EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo sobre el comercio internacional de productos textiles con Mongolia;
Considerando que procede aprobar este Acuerdo,
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Mongolia.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.
El Presidente del Consejo procederá a la notificación mencionada en el artículo 20 del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
F. FILLON
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y Mongolia sobre el comercio de productos textiles
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE MONGOLIA,
por otra,
DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y
en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «Comunidad», y Mongolia,
RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de Mongolia,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin
como plenipotenciarios:
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
EL GOBIERNO DE MONGOLIA,
QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El presente Acuerdo establece el régimen aplicable al comercio de productos textiles originarios de Mongolia que se enumeran en el Anexo I.
Artículo 2
1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad («Nomenclatura Combinada» o, en abreviatura, «NC») y sus modificaciones.
2. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.
Cualquier modificación de dichas reglas de origen se comunicará a Mongolia.
Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el Protocolo A.
Artículo 3
Para cada uno de los años de aplicación del Acuerdo, Mongolia acepta limitar
sus exportaciones a la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II a las cantidades que figuran en el mismo.
La exportación de productos textiles enumerados en el Anexo II está sometida a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Protocolo A.
Artículo 4
Mongolia y la Comunidad reconocen el carácter especial y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sido objeto de un perfeccionamiento en Mongolia.
Dichas reimportaciones en la Comunidad no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Acuerdo, siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad y sean objeto del régimen específico contemplado en el Protocolo C.
Artículo 5
Las exportaciones de tejidos fabricados en telares accionados con la mano o el pie por la artesanía familiar, de prendas de vestir u otros artículos confeccionados a mano a partir de estos tejidos y de productos del folclore tradicional fabricados de manera artesanal no estarán sometidos a límite cuantitativo alguno, siempre que estos productos cumplan las condiciones definidas en el Protocolo B.
Artículo 6
1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.
No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Mongolia y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.
2. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de Mongolia y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Acuerdo, para el año en curso o el año siguiente.
Artículo 7
1. Se autoriza, durante un año cubierto por el Acuerdo y para cada categoría de productos, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijada para el año de aplicación siguiente hasta el 5 % del límite cuantitativo del año en curso.
Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.
2. Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año
siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Acuerdo, hasta el 7% del límite cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.
3. Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:
- se autorizan las transferencias entre las categorías 1,2 y 3 hasta un máximo del 4 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se realiza la transferencia,
- se autorizan las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta un máximo del 4 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se realiza la transferencia.
Las transferencias a una de las categorías de los grupos II, III, IV y V podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II, III, IV y V, hasta el 5% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
4. En el Anexo I del presente Acuerdo figura el cuadro de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas.
5. El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior al 13%.
6. El recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente por las autoridades de Mongolia.
Artículo 8
1. Las exportaciones de productos textiles que no figuren en el Anexo II del presente Acuerdo, ni estén sujetos al régimen establecido en el Anexo III podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.
2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control administrativo existente, que durante un año de aplicación del Acuerdo el nivel de las importaciones de productos originarios de Mongolia que no estén sujetos al régimen establecido en el Anexo III y pertenezcan a una categoría determinada que no figure en el Anexo II excede, respecto del volumen total de los productos de dicha categoría importados en la Comunidad durante el año anterior, del:
- 1 % para las categorías de productos del grupo I,
- 5 % para las categorías de productos del grupo II,
- 10 % para las categorías de productos del grupo III,
- 8 % para las categorías de productos del grupo IV,
- 8 % para las categorías de productos del grupo V,
podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 18 del presente Acuerdo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.
3. En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfactoria, Mongolia se compromete a limitar las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a las regiones del mercado comunitario indicadas por esta última durante un período provisional de tres meses a partir de la fecha en que se presente la solicitud de consulta. Dicho límite provisional
se fijará en el mayor de los dos porcentajes siguientes: el 25 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquél durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2 y motivado la solicitud de consulta, o el 25 % del nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2.
4. Si en el plazo previsto en el artículo 18 del Protocolo, las Partes no pudiesen llegar a una solución satisfactoria en el curso de las consultas, la Comunidad tendrá derecho a establecer un límite cuantitativo cuyo nivel anual no será inferior al mayor de los dos siguientes: el obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, o el 106 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquél durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2 y motivado la solicitud de consulta.
5. Los límites introducidos con arreglo a los apartados 2 o 4 no podrán ser inferiores, en ningún caso, al nivel de las importaciones de productos que pertenezcan a esta categoría y sean originarios de Mongolia.
6. La tasa de crecimiento anual de los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo D.
7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando los porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia de una disminución de las importaciones totales en la Comunidad y no de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Mongolia.
8. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, la Comunidad autorizará la importación de los productos de dicha categoría que hayan sido expedidos de Mongolia antes de la presentación de la solicitud de consulta.
Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2 o 4, Mongolia se compromete a expedir licencias de exportación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel cuantitativo fijado para el año en curso.
9. En tanto no se comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado 6 del artículo 9, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tomando como base las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.
10. Las disposiciones del presente Acuerdo sobre las exportaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II se aplicarán asimismo a los productos para los que se establezcan límites cuantitativos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 9
1. Mongolia se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación expedidas por las autoridades de Mongolia para todas las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo y sobre todos los certificados expedidos por las autoridades de Mongolia para todos los productos contemplados en el artículo 5 que estén sujetos a lo dispuesto en el Protocolo B.
Del mismo modo, la Comunidad se compromete a remitir a las autoridades de
Mongolia datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones o documentos de importación expedidos por las autoridades comunitarias que se refieran a las licencias de exportación y los certificados expedidos por Mongolia.
2. Los datos contemplados en el apartado 1 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.
3. Mongolia remitirá a petición de la Comunidad, las informaciones estadísticas disponibles sobre todas las exportaciones de productos textiles por país de destino.
La Comunidad remitirá a Mongolia informaciones estadísticas sobre los productos cubiertos por el sistema de control administrativo a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 y sobre los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 6.
4. Los datos contemplados en el apartado 3 se remitirán, respecto de toda! las categorías de productos, antes de finalizar el tercer mes siguiente al trimestre a que se refieran las estadísticas.
5. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 18 del presente Acuerdo.
6. A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 8, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Mongolia, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año anterior relativas a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo, desglosados por país proveedor y por Estado miembro de la Comunidad.
Artículo 10
1. En caso de que en el lugar de entrada en la Comunidad se produjese una diferencia de criterio entre las autoridades competentes de Mongolia y de la Comunidad sobre la clasificación de productos objeto del presente Acuerdo, dichos productos se clasificarán de forma provisional con arreglo a las indicaciones facilitadas por la Comunidad, hasta que se inicien consultas, con arreglo al artículo 18, con objeto de llegar a un acuerdo sobre su clasificación definitiva.
2. Se informará a las autoridades de Mongolia de cualquier modificación de la Nomenclatura Combinada o de cualquier decisión adoptada de acuerdo con las disposiciones en vigor en la Comunidad que afecten a la clasificación de productos regulados por el presente Acuerdo.
Ni las modificaciones aportadas a la Nomenclatura Combinada vigente en la Comunidad ni las decisiones que impliquen una modificación de la clasificación de productos objeto del presente Acuerdo podrán tener por consecuencia la reducción de ninguno de los límites cuantitativos fijados en el Anexo II.
Los procedimientos de aplicación del presente apartado quedan definidos en el Protocolo A.
Artículo 11
1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Acuerdo, Mongolia y la Comunidad acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales y/o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio.
Por tanto, Mongolia y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras legalmente vinculantes contra los exportadores implicados.
2. Si la Comunidad considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está infringiendo el presente Acuerdo, solicitará consultas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 18 del presente Acuerdo con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de la solicitud.
3. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, Mongolia adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.
4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad podrá:
a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de Mongolia han sido importados infringiendo el presente Acuerdo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en el Acuerdo;
b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de Mongolia, rechazar la importación de los productos en cuestión;
c) si se comprobare que el territorio de Mongolia está implicado en la reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de dicha Parte, introducir límites cuantitativas contra los mismos productos originarios de Mongolia en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.
5. Las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del Protocolo A del presente Acuerdo.
Artículo 12
1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Mongolia no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Mongolia vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán, de conformidad con el procedimiento del artículo 18, en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.
4. Mongolia procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.
Artículo 13
En caso de denuncia del presente Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 20, se reducirán proporcionalmente los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.
Artículo 14
1. Mongolia y la Comunidad se comprometen a evitar cualquier discriminación en la adjudicación de las licencias de exportación y de las autorizaciones y documentos de importación contemplados en los Protocolos A y B.
2. En la aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes velarán por el mantenimiento de las prácticas y corrientes comerciales tradicionales entre la Comunidad y Mongolia.
3. Si una de las Partes considerare que la aplicación del presente Acuerdo altera las relaciones comerciales existentes entre la Comunidad y Mongolia, se iniciarán inmediatamente consultas, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 18 del presente Acuerdo, con objeto de poner remedio a dicha situación.
Artículo 15
Por lo que se refiere a la propiedad intelectual, ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para la protección de las marcas, diseños y modelos de los artículos de confección y de los productos textiles, y celebrarán consultas, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18, para solucionar equitativamente cualquier problema relacionado con la protección de las marcas, diseños y modelos.
Artículo 16
1. Si un producto textil cubierto por el presente Acuerdo es importado de Mongolia a la Comunidad a precios inferiores a la gama de precios practicada en condiciones de competencia normal, ocasionando o amenazando con ocasionar con ello un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos idénticos, de productos similares o productos directamente competidores, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas.
2. A petición de la Comunidad se celebrarán consultas para comprobar la
existencia de la situación a la que se refiere el apartado 1. Si se produce un acuerdo sobre la existencia de dicha situación, Mongolia adoptará las medidas necesarias para poner remedio a esta situación.
3. Si en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 2 no fuera posible alcanzar un acuerdo en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la solicitud de la Comunidad, y si continúan los envíos del producto en cuestión a precios inferiores a la gama de precios practicada en condiciones de competencia normal, perjudicando así, o amenazando con perjudicar, a los productores comunitarios contemplados en el apartado 1, la Comunidad, en tanto se mantienen las consultas destinadas a hallar una solución mutuamente aceptable, podrá rechazar la importación de los productos en cuestión. Estas medidas se mantendrán el tiempo estrictamente necesario para prevenir o remediar la situación.
4. En circunstancias críticas, cuando la importación de productos textiles determinados, efectuada a precios inferiores a la gama de precios practicados en condiciones de competencia normal, ocasione o amenace con ocasionar un perjuicio de difícil reparación, la Comunidad podrá denegar temporalmente la importación de los productos en causa hasta tanto se alcance un acuerdo sobre una solución en el curso de las consultas. Estas consultas se iniciarán sin demora, y en cualquier caso en un plazo de cinco días a contar desde la fecha de la solicitud de la Comunidad, con el fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, llegar a una solución mutuamente aceptable en un plazo de cinco días a contar desde la fecha de apertura de las consultas.
5. En la aplicación de las disposiciones del presente artículo, con el fin de determinar si el precio de un producto textil es inferior a la gama de precios practicados en condiciones de competencia normal, dicho precio podrá compararse:
- con los precios de productos similares en una fase de comercialización comparable en el mercado del país importador,
- con los precios generalmente practicados para estos productos vendidos en condiciones comerciales normales por otros países exportadores en el mercado del país importador,
- con los precios más bajos practicados para estos productos vendidos en condiciones normales por cualquier otro país exportador durante los tres meses anteriores a la solicitud de consultas, y que no hayan dado lugar a la adopción de medida alguna por parte de la Comunidad.
6. Mongolia podrá solicitar consultas en todo momento con el fin de examinar las dificultades que pudieran presentarse en la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 17
1 . Mongolia se compromete a adoptar las medidas que permitan la exportación de los productos enumerados en el Anexo III hasta el límite de las cantidades anuales mínimas fijadas en el mismo año. Las Partes examinarán cada año la posibilidad de aumentar estas cantidades teniendo en cuenta las necesidades de la industria comunitaria y las posibilidades de exportación de Mongolia.
2. En la gestión de las exportaciones de los productos a que se refiere el
apartado 1, Mongolia, teniendo en cuenta sus posibilidades de exportación, se compromete a considerar favorablemente las demandas presentadas por la industria textil comunitaria para satisfacer sus necesidades. Para ello, la Comunidad podrá presentar a las autoridades competentes de Mongolia, antes de fin de año, la lista de las empresas productoras y transformadoras interesadas y, en la medida de lo posible, la cantidad de productos que desea cada una de las empresas en cuestión.
Artículo 18
1. Salvo disposición contraria, los procedimientos especiales de consulta a los que se refiere el presente Acuerdo se regirán por las reglas siguientes:
- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;
- la solicitud de consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes a la notificación, de una declaración en la que se expongan las razones y circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud;
- las Partes iniciarán consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.
2. Si procediera, a instancia de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Acuerdo. Las consultas iniciadas en aplicación del presente artículo se celebrarán con espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre ambas Partes.
Artículo 19
El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en las condiciones previstas por el Tratado, por una parte, y al territorio de Mongolia, por otra.
Artículo 20
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1997.
2. El presente Acuerdo se aplicará con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer modificaciones del presente Acuerdo.
4. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el presente Acuerdo mediante un preaviso de seis meses. En ese caso, el Acuerdo finalizará transcurrido dicho plazo.
5. Los Anexos, Protocolos, Actas aprobadas, Declaraciones Conjuntas y Notas que acompañan el presente Acuerdo son parte integrante del mismo.
Artículo 21
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y mongola, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Udfaerdiget i Bruxelles den otteogtyvende september nitten hundrede og
femoghalvfems.
Geschehen zu Br ssel am achtundzwanzigsten September neunzehnhundertf nfundneunzig.
'Eyive stiç Bpuvxélles, otis eíkosi októ Eemtembpíou xília evviakósia evevévta mévte.
Done at Brussels on the twenty-eighth day of September in the year one thousand nine hundred and ninety-five.
Fait à Bruxelles, le vingt-huit septembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.
Fatto a Bruxelles, add ventotto settembre millenovecentonovantacinque.
Gedaan te Brussel, de achtentwintigste september negentienhonderd vijfennegentig.
Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Setembro de mil novecentos e noventa e cinco.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä syyskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksánkymmentäviisi.
Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde september nittonhundranittiofem.
3H3XYY X3m3mu33PT 1995 OHbI 9 capbIH 28-HbI emep Epioccemb XOTHOO rapbIH YC3r 3ypaB.
Por la Comunidad Europea
For Det Europaeiske Faellesskab
F r dic Europäische Gemeinschaft
Fia tev Evpomaïxé Koivóteta
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
EBPOMbIH XAMTbIH HNNT3MM3TNNR TOMOOMX
Por el Gobierno de Mongolia
For Mongoliets regering
F r dic Regierung der Mongolei
Fia tev Kubéfvese teç Moyyolíaç
For the Government of Mongolia
Pour le gouvernement de la Mongolie
Per il governo della Mongolia
Voor de Regering van Mongolië
Pelo Governo da Mongólia
Mongolian hallituksen puolesta
På Mongoliets regerings vägnar
MOHFOM YMCbIH 3ACFNNH FA3PbI FA3PbIT TOMOOMX
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTICULO 1
1. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la designación de la mercancía se considera que tiene únicamente un valor indicativo, determinándose los productos incluidos en cada categoría, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los
códigos NC. En el lugar en que figure un «ex» delante del código NC, los productos incluidos en cada categoría se determinarán por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
Código NC Designación de la Tabla de equivalencias
Categoría 1993 mercancía piezas/kg g/pieza
(1) (2) (3) (4) (5)
1 5204 11 00 Hilados de algodón sin
5204 19 00 acondicionar para la
5205 11 00 venta al por menor
5205 12 00
5205 13 00
5205 14 00
5205 15 10
5205 15 90
5205 21 00
5205 22 00
5205 23 00
5205 24 00
5205 25 10
5205 25 30
5205 25 90
5205 31 00
5205 32 00
5205 33 00
5205 34 00
5205 35 10
5205 35 90
5205 41 00
5205 42 00
5205 43 00
5205 44 00
5205 45 10
5205 45 30
5205 45 90
5206 11 00
5206 12 00
5206 13 00
5206 14 00
5206 15 10
5206 15 90
5206 21 00
5206 22 00
5206 23 00
5206 24 00
5206 25 10
5206 25 90
5206 31 00
5206 32 00
5206 33 00
5206 34 00
5206 35 10
5206 35 90
5206 41 00
5206 42 00
5206 43 00
5206 44 00
5206 45 10
5206 45 90
ex 5604 90 00
2 5208 11 10 Tejidos de algodón,
5208 11 90 que no sean tejidos de
5208 12 11 gasa de vuelta, con
5208 12 13 bucles de la clase
5208 12 15 esponja, cintas,
5208 12 19 terciopelos, felpas,
5208 12 91 tejidos rizados,
5208 12 93 tejidos de chenilla o
5208 12 95 felpilla, tules y
5208 12 99 tejidos de mallas
5208 13 00 anudadas
5208 19 00
5208 21 10
5208 21 90
5208 22 11
5208 22 13
5208 22 15
5208 22 19
5208 22 91
5208 22 93
5208 22 95
5208 22 99
5208 23 00
5208 29 00
5208 31 00
5208 32 11
5208 32 13
5208 32 15
5208 32 19
5208 32 91
5208 32 93
5208 32 95
5208 32 99
5208 33 00
5208 39 00
5208 41 00
5208 42 00
5208 43 00
5208 49 00
5208 51 00
5208 52 10
5208 52 90
5208 53 00
5208 59 00
5209 11 00
5209 12 00
5209 19 00
5209 21 00
5209 22 00
5209 29 00
5209 31 00
5209 32 00
5209 39 00
5209 41 00
5209 42 00
5209 43 00
5209 49 10
5209 49 90
5209 51 00
5209 52 00
5209 59 00
5210 11 10
5210 11 90
5210 12 00
5210 19 00
5210 21 10
5210 21 90
5210 22 00
5210 29 00
5210 31 10
5210 31 90
5210 32 00
5210 39 00
5210 41 00
5210 42 00
5210 49 00
5210 51 00
5210 52 00
5210 59 00
5211 11 00
5211 12 00
5211 19 00
5211 21 00
5211 22 00
5211 29 00
5211 31 00
5211 32 00
5211 39 00
5211 41 00
5211 42 00
5211 43 00
5211 49 11
5211 49 19
5211 49 90
5211 51 00
5211 52 00
5211 59 00
5212 11 10
5212 11 90
5212 12 10
5212 12 90
5212 13 10
5212 13 90
5212 14 10
5212 14 90
5212 15 10
5212 15 90
5212 21 10
5212 21 90
5212 22 10
5212 22 90
5212 23 10
5212 23 90
5212 24 10
5212 24 90
5212 25 10
5212 25 90
ex 5811 00 00
ex 6308 00 00
2 a) 5208 31 00 a) Distintos de los
5208 32 11 crudos o
5208 32 13 blanqueadores
5208 32 15
5208 32 19
5208 32 91
5208 32 93
5208 32 95
5208 32 99
5208 33 00
5208 39 00
5208 41 00
5208 42 00
5208 43 00
5208 49 00
5208 51 00
5208 52 10
5208 52 90
5208 53 00
5208 59 00
5209 31 00
5209 32 00
5209 39 00
5209 41 00
5209 42 00
5209 43 00
5209 49 10
5209 49 90
5209 51 00
5209 52 00
5209 59 00
5210 31 10
5210 31 90
5210 32 00
5210 39 00
5210 41 00
5210 42 00
5210 49 00
5210 51 00
5210 52 00
5210 59 00
5211 31 00
5211 32 00
5211 39 00
5211 41 00
5211 42 00
5211 43 00
5211 49 11
5211 49 19
5211 49 90
5211 51 00
5211 52 00
5211 59 00
5212 13 10
5212 13 90
5212 14 10
5212 14 90
5212 15 10
5212 15 90
5212 23 10
5212 23 90
5212 24 10
5212 24 90
5212 25 10
5212 25 90
ex 5811 00 00
ex 6308 00 00
3 5512 11 00 Tejidos de fibras
5512 19 10 textiles sintéticas
5512 19 90 discontinuas, que
5512 21 00 no sean cintas,
5512 29 10 terciopelos, felpas,
5512 29 90 tejidos rizados
5512 91 00 (incluidos los tejidos
5512 99 10 con bucles de la clase
5512 99 90 esponja) y tejidos de
5513 11 10 chenilla o felpilla
5513 11 30
5513 11 90
5513 12 00
5513 13 00
5513 19 00
5513 21 10
5513 21 30
5513 21 90
5513 22 00
5513 23 00
5513 29 00
5513 31 00
5513 32 00
5513 33 00
5513 39 00
5513 41 00
5513 42 00
5513 43 00
5513 49 00
5514 11 00
5514 12 00
5514 13 00
5514 19 00
5514 21 00
5514 22 00
5514 23 00
5514 29 00
5514 31 00
5514 32 00
5514 33 00
5514 39 00
5514 41 00
5514 42 00
5514 43 00
5514 49 00
5515 11 10
5515 11 30
5515 11 90
5515 12 10
5515 12 30
5515 12 90
5515 13 11
5515 13 19
5515 13 91
5515 13 99
5515 19 10
5515 19 30
5515 19 90
5515 21 10
5515 21 30
5515 21 90
5515 22 11
5515 22 19
5515 22 91
5515 22 99
5515 29 10
5515 29 30
5515 29 90
5515 91 10
5515 91 30
5515 91 90
5515 92 11
5515 92 19
5515 92 91
5515 92 99
5515 99 10
5515 99 30
5515 99 90
5803 90 30
ex 5905 00 70
ex 6308 00 00
3 a) 5512 19 10 a) Que no sean crudos
5512 19 90 ni blanqueantes
5512 29 10
5512 29 90
5512 99 10
5512 99 90
5513 21 10
5513 21 30
5513 21 90
5513 22 00
5513 23 00
5513 29 00
5513 31 00
5513 32 00
5513 33 00
5513 39 00
5513 41 00
5513 42 00
5513 43 00
5513 49 00
5514 21 00
5514 22 00
5514 23 00
5514 29 00
5514 31 00
5514 32 00
5514 33 00
5514 39 00
5514 41 00
5514 42 00
5514 43 00
5514 49 00
5515 11 30
5515 11 90
5515 12 30
5515 12 90
5515 13 19
5515 13 99
5515 19 30
5515 19 90
5515 21 30
5515 21 90
5515 22 19
5515 22 99
5515 29 30
5515 29 90
5515 91 30
5515 91 90
5515 92 19
5515 92 99
5515 99 30
5515 99 90
ex 5803 90 30
ex 5905 00 70
ex 6308 00 00
GRUPO I B
(1) (2) (3) (4) (5)
4 6105 10 00 Camisas y polos o 6,48 154
6105 20 10 niquis, «T-shirst»,
6105 20 90 prendas de cuello de
6105 90 10 cisne (que no sean de
6109 10 00 lana o de pelos finos),
6109 90 10 camisetas y artículos
6109 90 30 similares, de punto
6110 20 10
6110 30 10
5 6101 10 90 «Chandals», jerseys 4,53 221
6101 20 90 (con o sin mangas),
6101 30 90 juegos de jerseys
6102 10 90 abiertos o cerrados
6102 20 90 («twinset»), chalecos
6102 30 90 y chaquetas (distintos
6110 10 10 de los cortados y
6110 10 31 cosidos), «anoraks»,
6110 10 35 cazadoras y similares,
6110 10 38 de punto
6110 10 91
6110 10 95
6110 10 98
6110 20 91
6110 20 99
6110 30 91
6110 30 99
6 6203 41 10 Pantalones cortos (que 1,76 568
6203 41 90 no sean de baño) y
6203 42 31 pantalones, tejidos,
6203 42 33 para hombres o niños;
pantalones, tejidos,
para mujeres o niñas:
de lana, de algodón o
de fibras sintéticas o
artificiales
6203 42 35 Partes inferiores de
6203 42 90 prendas de vestir para
6203 43 19 deporte, con forro, que
6203 43 90 no sean de categorías
6203 49 19 16 o 29, de algodón o
6203 49 50 de fibras sintéticas o
6204 61 10 artificiales
6204 62 31
6204 62 33
6204 62 39
6204 63 18
6204 69 18
6211 32 42
6211 33 42
6211 42 42
6211 43 42
7 6106 10 00 Camisas, blusas, blusas 5,55 180
6106 20 00 camiseras y camisetas
6106 90 10 de punto y que no sean
6206 20 00 de punto, de lana, de
6206 30 00 algodón o de fibras
6206 40 00 sintéticas o
artificiales para
mujeres y niñas
8 6205 10 00 Camisas y camisetas, 4,60 217
6205 20 00 que no sean de punto,
6205 30 00 para hombres y niños,
de lana, de algodón o
de fibras sintéticas o
artificiales
GRUPO II A
(1) (2) (3) (4) (5)
9 5802 11 00 Tejidos de algodón de
5802 19 00 bucles de la clase
ex 6302 60 00 esponja; ropa de
tocador o de cocina,
que no sea de punto,
de bucles de la clase
esponja, de algodón
20 6302 21 00 Ropa de cama, de otra
6302 22 90 materia distinta del
6302 29 90 punto
6302 31 10
6302 31 90
6302 32 90
6302 39 90
22 5508 10 11 Hilados de fibras
5508 10 19 sintéticas
5509 11 00 discontinuas, sin
5509 12 00 acondicionar para la
5509 21 10 venta al por menor
5509 21 90
5509 22 10
5509 22 90
5509 31 10
5509 31 90
5509 32 10
5509 32 90
5509 41 10
5509 41 90
5509 42 10
5509 42 90
5509 51 00
5509 52 10
5509 52 90
5509 53 00
5509 59 00
5509 61 10
5509 61 90
5509 62 00
5509 69 00
5509 91 10
5509 91 90
5509 92 00
5509 99 00
22 a) 5508 10 19 a) Acrílicas
5509 31 10
5509 31 90
5509 32 10
5509 32 90
5509 61 10
5509 61 90
5509 62 00
5509 69 00
23 5508 20 10 Hilados de fibras
5510 11 00 artificiales
5510 12 00 discontinuas, sin
5510 20 00 acondicionar para la
5510 30 00 venta al por menor
5510 90 00
32 5801 10 00 Terciopelos, felpas,
5801 21 00 tejidos de bucles y
5801 22 00 tejidos de chenillas
5801 23 00 con exclusión de los
5801 24 00 tejidos de algodón,
5801 25 00 rizados, de la clase
5801 26 00 esponja, de cintas y
5801 31 00 de los tejidos
5801 32 00 obtenidos por
5801 33 00 «tufting»), de lana,
5801 34 00 de algodón o de fibras
5801 35 00 sintéticas o
5801 36 00 artificiales
5802 20 00
5802 30 00
32 a) 5801 22 00 a) Terciopelos de
algodón rayados
39 6302 51 10 Ropa de mesa, de
6302 51 90 tocador o de cocina,
6302 53 90 que no sea de punto o
ex 6302 59 00 de algodón rizado de
6302 91 10 la clase esponja
6302 91 90
6302 93 90
ex 6302 99 00
GRUPO II B
(1) (2) (3) (4) (5)
12 6115 12 00 Medias, medias-pantalón 24,3 41
6115 19 10 («panties»), pares
6115 19 90 escarpines, calcetines,
6115 20 11 salvamedias y artículos
6115 20 90 análogos de punto, que
6115 91 00 no sean para bebés,
6115 92 00 incluidas las medias
6115 93 10 para varices, distintas
6115 93 30 de los productos de la
6115 93 99 categoría 70
6115 99 00
13 6107 11 00 «Slips» y calzoncillos 17 59
6107 12 00 para hombres o niños,
6107 19 00 bragas para mujeres o
6108 21 00 niñas, de punto, de
6108 22 00 lana, de algodón o de
6108 29 00 fibras sintéticas
artificiales
14 6201 11 00 Gabanes, impermeables y 0,72 1 389
ex 6201 12 10 otros abrigos,
ex 6201 12 90 incluidas las capas,
ex 6201 13 10 tejidos, para hombres o
ex 6201 13 90 niños, de lana, de
6210 20 00 algodón o de fibras
sintéticas o
artificiales (distintos
de las «parkas») (de
la categoría 21)
15 6202 11 00 Abrigos, impermeables 0,84 1 190
ex 6202 12 10 (incluidas las capas)
ex 6202 12 90 y chaquetas, tejidos,
ex 6202 13 10 para mujeres o niñas,
ex 6202 13 90 de lana, de algodón o
6204 31 00 de fibras sintéticas o
6204 32 90 artificiales (distintos
6204 33 90 de las «parkas») (de
6204 39 19 la categoría 21)
6210 30 00
16 6203 11 00 Trajes completos y 0,80 1 250
6203 12 00 conjuntos con excepción
6203 19 10 de los de punto, para
6203 19 30 hombres y niños, de
lana de algodón o de
fibras sintéticas o
artificiales, con
excepción de las
prendas de esquí
6203 21 00 Prendas de vestir para
6203 22 80 deporte, con forro,
6203 23 80 cuyo exterior esté
6203 29 18 realizado con un único
6211 32 31 tejido, para hombres y
6211 33 31 niños, de algodón o de
fibras sintéticas o
artificiales
17 6203 31 00 Chaquetas y chaquetones 1,43 700
6203 32 90 que no sean de punto,
6203 33 90 para hombres y niños,
6203 39 19 de lana, de algodón o
de fibras sintéticas o
artificiales
18 6207 11 00 Camisetas, «slips»,
6207 19 00 calzoncillos, pijamas y
6207 21 00 camisones, albornoces,
6207 22 00 batas y artículos
6207 29 00 análogos para hombres o
6207 91 00 niños, distintos de los
de punto
6207 92 00
6207 99 00
6208 11 00 Camisetas y camisas,
6208 19 10 combinaciones o forros,
6208 19 90 faldillas, bragas,
6208 21 00 camisones, pijamas,
6208 22 00 «mañanitas»,
6208 29 00 albornoces, batas y
6208 91 10 artículos análogos,
6208 91 90 para mujeres o niñas,
6208 92 10 distintos de los de
6208 92 90 punto
6208 99 00
19 6213 20 00 Pañuelos de bolsillo, 59 17
6213 90 00 distintos de los de
punto
21 ex 6201 12 10 «Parkas», «anoraks» y 2,3 435
ex 6201 12 90 análogos, distintos de
ex 6201 13 10 los de punto, lana,
algodón o fibras
sintéticas o
artificiales
ex 6201 13 90 Partes superiores de
6201 91 00 prendas de vestir para
6201 92 00 deporte, con forro, que
6201 93 00 no sean de las
ex 6202 12 10 categorías 16 o 29, de
ex 6202 12 90 algodón o de fibras
ex 6202 13 10 sintéticas o
ex 6202 13 90 artificiales
6202 91 00
6202 92 00
6202 93 00
6211 32 41
6211 33 41
6211 42 41
6211 43 41
24 6107 21 00 Camisones, pijamas, 3,9 257
6107 22 00 albornoces, batas y
6107 29 10 artículos análogos de
6107 91 00 punto, para hombres o
6107 92 00 niños
ex 6107 99 00
6108 31 10 Camisones, pijamas,
6108 31 90 «mañanitas»,
6108 32 11 albornoces, batas y
6108 32 19 artículos análogos, de
6108 32 90 punto, para mujeres o
6108 39 00 niñas
6108 91 00
6108 92 00
6108 99 10
26 6104 41 00 Vestidos para mujeres o 3,1 323
6104 42 00 niñas, de lana, de
6104 43 00 algodón o de fibras
6104 44 00 sintéticas o
6204 41 00 artificiales
6204 42 00
6204 43 00
6204 44 00
27 6104 51 00 Faldas, incluidas las 2,6 385
6104 52 00 faldas-pantalón, para
6104 53 00 mujeres o niñas
6104 59 00
6204 51 00
6204 52 00
6204 53 00
6204 59 10
28 6103 41 10 Pantalones, pantalones 1,61 620
6103 41 90 de peto, pantalones
6103 42 10 cortos (que no sean de
6103 42 90 baño), de punto, de
6103 43 10 lana, de algodón o de
6103 43 90 fibras sintéticas o
6103 49 10 artificiales
6103 49 91
6104 61 10
6104 61 90
6104 62 10
6104 62 90
6104 63 10
6104 63 90
6104 69 10
6104 69 91
29 6204 11 00 Trajes-sastre y 1,37 730
6204 12 00 conjuntos que no sean
6204 13 00 de punto, para mujeres
6204 19 10 o niñas, de lana, de
algodón o de fibras
sintéticas o
artificiales, con
excepción de las
prendas de esquí
6204 21 00 Prendas de vestir para
6204 22 80 deporte, con forro,
6204 23 80 cuyo exterior esté
6204 29 18 realizado con un único
6211 42 31 tejido, para mujeres o
6211 43 31 niñas, de algodón o de
fibras sintéticas o
artificiales
31 6212 10 00 Sostenes y corsés, 18,2 55
tejidos o de punto
68 6111 10 90 Prendas y accesorios de
6111 20 90 vestir para bebés, con
6111 30 90 exclusión de los
ex 6111 90 00 guantes y similares,
ex 6209 10 00 para bebés, de las
ex 6209 20 00 categorías 10 y 87, y
ex 6209 30 00 medias y escarpines
ex 6209 90 00 para bebés, que no sean
de punto, de la
categoría 88
73 6112 11 00 Prendas exteriores de 1,67 600
6112 12 00 deporte (trainings), de
6112 19 00 punto, de lana, de
algodón o de fibras
sintéticas o
artificiales
76 6203 22 10 Prendas de trabajo,
6203 23 10 distintas de las de
punto, para mujeres o
niñas
6203 29 11 Delantales, blusas y
6203 32 10 otras prendas de
6203 33 10 trabajo, distintas de
6203 39 11 las de punto, para
6203 42 11 mujeres o niñas
6203 42 51
6203 43 11
6203 43 31
6203 49 11
6203 49 31
6204 22 10
6204 23 10
6204 29 11
6204 32 10
6204 33 10
6204 39 11
6204 62 11
6204 62 51
6204 63 11
6204 63 31
6204 69 11
6204 69 31
6211 32 10
6211 33 10
6211 42 10
6211 43 10
77 ex 6211 20 00 Trajes completos y
conjuntos de esquí, con
exclusión de los de
punto
78 6203 41 30 Prendas, que no sean de
6203 42 59 punto, con exclusión de
6203 43 39 las prendas de las
6203 49 39 categorías 6, 7, 8, 14,
6204 61 80 15, 16, 17, 18, 21, 26,
6204 61 90 27, 29, 68, 72, 76 y 77
6204 62 59
6204 62 90
6204 63 39
6204 63 90
6204 69 39
6204 69 50
6210 40 00
6210 50 00
6211 31 00
6211 32 90
6211 33 90
6211 41 00
6211 42 90
6211 43 90
83 6101 10 10 Abrigos, chaquetas,
6101 20 10 chaquetones y otras
6101 30 10 prendas, incluidos los
6102 10 10 trajes completos y
6102 20 10 conjuntos de esquí, de
6102 30 10 punto, con exclusión
6103 31 00 de las prendas de las
6103 32 00 categorías 4, 5, 7, 13,
6103 33 00 24, 26, 27, 28, 68, 69,
ex 6103 39 00 72, 73, 74 y 75
6104 31 00
6104 32 00
6104 33 00
ex 6104 39 00
ex 6112 20 00
6113 00 90
6114 10 00
6114 20 00
6114 30 00
GRUPO III A
(1) (2) (3) (4) (5)
33 5407 20 11 Tejidos de hilos de
filamentos sintéticos
obtenidos con tiras o
formas similares de
polietileno o de
polipropileno, de una
anchura de 3 m como
mínimo
6305 31 91 Sacos y talegas para
6305 31 99 envasar, con exclusión
de los de punto,
obtenidos a partir de
dichas tiras o formas
similares
34 5407 20 19 Tejidos de hilos de
filamentos sintéticos,
obtenidos a partir de
tiras o formas
similares de
polietileno o de
polipropileno, de una
anchura superior o
igual a 3 m
35 5407 10 00 Tejidos de fibras
5407 20 90 sintéticas continuas,
5407 30 00 distintos de los
5407 41 00 utilizados para
5407 42 10 neumáticos, de la
5407 42 90 categoría 114
5407 43 00
5407 44 10
5407 44 90
5407 51 00
5407 52 00
5407 53 10
5407 53 90
5407 54 00
5407 60 10
5407 60 30
5407 60 51
5407 60 59
5407 60 90
5407 71 00
5407 72 00
5407 73 10
5407 73 91
5407 73 99
5407 74 00
5407 81 00
5407 82 00
5407 83 10
5407 83 90
5407 84 00
5407 91 00
5407 92 00
5407 93 10
5407 93 90
5407 94 00
ex 5811 00 00
ex 5905 00 70
35 a) 5407 42 10 a) Distintos de los
5407 42 90 crudos o blanqueados
5407 43 00
5407 44 10
5407 44 90
5407 52 00
5407 53 10
5407 53 90
5407 54 00
5407 60 30
5407 60 51
5407 60 59
5407 60 90
5407 72 00
5407 73 10
5407 73 91
5407 73 99
5407 74 00
5407 82 00
5407 83 10
5407 83 90
5407 84 00
5407 92 00
5407 93 10
5407 93 90
5407 94 00
ex 5811 00 00
ex 5905 00 70
36 5408 10 00 Tejidos de fibras
5408 21 00 artificiales continuas,
5408 22 10 distintos de los
5408 22 90 utilizados para
5408 23 10 neumáticos de la
5408 23 90 categoría 114
5408 24 00
5408 31 00
5408 32 00
5408 33 00
5408 34 00
ex 5811 00 00
ex 5905 00 70
36 a) 5408 10 00 a) Distintos de los
5408 22 10 crudos o blanqueados
5408 22 90
5408 23 10
5408 23 90
5408 24 00
5408 32 00
5408 33 00
5408 34 00
ex 5811 00 00
ex 5905 00 70
37 5516 11 00 Tejidos de fibras
5516 12 00 artificiales
5516 13 00 discontinuas
5516 14 00
5516 21 00
5516 22 00
5516 23 10
5516 23 90
5516 24 00
5516 31 00
5516 32 00
5516 33 00
5516 34 00
5516 41 00
5516 42 00
5516 43 00
5516 44 00
5516 91 00
5516 92 00
5516 93 00
5516 94 00
5803 90 50
ex 5905 00 70
37 a) 5516 12 00 a) Distintos de los
5516 13 00 crudos o blanqueados
5516 14 00
5516 22 00
5516 23 10
5516 23 90
5516 24 00
5516 32 00
5516 33 00
5516 34 00
5516 42 00
5516 43 00
5516 44 00
5516 92 00
5516 93 00
5516 94 00
5803 90 50
ex 5905 00 70
38 A 6002 43 11 Telas sintéticas de
6002 93 10 punto para cortinas y
visillos
38 B ex 6303 91 90 Visillos, distintos de
ex 6303 92 90 los de punto
ex 6303 99 90
40 ex 6303 91 00 Cortinas, persianas de
ex 6303 92 90 interior,
ex 6303 99 90 guardamaletas,
6304 19 10 cubrecamas y otros
ex 6304 19 90 artículos de moblaje,
6304 92 00 distintos de los de
ex 6304 93 00 punto, lana, algodón o
ex 6304 99 00 fibras sintéticas o
artificiales
41 5401 10 11 Hilados de filamentos
5401 10 19 sintéticos continuos,
5402 10 10 sin acondicionar para
5402 10 90 la venta al por menor,
5402 20 00 distintos de los hilos
5402 31 10 sin texturar, simples,
5402 31 30 sin torsión o con una
5402 31 90 torsión hasta 50
5402 32 00 vueltas por metro
5402 33 10
5402 33 90
5402 39 10
5402 39 90
5402 49 10
5402 49 91
5402 49 99
5402 51 10
5402 51 30
5402 51 90
5402 52 10
5402 52 90
5402 59 10
5402 59 90
5402 61 10
5402 61 30
5402 61 90
5402 62 10
5402 62 90
5402 69 10
5402 69 90
ex 5604 20 00
ex 5604 90 00
42 5401 20 10 Hilados de fibras
sintéticas y
artificiales continuas,
sin acondicionar para
la venta al por menor
5403 10 00 Hilos de fibras
5403 20 10 artificiales; hilos de
5403 20 90 filamentos artificiales
ex 5403 32 00 sin acondicionar para
5403 33 90 la venta al por menor,
5403 39 00 distintos de los hilos
5403 41 00 simples de rayón;
5403 42 00 viscosa sin torsión o
5403 49 00 con una torsión hasta
ex 5604 20 00 250 vueltas por metro
e hilos simples sin
texturar de acetato de
celulosa
43 5204 20 00 Hilos de filamentos
5207 10 00 sintéticos o
5207 90 00 artificiales, hilos de
5401 10 90 fibras artificiales
5401 20 90 discontinuas, hilos de
5406 10 00 algodón, acondicionados
5406 20 00 para la venta al por
5508 20 90 menor
5511 30 00
46 5105 10 00 Lana y pelos finos,
5105 21 00 cardados o peinados
5105 29 00
5105 30 10
5105 30 90
47 5106 10 10 Hilos de lana o de
5106 10 90 pelos finos, cardados,
5106 20 11 sin acondicionar para
5106 20 19 la venta al por menor
5106 20 91
5106 20 99
5108 10 10
5108 10 90
48 5107 10 10 Hilos de lana o de
5107 10 90 pelos finos, peinados,
5107 20 10 sin acondicionar para
5107 20 30 la venta al por menor
5107 20 51
5107 20 59
5107 20 91
5107 20 99
5108 20 10
5108 20 90
49 5109 10 10 Hilos de lana o de
5109 10 90 pelos finos,
5109 90 10 acondicionados para la
5109 90 90 venta al por menor
50 5111 11 00 Tejidos de lana o de
5111 19 10 pelos finos
5111 19 90
5111 20 00
5111 30 10
5111 30 30
5111 30 90
5111 90 10
5111 90 91
5111 90 93
5111 90 99
5112 11 00
5112 19 10
5112 19 90
5112 20 00
5112 30 10
5112 30 30
5112 30 90
5112 90 10
5112 90 91
5112 90 93
5112 90 99
51 5203 00 00 Algodón cardado o
peinado
53 5803 10 00 Tejidos de algodón de
gasa de vuelta
54 5507 00 00 Fibras artificiales,
discontinuas, incluidos
los desperdicios,
cardadas, peinadas o
preparadas de otra
forma para la hilatura
55 5506 10 00 Fibras sintéticas
5506 20 00 discontinuas, incluidos
5506 30 00 los desperdicios,
5506 90 10 cardadas o peinadas o
5506 90 91 preparadas de otra
5506 90 99 forma para la hilatura
56 5508 10 90 Hilados de fibras
5511 10 00 sintéticas discontinuas
5511 20 00 (incluidos los
desperdicios)
acondicionados para la
venta al por menor
58 5701 10 10 Tapices de punto
5701 10 91 anudado o enrollado,
5701 10 93 incluso confeccionados
5701 10 99
5701 90 10
5701 90 90
59 5702 10 00 Tapices y otras
5702 31 10 cubiertas para suelos
5702 31 30 en materias textiles
5702 31 90 distintos de los
5702 32 10 tapices de la
5702 32 90 categoría 58
5702 39 10
5702 41 10
5702 41 90
5702 42 10
5702 42 90
5702 49 10
5702 51 00
5702 52 00
ex 5702 59 00
5702 91 00
5702 92 00
ex 5702 99 00
5703 10 10
5703 10 90
5703 20 11
5703 20 19
5703 20 91
5703 20 99
5703 30 11
5703 30 19
5703 30 51
5703 30 59
5703 30 91
5703 30 99
5703 90 10
5703 90 90
5704 10 00
5704 90 00
5705 00 10
5705 00 31
5705 00 39
ex 5705 00 90
60 5805 00 00 Tapicería tejida a mano
(tipo Gobelinos,
Flandes, Aubussen,
Beauvais y análogos),
tapicería de aguja (de
punto pequeño, de punto
de cruz, etc.), incluso
confeccionadas
61 ex 5806 10 00 Cintas,sin trama en
5806 20 00 hilos o fibras
5806 31 10 paralelas y engomadas
(bolducs), con
exclusión de las
etiquetas y artículos
análogos de la
categoría 62
5806 31 90 Tejidos (que no sean de
5806 32 10 punto), elásticos,
5806 32 90 formados por materias
5806 39 00 textiles asociadas a
5806 40 00 hilos de caucho
62 5606 00 91 Hilados de chenilla o
5606 00 99 felpilla; hilados
entorchados (que no
sean los hilados
metalizados ni los de
crin entorchados)
5804 10 11 Tules, tules-bobinots
5804 10 19 y tejidos de mallas
5804 10 90 anudadas (red),
5804 21 10 labrados; encajes (a
5804 21 90 mano o a máquina) en
5804 29 10 piezas, tiras o motivos
5804 29 90
5804 30 00
5807 10 10 Etiquetas, escudos y
5807 10 90 artículos análogos, de
tejidos, pero sin
bordar, en piezas, en
cintas o recortados de
tejido
5808 10 00 Trencillas en piezas;
5808 90 00 otros artículos de
pasamanería y
ornamentales análogos;
en piezas; bellotas,
madroñas, pompones,
borlas y similares
5810 10 10 Bordados en piezas, en
5810 10 90 tiras o motivos
5810 91 10
5810 91 90
5810 92 10
5810 92 90
5810 99 10
5810 99 90
63 5906 91 00 Telas de punto de
ex 6002 10 10 fibras sintéticas que
6002 10 90 contengan en peso el
5 % o más de hilos de
elastómeros y telas de
punto que contengan en
peso 5 % o más de hilos
de caucho
ex 6002 30 10 Encajes Rachel y telas
6002 30 90 de pelo largo de fibras
ex 6001 10 00 sintéticas
6002 20 31
6002 43 19
65 5606 00 10 Telas de punto
ex 6001 10 00 distintas de los
6001 21 00 artículos de las
6001 22 00 categorías 38 a y 63
6001 29 10 de lana, algodón o de
6001 91 10 fibras sintéticas o
6001 91 30 artificiales
6001 91 50
6001 91 90
6001 92 10
6001 92 30
6001 92 50
6001 92 90
6001 99 10
ex 6002 10 10
6002 20 10
6002 20 39
6002 20 50
6002 20 70
ex 6002 30 10
6002 41 00
6002 42 10
6002 42 30
6002 42 50
6002 42 90
6002 43 31
6002 43 33
6002 43 35
6002 43 39
6002 43 50
6002 43 91
6002 43 93
6002 43 95
6002 43 99
6002 91 00
6002 92 10
6002 92 30
6002 92 50
6002 92 90
6002 93 31
6002 93 33
6002 93 35
6002 93 39
6002 93 91
6002 93 99
66 6301 10 00 Mantas que no sean de
6301 20 91 punto, de lana, de
6301 20 99 algodón o de fibras
6301 30 90 sintéticas o
ex 6301 40 90 artificiales
ex 6301 90 90
GRUPO III B
(1) (2) (3) (4) (5)
10 6111 10 10 Guantes de punto 17 59
6111 20 10 pares
6111 30 10
ex 6111 90 00
6116 10 10
6116 10 90
6116 91 00
6116 92 00
6116 93 00
6116 99 00
67 5807 90 90 Accesorios de punto que
6113 00 10 no sean para bebés,
6117 10 00 ropa de todo tipo de
6117 20 00 punto, cortinas,
6117 80 10 visillos, persianas
6117 80 90 de interior,
6117 90 00 guardamaletas,
6301 20 10 cubrecamas y otros
6301 30 10 artículos de moblaje,
6301 40 10 de punto, mantas de
6301 90 10 punto, otros artículos
6302 10 10 de punto, incluidas las
6302 10 90 partes de prendas de
6302 40 00 vestir o sus accesorios
ex 6302 60 00
6303 11 00
6303 12 00
6303 19 00
6304 11 00
6304 91 00
ex 6305 20 00
ex 6305 39 00
ex 6305 90 00
6305 31 10
6307 10 10
6307 90 10
67 a) 6305 31 10 a) Sacos y saquitos
para embalaje
obtenidos a partir
de tiras o formas
similares de
polietileno o de
propileno
69 6108 11 10 Combinaciones o forros 7,8 128
6108 11 90 de vestidos y faldas,
6108 19 10 de punto, para mujeres
6108 19 90 y niñas
70 6115 11 00 Medias-pantalón y 30,4 33
6115 20 19 «panties», de fibras
sintéticas, que
contengan hilos
simples menos de 67
decitex (6,7 tex)
6115 93 91 Medias de señora de
fibras sintéticas
72 6112 31 10 Prendas de baño, de 9,7 103
6112 31 90 lana, de algodón o de
6112 39 10 fibras sintéticas o
6112 39 90 artificiales
6112 41 10
6112 41 90
6112 49 10
6112 49 90
6211 11 00
6211 12 00
74 6104 11 00 Trajes-sastre y 1,54 650
6104 12 00 conjuntos, de punto,
6104 13 00 para mujeres o niñas,
ex 6104 19 00 de lana, de algodón o
6104 21 00 de fibras sintéticas o
6104 22 00 artificiales, con
6104 23 00 excepción de las
ex 6104 29 00 prendas de esquí
75 6103 11 00 Trajes completos y 0,80 1 250
6103 12 00 conjuntos de punto para
6103 19 00 hombres y niños, de
6103 21 00 de lana, algodón o de
6103 22 00 fibras sintéticas o
6103 23 00 artificiales, con
6103 29 00 excepción de los trajes
de esquí
84 6214 20 00 Mantones, chales,
6214 30 00 pañuelos, bufandas,
6214 40 00 mantillas, velos y
6214 90 10 análogos, que no sean
de punto, algodón,
lana, de fibras
sintéticas o
artificiales
85 6215 20 00 Corbatas, corbatas de 17,9 56
6215 90 00 pajarita y corbatas
-pañuelos, que no sean
de punto, de lana, de
algodón o de fibras
sintéticas o
artificiales
86 6212 20 00 Corsés, cinturillas, 8,8 114
6212 30 00 fajas, tirantes,
6212 90 00 ligueros, ligas y
artículos similares y
sus partes, incluso de
punto
87 6216 00 00 Guantería, que no sea
ex 6209 10 00 de punto
ex 6209 20 00
ex 6209 30 00
ex 6209 90 00
88 6217 10 00 Medias y calcetines
6217 90 00 que no sean de punto;
ex 6209 10 00 otros accesorios de
ex 6209 20 00 vestir, elementos de
ex 6209 30 00 prendas o de accesorios
ex 6209 90 00 de vestir, que no sean
para bebés, distintos
de los de punto
90 5607 41 00 Cordeles, cuerdas y
5607 49 11 cordajes, trenzados o
5607 49 19 sin trezar, de fibras
5607 49 90 sintéticas
5607 50 11
5607 50 19
5607 50 30
5607 50 90
91 6306 21 00 Tiendas
6306 22 00
6306 29 00
93 ex 6305 20 00 Sacos y talegas para
ex 6305 39 00 envasar en tejidos
distintos de los
obtenidos a partir de
tiras o formas
similares de
polietileno o
propileno
94 5601 10 10 Guatas de materias
5601 10 90 textiles y artículos
5601 21 10 de guatas; fibras
5601 21 90 textiles cuya anchura
5601 22 10 no exceda los 5 mm
5601 22 91 (tundiznos), nudos y
5601 22 99 notas (botones) de
5601 29 00 materias textiles
5601 30 00
95 5602 10 19 Fieltros y artículos
5602 10 31 de fieltro, incluso
5602 10 39 impregnados o con
5602 10 90 baño, distintos de las
5602 21 00 cubiertas para suelos
5602 29 90
5602 90 00
ex 5807 90 10
ex 5905 00 70
6210 10 10
6307 90 91
96 5603 00 10 Telas sin tejer y
5603 00 91 artículos de telas sin
5603 00 93 tejer incluso
5603 00 95 impregnadas o con baño
5603 00 99
ex 5807 90 10
ex 5905 00 70
6210 10 91
6210 10 99
ex 6301 40 90
ex 6301 90 90
6302 22 10
6302 32 10
6302 53 10
6302 93 10
6303 92 10
6303 99 10
ex 6304 19 90
ex 6304 93 00
ex 6304 99 00
ex 6305 39 00
6307 10 30
ex 6307 90 99
97 5608 11 11 Redes fabricadas con
5608 11 19 ayuda de cordeles,
5608 11 91 cuerdas o cordajes, en
5608 11 99 trozos, piezas o formas
5608 19 11 determinadas; redes
5608 19 19 preparadas para pescar,
5608 19 31 de hilados, cordeles o
5608 19 39 cuerdas
5608 19 91
5608 19 99
5608 90 00
98 5609 00 00 Artículos fabricados
5905 00 10 con hilos, cordeles,
cuerdas o cordajes, con
exclusión de los
tejidos, de los
artículos de tejidos y
de los artículos de la
categoría 97
99 5901 10 00 Tejidos con baño de
5901 90 00 cola o de materias
amiláceas, del tipo
utilizado en
encuadernación,
cartonaje, estuchería
o usos análogos; telas
para calcar o
transparentes para
dibujar; telas
preparadas para la
pintura; bucarán y
similares para
sombrerería
5904 10 00 Linóleos, recortados o
5904 91 10 no; cubiertas para
5904 91 90 suelos consistentes en
5904 92 00 una capa aplicada sobre
soportes de materias
textiles, recortadas o
no
5906 10 10 Tejidos cauchutados que
5906 10 90 no sean de punto, con
5906 99 10 exclusión de los
5906 99 90 utilizados para
neumáticos
5907 00 00 Otros tejidos
impregnados o con
baños; lienzos pintados
para decoraciones de
teatro, fondos de
estudios o sus usos
análogos, que no sean
de la categoría 100
100 5903 10 10 Tejidos impregnados,
5903 10 90 con baño o recubiertos
5903 20 10 de derivados de la
5903 20 90 celulosa o de otras
5903 90 10 materias plásticas
5903 90 91 artificiales y tejidos
5903 90 99 estratificados con
estas mismas materias
101 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes, trenzados o
sin trenzar, que no
sean de fibras
sintéticas
109 6306 11 00 Toldos, velas de
6306 12 00 embarcaciones y
6306 19 00 persianas para exterior
6306 31 00
6306 39 00
110 6306 41 00 Colchones neumáticos,
6306 49 00 tejidos
111 6306 91 00 Artículos para acampar,
6306 99 00 tejidos distintos de
los colchones
neumáticos y tiendas
112 6307 20 00 Otros artículos
ex 6307 90 99 confeccionados en
tejidos, con excepción
de los de las
categorías 113 y 114
113 6307 10 90 Bayetas, arpilleras
para fregar, paños de
cocina y gamucillas
que no sean de punto
114 5902 10 10 Tejidos y artículos
5902 10 90 para usos técnicos
5902 20 10
5902 20 90
5902 90 10
5902 90 90
5908 00 00
5909 00 10
5909 00 90
5910 00 00
5911 10 00
ex 5911 20 00
5911 31 11
5911 31 19
5911 31 90
5911 32 10
5911 32 90
5911 40 00
5911 90 10
5911 90 90
GRUPO IV
(1) (2) (3) (4) (5)
115 5306 10 11 Hilos de lino o de
5306 10 19 ramio
5306 10 31
5306 10 39
5306 10 50
5306 10 90
5306 20 11
5306 20 19
5306 20 90
5308 90 11
5308 90 13
5308 90 19
117 5309 11 11 Tejidos de lino o de
5309 11 19 ramio
5309 11 90
5309 19 10
5309 19 90
5309 21 10
5309 21 90
5309 29 10
5309 29 90
5311 00 10
5803 90 90
5905 00 31
5905 00 39
118 6302 29 10 Ropa de cama, de mesa,
6302 39 10 de tocador, de
6302 39 30 antecocina o de cocina,
6302 52 00 de lino o de ramio,
ex 6302 59 00 que no sea de punto
6302 92 00
ex 6302 99 00
120 ex 6303 99 90 Cortinas, visillos y
6304 19 30 persianas para
ex 6304 99 00 interiores;
guardamaletas y
cubrecamas y otros
artículos de moblaje,
que no sean de punto,
de lino o de ramio
121 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes, trenzados o
sin trenzar, de lino o
de ramio
122 ex 6305 90 00 Sacos y talegas para
envasar usados, de
lino, que no sean de
punto
123 5801 90 10 Terciopelos, felpas,
tejidos de bucles y
tejidos de chenilla,
rizados, de lino o de
ramio, con excepción
de las cintas
6214 90 90 Mantones, chales,
pañuelos, bufandas,
mantillas, velos y
análogos, de lino o
de ramio, que no
sean de punto
GRUPO V
(1) (2) (3) (4) (5)
124 5501 10 00 Fibras sintéticas
5501 20 00 discontinuas
5501 30 00
5501 90 00
5503 10 11
5503 10 19
5503 10 90
5503 20 00
5503 30 00
5503 40 00
5503 90 10
5503 90 90
5505 10 10
5505 10 30
5505 10 50
5505 10 70
5505 10 90
125 A 5402 41 10 Hilados de filamentos
5402 41 30 sintéticos (continuos)
5402 41 90 sin acondicionar para
5402 42 00 la venta al por menor,
5402 43 10 que no sean hilados de
5402 43 90 la categoría 41
125 B 5404 10 10 Monofilamentos, tiras
5404 10 90 y formas análogas
5404 90 11 (paja artificial) e
5404 90 19 imitación de catgut de
5404 90 90 materias textiles
ex 5604 20 00 sintéticas
ex 5604 90 00
126 5502 00 10 Fibras artificiales
5502 00 90 discontinuas
5504 10 00
5504 90 00
5505 20 00
127 A 5403 31 00 Hilados de filamentos
ex 5403 32 00 artificiales
5403 33 10 (continuos), sin
acondicionar para la
venta al por menor, que
no sean los de la
categoría 42
127 B 5405 00 00 Monofilamentos, tiras
(paja artificial y
similares) e imitación
catgut de materias
textiles artificiales
ex 5604 90 00
128 5105 40 00 Pelo ordinario de
animal, cardado o
peinado
129 5110 00 00 Hilados de pelo
ordinario o de crin
130 A 5004 00 10 Hilados de seda,
5004 00 90 excepto los hilados de
5006 00 10 desperdicios de seda
130 B 5005 00 10 Hilados de seda que no
5005 00 90 sean los de la
5006 00 90 categoría 130 A; pelo
ex 5604 90 00 de Mesina (crin de
Florencia)
131 5308 90 90 Hilados de otras fibras
textiles vegetales
132 5308 30 00 Hilados de papel
133 5308 20 10 Hilados de cáñamo
5308 20 90
134 5605 00 00 Hilados textiles
metálicos o metalizados
135 5113 00 00 Tejidos de pelo
ordinario o de crin
136 5007 10 00 Tejidos de seda o de
5007 20 10 desperdicios de seda
5007 20 21
5007 20 31
5007 20 39
5007 20 41
5007 20 51
5007 20 59
5007 20 61
5007 20 69
5007 20 71
5007 90 10
5007 90 30
5007 90 50
5007 90 90
5803 90 10
ex 5905 00 90
ex 5911 20 00
137 ex 5801 90 90 Terciopelo y felpa
ex 5806 10 00 tejidos y tejidos de
chenilla, cintas de
seda o de desperdicios
de seda
138 5311 00 90 Tejidos de hilados de
ex 5905 00 90 papel y otras fibras
textiles que no sean de
ramio
139 5809 00 00 Tejidos de hilos de
metal o de hilados
metalizados
140 ex 6001 10 00 Tejidos de punto que no
6001 29 90 sean de lana, de pelo
6001 99 90 fino, algodón o de
6002 20 90 fibras artificiales o
6002 49 00 sintéticas
6002 99 00
141 ex 6301 90 90 Mantas de materias
textiles que no sean
de lana, de pelo fino,
algodón o de fibras
artificiales o
sintéticas
142 ex 5702 39 90 Alfombras y otros
ex 5702 49 90 revestimientos
ex 5702 59 00 textiles para el suelo,
ex 5702 99 00 de sisal, de otras
ex 5705 00 90 fibras de la familia de
los agaves o de cáñamo
de Manila
144 5602 10 35 Fieltros de pelo
5602 29 10 ordinario
145 5607 30 00 Cordeles, cuerdas y
ex 5607 90 00 cordajes trenzados o
sin trenzar, de abacá
(cáñamo de Manila) o
de cáñamo
146 A ex 5607 21 00 Cordeles, empacadores
y agavilladores para
máquinas agrícolas, de
sisal y de otras fibras
de la familia de los
agaves
146 B ex 5607 21 00 Cordeles, cuerdas y
5607 29 10 cordajes de sisal u
5607 29 90 otras fibras de la
familia de los agaves,
que no sean productos
de la categoría 146 A
146 C 5607 10 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes trenzados o
no, de yute o de
cualquier otra fibra
textil de la partida
5303
147 5003 90 00 Desperdicios de seda
(incluidos los capullos
de seda no devanables),
los desperdicios de
hilados y las hilachas,
sin cardar ni peinar
148 A 5307 10 10 Hilados de yute o de
5307 10 90 otras fibras textiles
5307 20 00 del líber de la partida
5303
148 B 5308 10 00 Hilados de coco
149 5310 10 90 Tejidos de yute o de
ex 5310 90 00 otras fibras textiles
del líber de anchura
superior a 150 cm
150 5310 10 10 Tejidos de yute o de
ex 5310 90 00 otras fibras textiles
del líber de anchura
superior a 150 cm
6305 10 90 Sacos y talegas para
envasar, de yute o de
otras fibras textiles
del líber, que no estén
usados
151 A 5702 20 00 Cubresuelos de fibra de
coco
151 B ex 5702 39 90 Alfombras y otros
ex 5702 49 90 revestimientos textiles
ex 5702 59 00 para el suelo, de yute
ex 5702 99 00 o de otras fibras
textiles del líber, sin
pelo insertado o
flocado
152 5602 10 11 Fieltros de punto de
yute o de otras fibras
textiles del líber, sin
impregnar o recubrir,
que no estén destinados
a cubrir el suelo
153 6305 10 10 Sacos y talegas para
envasar, de yute o de
otras fibras textiles
del líber de la partida
5303
154 5001 00 00 Capullos de seda
devanables
5002 00 00 Seda cruda (sin torcer)
5003 10 00 Desperdicios de seda
(incluidos los capullos
de seda no devanables),
los desperdicios de
hilados y las hilachas,
sin peinar ni cardar
5101 11 00 Lana sin cardar ni
peinar
5101 19 00
5101 21 00
5101 29 00
5101 30 00
5102 10 10 Pelo fino u ordinario,
sin cardar ni peinar
5102 10 30
5102 10 50
5102 10 90
5102 20 00
5103 10 10 Desperdicios de lana o
5103 10 90 de pelo fino u
5103 20 10 ordinario, incluidos
5103 20 91 los desperdicios de
5103 20 99 hilados, pero con
5103 30 00 exclusión de las
hilachas
5104 00 00 Hilachas de lana o de
pelo fino u ordinario
5301 10 00 Lino en bruto o
5301 21 00 trabajado, pero sin
5301 29 00 hilar; estopas y
5301 30 10 desperdicios de lino
5301 30 90 (incluidos los
desperdicios de hilados
y las hilachas)
5305 91 00 Ramio, en bruto o
5305 99 00 trabajado, pero sin
hilar; estopas y
desperdicios de ramio
(incluidos los
desperdicios de hilados
y las hilachas)
5201 00 10 Algodón sin cardar ni
peinar
5201 00 90
5202 10 00 Desperdicios de algodón
5202 91 00 (incluidos los
5202 99 00 desperdicios de hilados
y las hilachas)
5302 10 00 Cáñamo (Cannabis sativa
5302 90 00 L.) en bruto o
trabajado, pero sin
hilar; estopas y
desperdicios de cáñamo
(incluidos los
desperdicios de hilados
y las hilachas)
5305 21 00 Abacá (cáñamo de Manila
5305 29 00 o Musa textilis Nee)
en bruto o trabajado,
pero sin hilar; estopas
y desperdicios de
ábaca (incluidos los
desperdicios de hilados
y las hilachas)
5303 10 00 Yute y demás fibras
5303 90 00 textiles de líber
(con exclusión del
lino, cáñamo y ramio)
en bruto o trabajado,
pero sin hilar; estopas
y desperdicios de estas
fibras (incluidos los
desperdicios de hilados
y las hilachas)
5304 10 00 Otras fibras textiles
5304 90 00 vegetales, en bruto o
5305 11 00 trabajadas, pero sin
5305 19 00 hilar; estopas y
5305 91 00 desperdicios de estas
5305 99 00 fibras (incluidos los
desperdicios de hilados
y las hilachas)
156 6106 90 30 Blusas y «pullovers» de
ex 6110 90 90 punto, de seda o de
desperdicios de seda
para mujeres o niñas
157 6101 90 10 Prendas y accesorios de
6101 90 90 vestir de punto, que no
6102 90 10 sean los de las
6102 90 90 categorías 1 a 123 ni
ex 6103 39 00 de la categoría 156
6103 49 99
ex 6104 19 00
ex 6104 29 00
ex 6104 39 00
ex 6104 49 00
6104 69 99
6105 90 90
6106 90 50
6106 90 90
ex 6107 99 00
6108 99 90
6109 90 90
6110 90 10
ex 6110 90 90
ex 6111 90 00
6114 90 00
159 6204 49 10 Vestidos, blusas y
6206 10 00 blusas camiseras que
no sean de punto, de
seda o de desperdicios
de seda
6214 10 00 Chales, pañuelos para
el cuello,
pasamontañas, bufandas,
mantillas, velos y
artículos similares que
no sean de punto, de
seda o de desperdicios
de seda
6215 10 00 Corbatas, lazos y
similares, de seda o de
desperdicios de seda
160 6213 10 00 Pañuelos de seda o de
desperdicios de seda
161 6201 19 00 Prendas de vestir, que
6201 99 00 no sean de punto ni de
6202 19 99 las categorías 1 a 123
6202 99 00 ni de la categoría 159
6203 19 90
6203 29 90
6203 39 90
6203 49 90
6204 19 90
6204 29 90
6204 39 90
6204 49 90
6204 59 90
6204 69 90
6205 90 10
6205 90 90
6206 90 10
6206 90 90
ex 6211 20 00
6211 39 00
6211 49 00
ANEXO II
LIMITES CUANTITATIVOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3
(Las designaciones de los productos cubiertos por las categorías referidas en el presente Anexo figuran en el Anexo I)
Categorías Unidades 1993 1994 1995 1996 1997
5 1 000 piezas 750 780 811 844 877
incluido 5a(1) 1 000 piezas 105 109 113 118 123
productos de cachemira y otro
pelo fino de los códigos NC
siguientes:
6110 10 35
6110 10 38
6110 10 95
6110 10 98
(1) Las licencias de exportación y los certificados de origen a cuyo amparo se envíen estos productos deberán indicar:
- en la casilla 4, la categoría 5 a),
- en la casilla 9, las palabras «PRODUITS EN POIL FINS», (o «PRODUCTS OF FINE ANIMAL HAIR»),
- en la casilla 10, los tipos de pelo fino de que están constituidos los productos.
ANEXO III
PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 17
Cantidades máximas que Mongolia se compromete a reservar anualmente a la Comunidad:
(En toneladas)
1993 1994 1995 1996 1997
Cachemira 150 150 150 150 150
(códigos NC ex 5102 10 50)(1)
(1) Mongolia considerará favorablemente las demandas de la industria comunitaria, dentro de los límites de sus disponibilidades.
PROTOCOLO A
TITULO I
CLASIFICACION
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Mongolia de cualquier modificación de la Nomenclatura Combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Mongolia de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:
a) la designación de los productos de que se trate;
b) la categoría correspondiente y sus códigos NC;
c) las razones que motivan la decisión.
3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad darán un plazo de 30 días, a contar desde la fecha de la comunicación de la Comunidad, para poner en vigor la decisión.
Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.
TITULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de Mongolia destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen conforme al modelo adjunto al presente Acuerdo.
2. El certificado de origen será expedido por las autoridades competentes de Mongolia si dichos productos pueden ser considerados originarios de Mongolia de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.
3. No obstante, los productos de los grupos III, IV y V podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, previa presentación por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial en que conste que los productos en cuestión son originarios de Mongolia, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.
4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de origen formulario A o por un formulario APR expedido con arreglo a las disposiciones de los regímenes comunitarios pertinentes, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.
Artículo 3
El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o de su representante autorizado. Las autoridades competentes de Mongolia garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.
Artículo 4
Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaraciones de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.
Artículo 5
La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.
TITULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
Sección I
Exportación
Artículo 6
Las autoridades competentes de Mongolia expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos textiles contemplados en el Anexo II, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo y para todos los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos en aplicación del artículo 8 del presente Acuerdo.
Artículo 7
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el Anexo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones del artículo 8
de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada nº 1, o a las disposiciones del artículo 12 de conformidad con el Acta aprobada nº 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.
2. En particular, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del Acuerdo. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.
Artículo 8
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.
Artículo 9
1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.
Artículo 10
La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12 del presente Protocolo, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.
Sección II
Importación
Artículo 11
La importación en la Comunidad de los productos textiles sujetos a un límite cuantitativo quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.
Las licencias de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones del artículo 8 de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada nº 1, o a las disposiciones del artículo 12 de conformidad con el Acta aprobada nº 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la licencia de
importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.
Artículo 13
1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaren que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Mongolia para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo fijado para dicha categoría en el Anexo II, modificado, en su caso, por las disposiciones del Acuerdo, o de cualquier límite establecido con arreglo al artículo 8 del presente Acuerdo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Mongolia y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 18 del presente Acuerdo.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para productos originarios de Mongolia no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.
No obstante, sin perjuicio de la aplicación del artículo 11 del presente Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Anexo II o establecidos en aplicación del artículo 8 del Acuerdo, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de Mongolia.
TITULO IV
FORMA Y PRESENTACION DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 14
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.
El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado.
Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Acuerdo.
2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con
objeto de individualizarlo.
El número constará de las partes siguientes:
- dos letras que designen a Mongolia, de la siguiente forma: MN,
- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:
AT - Austria
BL - Benelux
DE - Alemania
DK - Dinamarca
EL - Grecia
ES - España
FI - Finlandia
FR - Francia
GB - Reino Unido
IE - Irlanda
IT - Italia
PT - Portugal
SE - Suecia;
- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 3 para 1993,
- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición,
- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.
Artículo 15
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».
Artículo 16
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.
TITULO V
COOPERACION ADMINISTRATIVA
Artículo 17
La Comunidad y Mongolia cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.
Artículo 18
Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Mongolia se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al
presente Protocolo.
Artículo 19
Mongolia facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades. Mongolia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.
Artículo 20
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Mongolia e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justificarán una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.
5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, la autoridad gubernamental competente de Mongolia deberá conservar, durante tres años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 21
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 20 o la
información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de Mongolia pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.
2. A tal fin, las autoridades competentes de Mongolia, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Acuerdo, o que la Comunidad considere como tales. Mongolia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.
3. Por acuerdo entre la Comunidad y Mongolia, representantes designados por la Comunidad podrán cooperar con los servicios competentes de Mongolia en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de Mongolia y la Comunidad intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de Mongolia y acerca del comercio entre Mongolia y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Mongolia antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.
5. Si se demostrara que se han infringido las disposiciones del presente Acuerdo, las autoridades competentes de Mongolia y la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir nuevas infracciones.
¹
(Figura 1)
¹ (Figura 2)
PROTOCOLO B
1. La exención prevista en el artículo 5 del Acuerdo para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:
a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en Mongolia en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;
b) las prendas de vestir y otros artículos textiles del folklore eslovaco fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de Mongolia, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;
c) los productos textiles de artesanía familiar del folklore tradicional de Mongolia, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por las dos Partes.
La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de Mongolia y que se ajuste al modelo que se adjunta como Anexo al presente Protocolo. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Comunidad siempre que éstas. comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones
establecidas en el presente Protocolo. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «Folklore». Si se produjesen diferencias de criterio entre Mongolia y las autoridades competentes de la Comunidad acerca de la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias. Si las importaciones de algunos de los productos anteriormente mencionados alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, las dos Partes iniciarán consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 18 del Acuerdo, con objeto de alcanzar una solución respecto de las cantidades.
2. Lo dispuesto en los Títulos IV y V del Protocolo A se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Protocolo.
¹ (Figura 3)
PROTOCOLO C
Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del segundo párrafo del artículo 4 del Acuerdo, de productos enumerados en el Anexo al presente Protocolo estarán sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:
1. Sólo las reimportaciones en la Comunidad de productos sometidos a los límites cuantitativos específicos establecidos en el Anexo al presente Protocolo, modificados en su caso en aplicación de los puntos 2 y 3, se considerarán reimportaciones en el sentido del segundo párrafo del artículo 4 del Acuerdo.
2. Las reimportaciones no cubiertas por el Anexo al presente Protocolo podrán someterse a límites cuantitativos específicos previa consulta de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 18 del Acuerdo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el Anexo II del Acuerdo o a medidas de vigilancia.
3. Teniendo en cuenta los intereses de las dos Partes, la Comunidad, discrecionalmente o en respuesta a una solicitud de Mongolia de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo, examinará y dará efecto a:
a) la posibilidad de transferir de una categoría a otra, utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente, porciones de límites cuantitativos específicos;
b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.
4. No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de flexibilidad establecidas en el apartado 3 dentro de los límites siguientes:
a) las transferencias entre categorías no excederán del 6 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;
b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no excederá del 10,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva;
c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año para otro no excederá del 7,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva.
5. La Comunidad comunicará a Mongolia cualquier medida adoptada en virtud de
los apartados anteriores.
6. Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos a que se refiere el apartado 1 en el momento de la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE) nº 636/82 del Consejo que rige el tráfico de perfeccionamiento pasivo. Un límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya expedido la autorización previa.
7. Para todos los productos cubiertos por el presente Protocolo, se expedirá un certificado de origen confeccionado por las autoridades competentes de Mongolia, de conformidad con el Protocolo A del Acuerdo. Dicho certificado hará referencia a la autorización previa mencionada en el apartado 6 como prueba de que la operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Mongolia.
8. La Comunidad comunicará a Mongolia los nombres y direcciones, así como muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el apartado 6.
9. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 a 8, Mongolia y la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una solución mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo, garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos textiles entre Mongolia y la Comunidad.
Anexo al Protocolo C
Límites cuantitativos para el tráfico de perfeccionamiento pasivo económico
(En este Anexo las descripciones de los productos utilizados en el Anexo I se ofrecen de forma abreviada)
Categoría Designación Unidades Años Límites cuantitativos
CE(*)
5 Suéteres y
«pullovers» de
punto 1 000 unidades 1993 150
1994 159
1995 169
1996 179
1997 189
(*) Estos límites no afectan a los productos de la categoría 5 a) mencionados en el Anexo II.
PROTOCOLO D
El porcentaje de progresión anual de los límites cuantitativos introducidos en virtud del artículo 8 del Acuerdo queda determinado del siguiente modo:
Para los productos que pertenecen a las categorías 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 y a las categorías de los grupos II, III, IV y V, el porcentaje de progresión se fija por convenio celebrado entre las Partes con arreglo al procedimiento de consulta definido en el artículo 18 del Acuerdo.
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Mongolia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 22 de enero de 1993, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no
impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Mongolia de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo, según proceda.
Por el Gobierno Por el Consejo de Mongolia de la Unión Europea
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del presente Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, Mongolia se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos en Mongolia con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Mongolia la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Mongolia de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno Por el Consejo de Mongolia de la Unión Europea
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de Mongolia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Mongolia y la Comunidad rubricado el 22 de enero de 1993.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de Mongolia que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de Mongolia el testimonio de su mayor consideración.
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Mongolia sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 22 de enero de 1993, las Partes acordaron que Mongolia deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos
que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Mongolia también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Por el Gobierno Por el Consejo de Mongolia de la Unión Europea
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Mongolia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 22 de enero de 1993, Mongolia accede, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno Por el Consejo de Mongolia de la Unión Europea
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de Mongolia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Mongolia y la Comunidad, rubricado el 22 de enero de 1993.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de Mongolia que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen con carácter provisional desde el 1 de enero de 1993.
Se sobreentiende que ambas Partes podrán dar por concluida en cualquier momento esta aplicación provisional del Acuerdo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación. La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de Mongolia el testimonio de su mayor consideración.
La Misión de Mongolia ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General, relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Mongolia y la Comunidad rubricado el 22 de enero de 1993.
La Misión de Mongolia desea comunicar a la Dirección General que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo, el Gobierno de Mongolia está dispuesto a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1993. En el bien entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación provisional del Acuerdo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.
La Misión de Mongolia ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el
testimonio de su mayor consideración.
Acta aprobada nº 5
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Mongolia relativo al comercio de productos textiles, rubricado el 22 de enero de 1993, las Partes acordaron que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo, en caso de que se incrementen de manera anormal las exportaciones a la Comunidad de productos contemplados por el Acuerdo y no incluidos en el Anexo II, se establecerá un sistema de doble control y, en su caso, de límites cuantitativos, previa consulta en relación con los productos de que se trata, cuando existan elementos que indiquen que dicho incremento haya sido causado por el incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo relativas al origen de las mercancías, y en particular del artículo 11.
Por el Gobierno Por el Consejo de Mongolia de la Unión Europea
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid