LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,
Considerando que, en virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº
136/66/CEE, un porcentaje de la ayuda a la producción concedida a los productores oleícolas puede destinarse a financiar medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola de una región; que, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1875/94 del Consejo, se ha dedicado un 1,4 % de la ayuda a la producción concedida a los productores de aceite de oliva en los Estados miembros productores, a la financiación de medidas destinadas a mejorar la calidad de oliva en dichos países;
Considerando que conviene precisar las disposiciones de ejecución y de control de dichas medidas; que procede igualmente definir las tareas que pueden encomendarse a las organizaciones de productores;
Considerando que conviene mantener las medidas previstas para el año 1995 a fin de tener un amplio margen de elección en función de las necesidades y posibilidades de cada Estado miembro;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva, que deberán aplicarse en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996.
2. Las medidas consistirán en:
a) la lucha contra la mosca del olivo (Dacus oleae) y, en su caso, contra otros organismos nocivos;
b) la mejora de las condiciones de tratamiento de los olivos y de recolección, almacenamiento y transformación de la aceituna, así como el almacenamiento del aceite producido;
c) la asistencia técnica durante la campaña a los oleicultores y las almazaras a fin de mejorar la calidad de la producción y de la transformación de las aceitunas en aceite;
d) la instalación o gestión de locales de degustación para la evaluación de las características organolépticas del aceite de oliva virgen;
e) la instalación o gestión, a escala regional o provincial, de laboratorios de análisis de las características fisicoquímicas del aceite de oliva;
f) la colaboración con organismos especializados en la realización de programas de investigación en materia de mejora cualitativa del aceite de oliva.
Artículo 2
Los gastos relativos a la medidas definidas en el presente Reglamento serán financiados, en particular, por medio de los recursos procedentes de la retención sobre la ayuda a la producción aplicada en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1875/94. El reparto de los recursos destinados a financiar tales medidas se realizará teniendo en cuenta la cuantía retenida en cada Estado miembro interesado.
Artículo 3
Sobre la base de los importes disponibles, cada Estado miembro productor establecerá un programa que incluya la totalidad o parte de las medidas contempladas en el artículo 1.
Artículo 4
Respecto a las medidas contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá:
a) la relación de las zonas de producción de aceite de oliva en las que deba considerarse prioritaria la lucha contra la mosca del olivo, teniendo en cuenta, en particular, el efecto previsible del programa de lucha en la calidad del aceite producido, así como la cantidad de la producción afectada por las medidas;
b) cuando lo requiera la situación regional, la relación de las zonas de producción de aceite de oliva en las que deba considerarse prioritaria la lucha contra otros organismos nocivos, teniendo en cuenta, en particular, el efecto previsible del programa de lucha en la calidad del aceite producido, así como la cantidad de la producción afectada por las medidas;
c) un proyecto de creación o mantenimiento de un sistema de control, alerta y evaluación en cada zona de producción prioritaria; dicho sistema comprenderá:
- medios para medir el nivel de población de la mosca del olivo o de otros organismos nocivos,
- un dispositivo de alerta y de prescripción del tratamiento,
- medios de formación e información de los productores,
- medios de evaluación del dispositivo de alerta y de los efectos del tratamiento;
d) un proyecto de plan de medidas para la ejecución de los tratamientos que resulten necesarios en cada zona de producción.
Artículo 5
En relación con las medidas contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá:
- un proyecto de curso de formación para productores sobre el tratamiento del olivo, el período óptimo de recolección de la aceituna y los métodos de recolección y transformación de la misma,
- un proyecto de curso de formación para los responsables y el personal técnico de las almazaras sobre los métodos de almacenamiento y transformación de la aceituna y sobre la calidad y el almacenamiento del aceite producido.
Artículo 6
Respecto a las medidas contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá la descripción detallada del contenido del contrato de asistencia técnica, la zona de acción, los objetivos propuestos y los medios que deba utilizarse para alcanzarlos.
Artículo 7
En lo que atañe a las medidas contempladas en la letra d) del apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá las especificaciones previstas para la instalación o gestión de locales de degustación, habida cuenta de las indicaciones recogidas en el Anexo XII del Reglamento (CEE) nº 2568/91 de la Comisión.
Artículo 8
Respecto a las medidas contempladas en la letra e) del apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá la descripción de las determinaciones analíticas que se prevea efectuar y el material cuya adquisición resulte
necesaria.
Artículo 9
Respecto a las medidas a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá la descripción detallada de la investigación científica, de los objetivos y de los métodos, así como la mención del o de los organismos especializados de investigación.
Artículo 10
1. Cada Estado miembro interesado transmitirá el programa de medidas a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de 1995.
El programa comprenderá, en especial:
a) la descripción detallada de las medidas previstas, indicándose su duración y coste;
b) la relación de todos los productos y materiales necesarios, especificándose su coste unitario;
c) la lista de los centros, organismos u organizaciones de productores encargados de la ejecución de las medidas.
2. En un plazo de treinta días a partir de la recepción del programa, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro cualquier modificación del programa que considere oportuna. El Estado miembro adaptará el programa con arreglo a dicha solicitud.
3. El programa será definitivamente aprobado por el Estado miembro interesado a más tardar el 31 de enero de 1996 y transmitido sin demora a la Comisión.
Los contratos o convenios con los centros, organismos u organizaciones de productores, o las disposiciones administrativas adoptadas por el Estado miembro respecto a dichos centros, organismos u organizaciones encargados de la ejecución de las medidas, se celebrarán o adoptarán de manera que surtan efecto a partir del 1 de marzo de 1996.
Estos contratos o convenios podrán ser plurianuales, sin perjuicio de posibles adaptaciones resultantes de los programas sucesivos aprobados por la Comisión.
Los Estados miembros utilizarán el contrato tipo que la Comisión ponga a su disposición.
El programa se ejecutará bajo la responsabilidad del Estado miembro de que se trate.
4. Serán subvencionables en virtud del presente Reglamento los gastos que se deriven del programa aprobado por el Estado miembro tras su adaptación atendiendo a posibles peticiones de la Comisión.
No obstante, sólo se subvencionará un 75 % como máximo de los gastos relativos a:
- la ejecución de los tratamientos contemplados en el artículo 4,
- los emolumentos de los catadores y la remuneración del personal de laboratorio.
5. Los gastos generales del contratista, incluidos los de posibles subcontratistas, quedarán limitados a un máximo del 2 % de los gastos globales subvencionables.
Artículo 11
La ejecución de los tratamientos podrá ser realizada por las organizaciones
de productores de aceite de oliva o sus agrupaciones reconocidas con arreglo al artículo 20 quarter del Reglamento nº 136/66/CEE.
Los productos insecticidas que se utilicen contra la mosca en caso de ejecución de los tratamientos deberán emplearse con la ayuda de cebo proteínico. No obstante, en situaciones especiales y bajo la dirección de los organismos encargados de la prescripción de los tratamientos, podrán autorizarse otras formas de utilización de productos insecticidas. Ni los insecticidas ni su forma de aplicación deberán dejar residuo alguno en el aceite producido a partir de la aceituna procedente de las zonas oleícolas tratadas.
Asimismo, podrán emplearse métodos de lucha biológica integrada.
Artículo 12
Los pagos correspondientes a:
- los contratos o convenios celebrados o adoptados por el Estado miembro con los centros, organismos u organizaciones contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 10,
- las disposiciones administrativas adoptadas por el Estado miembro respecto a los citados centros, organismos u organizaciones, se efectuarán previa presentación de los documentos justificativos de los gastos realizados y verificación por parte de las autoridades competentes de dichos documentos y del cumplimiento de las obligaciones previstas.
Cuando se firme el contrato o el convenio, el contratista constituirá una garantía cuyo importe será, al menos, equivalente a un 4 % del valor del contrato o del convenio y estará destinada a garantizar su correcta ejecución. En el caso de los contratos o convenios que tengan una duración plurianual, la garantía se calculará a partir del valor de cada parte anual del contrato.
La liberación de la garantía estará sujeta a la comprobación por parte del Estado miembro de la realización de las medidas contempladas en el contrato o el convenio en los plazos previstos o durante el período anual aplicable.
Se podrán conceder anticipos de hasta un 30 %, una vez suscrito el contrato o convenio o adoptada la disposición administrativa y previa constitución de una garantía por un importe equivalente.
Se podrán conceder anticipos sucesivos, previa constitución de una garantía por un importe equivalente, en la medida en que el Estado miembro disponga de los documentos justificativos de los gastos efectuados con los anticipos anteriores.
La liberación de la garantía quedará subordinada:
a) a la transmisión al Estado miembro de los documentos justificativos de los gastos efectuados;
b) a la verificación de dichos documentos justificativos y a la comprobación de las obligaciones previstas.
No obstante, el Estado miembro podrá avalar los centros y organismos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 10 que tengan el estatuto de organismo público.
Cuando las garantías se ejecuten, su importe se deducirá de los gastos de la sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.
Todos los centros, organismos u organizaciones de productores encargados de
la ejecución de las medidas presentarán al Estado miembro, en un plazo de dos meses a partir de la fecha final fijada para la ejecución de las mismas, un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios asignados y los resultados obtenidos. Si el informe se presentare fuera de plazo, se retendrá un 10 % de la contribución comunitaria por cada mes o fracción de mes transcurrido desde de su expiración. Las sanciones se deducirán de los gastos de la sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.
Artículo 13
Los Estados miembros productores que participen en el programa aplicarán un sistema de control que garantice la correcta ejecución de las medidas previstas en el programa y respecto a las cuales se conceda una financiación. A tal fin, los Estados miembros interesados llevarán a cabo:
- controles administrativos y contables para verificar los gastos producidos,
- controles, en especial sobre el terreno, para comprobar que la ejecución de las medidas se ajusta a las disposiciones del contrato, del convenio o de las disposiciones administrativas.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas de control previstas, transmitiéndole al mismo tiempo el programa contemplado en el artículo 3.
La Comisión podrá asimismo solicitar a los Estados miembros cualquier modificación del régimen de control que considere oportuna.
Los Estados miembros elaborarán un informe sobre la ejecución del programa y las medidas de control aplicadas en relación con las previsiones y lo transmitirán a la Comisión antes del 1 de mayo de 1997.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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