia facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades. Mongolia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.

Artículo 20

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Mongolia e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justificarán una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, la autoridad gubernamental competente de Mongolia deberá conservar, durante tres años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.

Artículo 21

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 20 o la

información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de Mongolia pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.

2. A tal fin, las autoridades competentes de Mongolia, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Acuerdo, o que la Comunidad considere como tales. Mongolia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

3. Por acuerdo entre la Comunidad y Mongolia, representantes designados por la Comunidad podrán cooperar con los servicios competentes de Mongolia en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de Mongolia y la Comunidad intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de Mongolia y acerca del comercio entre Mongolia y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Mongolia antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.

5. Si se demostrara que se han infringido las disposiciones del presente Acuerdo, las autoridades competentes de Mongolia y la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir nuevas infracciones.

¹

(Figura 1)

¹ (Figura 2)

PROTOCOLO B

1. La exención prevista en el artículo 5 del Acuerdo para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:

a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en Mongolia en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;

b) las prendas de vestir y otros artículos textiles del folklore eslovaco fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de Mongolia, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;

c) los productos textiles de artesanía familiar del folklore tradicional de Mongolia, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por las dos Partes.

La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de Mongolia y que se ajuste al modelo que se adjunta como Anexo al presente Protocolo. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Comunidad siempre que éstas. comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones

establecidas en el presente Protocolo. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «Folklore». Si se produjesen diferencias de criterio entre Mongolia y las autoridades competentes de la Comunidad acerca de la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias. Si las importaciones de algunos de los productos anteriormente mencionados alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, las dos Partes iniciarán consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 18 del Acuerdo, con objeto de alcanzar una solución respecto de las cantidades.

2. Lo dispuesto en los Títulos IV y V del Protocolo A se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Protocolo.

¹ (Figura 3)

PROTOCOLO C

Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del segundo párrafo del artículo 4 del Acuerdo, de productos enumerados en el Anexo al presente Protocolo estarán sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:

1. Sólo las reimportaciones en la Comunidad de productos sometidos a los límites cuantitativos específicos establecidos en el Anexo al presente Protocolo, modificados en su caso en aplicación de los puntos 2 y 3, se considerarán reimportaciones en el sentido del segundo párrafo del artículo 4 del Acuerdo.

2. Las reimportaciones no cubiertas por el Anexo al presente Protocolo podrán someterse a límites cuantitativos específicos previa consulta de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 18 del Acuerdo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el Anexo II del Acuerdo o a medidas de vigilancia.

3. Teniendo en cuenta los intereses de las dos Partes, la Comunidad, discrecionalmente o en respuesta a una solicitud de Mongolia de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo, examinará y dará efecto a:

a) la posibilidad de transferir de una categoría a otra, utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente, porciones de límites cuantitativos específicos;

b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.

4. No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de flexibilidad establecidas en el apartado 3 dentro de los límites siguientes:

a) las transferencias entre categorías no excederán del 6 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no excederá del 10,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva;

c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año para otro no excederá del 7,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva.

5. La Comunidad comunicará a Mongolia cualquier medida adoptada en virtud de

los apartados anteriores.

6. Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos a que se refiere el apartado 1 en el momento de la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE) nº 636/82 del Consejo que rige el tráfico de perfeccionamiento pasivo. Un límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya expedido la autorización previa.

7. Para todos los productos cubiertos por el presente Protocolo, se expedirá un certificado de origen confeccionado por las autoridades competentes de Mongolia, de conformidad con el Protocolo A del Acuerdo. Dicho certificado hará referencia a la autorización previa mencionada en el apartado 6 como prueba de que la operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Mongolia.

8. La Comunidad comunicará a Mongolia los nombres y direcciones, así como muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el apartado 6.

9. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 a 8, Mongolia y la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una solución mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo, garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos textiles entre Mongolia y la Comunidad.

Anexo al Protocolo C

Límites cuantitativos para el tráfico de perfeccionamiento pasivo económico

(En este Anexo las descripciones de los productos utilizados en el Anexo I se ofrecen de forma abreviada)

Categoría Designación Unidades Años Límites cuantitativos

CE(*)

5 Suéteres y

«pullovers» de

punto 1 000 unidades 1993 150

1994 159

1995 169

1996 179

1997 189

(*) Estos límites no afectan a los productos de la categoría 5 a) mencionados en el Anexo II.

PROTOCOLO D

El porcentaje de progresión anual de los límites cuantitativos introducidos en virtud del artículo 8 del Acuerdo queda determinado del siguiente modo:

Para los productos que pertenecen a las categorías 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 y a las categorías de los grupos II, III, IV y V, el porcentaje de progresión se fija por convenio celebrado entre las Partes con arreglo al procedimiento de consulta definido en el artículo 18 del Acuerdo.

Acta aprobada nº 1

En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Mongolia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 22 de enero de 1993, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no

impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.

En ese caso, se informará previamente a Mongolia de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo, según proceda.

Por el Gobierno Por el Consejo de Mongolia de la Unión Europea

Acta aprobada nº 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del presente Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.

Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, Mongolia se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos en Mongolia con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Mongolia la introducción de tales límites.

La Comunidad informará a Mongolia de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.

Por el Gobierno Por el Consejo de Mongolia de la Unión Europea

Nota verbal

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de Mongolia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Mongolia y la Comunidad rubricado el 22 de enero de 1993.

La Dirección General desea comunicar a la Misión de Mongolia que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de Mongolia el testimonio de su mayor consideración.

Acta aprobada nº 3

En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Mongolia sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 22 de enero de 1993, las Partes acordaron que Mongolia deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos

que constituyen insumos para su industria de transformación.

La Comunidad y Mongolia también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.

Por el Gobierno Por el Consejo de Mongolia de la Unión Europea

Acta aprobada nº 4

En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Mongolia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 22 de enero de 1993, Mongolia accede, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.

Por el Gobierno Por el Consejo de Mongolia de la Unión Europea

Canje de Notas

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de Mongolia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Mongolia y la Comunidad, rubricado el 22 de enero de 1993.

La Dirección General desea comunicar a la Misión de Mongolia que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen con carácter provisional desde el 1 de enero de 1993.

Se sobreentiende que ambas Partes podrán dar por concluida en cualquier momento esta aplicación provisional del Acuerdo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación. La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.

La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de Mongolia el testimonio de su mayor consideración.

La Misión de Mongolia ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General, relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Mongolia y la Comunidad rubricado el 22 de enero de 1993.

La Misión de Mongolia desea comunicar a la Dirección General que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo, el Gobierno de Mongolia está dispuesto a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1993. En el bien entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación provisional del Acuerdo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.

La Misión de Mongolia ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el

testimonio de su mayor consideración.

Acta aprobada nº 5

En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Mongolia relativo al comercio de productos textiles, rubricado el 22 de enero de 1993, las Partes acordaron que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo, en caso de que se incrementen de manera anormal las exportaciones a la Comunidad de productos contemplados por el Acuerdo y no incluidos en el Anexo II, se establecerá un sistema de doble control y, en su caso, de límites cuantitativos, previa consulta en relación con los productos de que se trata, cuando existan elementos que indiquen que dicho incremento haya sido causado por el incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo relativas al origen de las mercancías, y en particular del artículo 11.

Por el Gobierno Por el Consejo de Mongolia de la Unión Europea

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/06/1995
  • Fecha de publicación: 31/10/1995
  • Contiene acuerdo, ADJUNTO a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de octubre de 1995.
  • Aplicable el Acuerdo con efectos desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1997.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Mongolia
  • Productos textiles
  • Unión Europea

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