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    <identificador>DOUE-L-1995-81569</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2541/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2541/95 de la Comisión, de 30 de octubre de 1995, por el que se adoptan para 1996 las medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19951107</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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          <texto>anexo XII del Reglamento 2568/91, de 11 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="3060">
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          <texto>art. 20 Quater del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81183" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1875/94, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  nº  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  materias  grasas,  cuyas  últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº</p>
    <p class="parrafo">136/66/CEE,  un  porcentaje  de  la  ayuda  a  la  producción  concedida  a  los productores   oleícolas  puede  destinarse  a  financiar  medidas  destinadas  a mejorar   la   calidad  de  la  producción  oleícola  de  una  región;  que,  en aplicación  del  artículo  4  del  Reglamento (CE) nº 1875/94 del Consejo, se ha dedicado  un  1,4  %  de la ayuda a la producción concedida a los productores de aceite  de  oliva  en  los  Estados  miembros  productores, a la financiación de medidas destinadas a mejorar la calidad de oliva en dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  precisar  las  disposiciones  de  ejecución  y  de control  de  dichas  medidas;  que  procede  igualmente  definir  las tareas que pueden encomendarse a las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  mantener  las  medidas previstas para el año 1995 a fin  de  tener  un  amplio  margen  de  elección en función de las necesidades y posibilidades de cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las  medidas  destinadas  a  mejorar la calidad  de  la  producción  de  aceite  de  oliva,  que deberán aplicarse en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2. Las medidas consistirán en:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lucha  contra  la  mosca  del  olivo (Dacus oleae) y, en su caso, contra otros organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   mejora   de  las  condiciones  de  tratamiento  de  los  olivos  y  de recolección,  almacenamiento  y  transformación  de  la  aceituna,  así  como el almacenamiento del aceite producido;</p>
    <p class="parrafo">c)   la  asistencia  técnica  durante  la  campaña  a  los  oleicultores  y  las almazaras   a   fin   de   mejorar   la   calidad  de  la  producción  y  de  la transformación de las aceitunas en aceite;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  instalación  o  gestión  de locales de degustación para la evaluación de las características organolépticas del aceite de oliva virgen;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  instalación  o  gestión, a escala regional o provincial, de laboratorios de análisis de las características fisicoquímicas del aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">f)   la   colaboración  con  organismos  especializados  en  la  realización  de programas  de  investigación  en  materia  de  mejora  cualitativa del aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  relativos  a  la  medidas definidas en el presente Reglamento serán financiados,  en  particular,  por  medio  de  los  recursos  procedentes  de la retención  sobre  la  ayuda  a  la  producción aplicada en virtud del artículo 4 del  Reglamento  (CE)  nº  1875/94.  El  reparto  de  los  recursos destinados a financiar  tales  medidas  se  realizará  teniendo en cuenta la cuantía retenida en cada Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  los  importes  disponibles,  cada  Estado miembro productor establecerá  un  programa  que  incluya  la  totalidad  o  parte  de las medidas contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  medidas  contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado  2 del artículo 1, el programa comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  relación  de  las zonas de producción de aceite de oliva en las que deba considerarse  prioritaria  la  lucha  contra  la  mosca  del  olivo, teniendo en cuenta,  en  particular,  el  efecto  previsible  del  programa  de  lucha en la calidad  del  aceite  producido,  así como la cantidad de la producción afectada por las medidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  lo  requiera  la  situación  regional,  la  relación de las zonas de producción  de  aceite  de  oliva  en  las  que deba considerarse prioritaria la lucha  contra  otros  organismos  nocivos, teniendo en cuenta, en particular, el efecto  previsible  del  programa  de  lucha en la calidad del aceite producido, así como la cantidad de la producción afectada por las medidas;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  proyecto  de  creación  o mantenimiento de un sistema de control, alerta y   evaluación   en   cada   zona   de  producción  prioritaria;  dicho  sistema comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  medios  para  medir  el  nivel  de población de la mosca del olivo o de otros organismos nocivos,</p>
    <p class="parrafo">- un dispositivo de alerta y de prescripción del tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">- medios de formación e información de los productores,</p>
    <p class="parrafo">-  medios  de  evaluación  del  dispositivo  de  alerta  y  de  los  efectos del tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  proyecto  de  plan  de medidas para la ejecución de los tratamientos que resulten necesarios en cada zona de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  medidas  contempladas  en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  un  proyecto  de  curso  de  formación  para productores sobre el tratamiento del  olivo,  el  período  óptimo  de recolección de la aceituna y los métodos de recolección y transformación de la misma,</p>
    <p class="parrafo">-  un  proyecto  de  curso  de  formación  para  los  responsables y el personal técnico   de   las   almazaras   sobre   los   métodos   de   almacenamiento   y transformación  de  la  aceituna  y  sobre  la  calidad  y el almacenamiento del aceite producido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  medidas  contempladas  en  la  letra  c)  del  apartado  2 del artículo  1,  el  programa  comprenderá  la  descripción detallada del contenido del   contrato   de  asistencia  técnica,  la  zona  de  acción,  los  objetivos propuestos y los medios que deba utilizarse para alcanzarlos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  atañe  a las medidas contempladas en la letra d) del apartado 2 del artículo  1,  el  programa  comprenderá  las  especificaciones previstas para la instalación   o  gestión  de  locales  de  degustación,  habida  cuenta  de  las indicaciones  recogidas  en  el  Anexo XII del Reglamento (CEE) nº 2568/91 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  medidas  contempladas  en  la  letra  e)  del  apartado  2 del artículo  1,  el  programa  comprenderá  la  descripción  de las determinaciones analíticas  que  se  prevea  efectuar  y  el  material  cuya adquisición resulte</p>
    <p class="parrafo">necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  medidas  a  que  se  refiere  la  letra  f) del apartado 2 del artículo   1,   el   programa   comprenderá   la  descripción  detallada  de  la investigación  científica,  de  los  objetivos  y  de  los  métodos, así como la mención del o de los organismos especializados de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  interesado  transmitirá  el  programa de medidas a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El programa comprenderá, en especial:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   descripción   detallada  de  las  medidas  previstas,  indicándose  su duración y coste;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   relación   de   todos   los   productos   y   materiales   necesarios, especificándose su coste unitario;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  lista  de  los  centros,  organismos  u  organizaciones  de  productores encargados de la ejecución de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  plazo  de  treinta  días  a  partir de la recepción del programa, la Comisión   podrá   solicitar   al  Estado  miembro  cualquier  modificación  del programa  que  considere  oportuna.  El  Estado miembro adaptará el programa con arreglo a dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   programa   será   definitivamente   aprobado  por  el  Estado  miembro interesado  a  más  tardar  el 31 de enero de 1996 y transmitido sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  o  convenios  con  los  centros,  organismos u organizaciones de productores,  o  las  disposiciones  administrativas  adoptadas  por  el  Estado miembro  respecto  a  dichos  centros, organismos u organizaciones encargados de la  ejecución  de  las  medidas,  se celebrarán o adoptarán de manera que surtan efecto a partir del 1 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Estos   contratos   o  convenios  podrán  ser  plurianuales,  sin  perjuicio  de posibles  adaptaciones  resultantes  de  los  programas  sucesivos aprobados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  utilizarán  el  contrato tipo que la Comisión ponga a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  se  ejecutará  bajo  la  responsabilidad del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  subvencionables  en  virtud del presente Reglamento los gastos que se deriven  del  programa  aprobado  por  el  Estado  miembro  tras  su  adaptación atendiendo a posibles peticiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  sólo  se  subvencionará  un  75  %  como  máximo  de  los  gastos relativos a:</p>
    <p class="parrafo">- la ejecución de los tratamientos contemplados en el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-   los  emolumentos  de  los  catadores  y  la  remuneración  del  personal  de laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   gastos   generales   del   contratista,  incluidos  los  de  posibles subcontratistas,  quedarán  limitados  a  un  máximo  del  2  %  de  los  gastos globales subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  ejecución  de  los  tratamientos  podrá ser realizada por las organizaciones</p>
    <p class="parrafo">de  productores  de  aceite  de oliva o sus agrupaciones reconocidas con arreglo al artículo 20 quarter del Reglamento nº 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  insecticidas  que  se  utilicen  contra  la  mosca  en  caso  de ejecución   de   los  tratamientos  deberán  emplearse  con  la  ayuda  de  cebo proteínico.  No  obstante,  en  situaciones  especiales  y  bajo la dirección de los  organismos  encargados  de  la  prescripción  de  los  tratamientos, podrán autorizarse  otras  formas  de  utilización  de  productos  insecticidas. Ni los insecticidas  ni  su  forma  de  aplicación  deberán  dejar residuo alguno en el aceite  producido  a  partir  de  la  aceituna procedente de las zonas oleícolas tratadas.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, podrán emplearse métodos de lucha biológica integrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los pagos correspondientes a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  contratos  o  convenios celebrados o adoptados por el Estado miembro con los  centros,  organismos  u  organizaciones  contemplados  en  la  letra c) del apartado 1 del artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  administrativas  adoptadas por el Estado miembro respecto a  los  citados  centros,  organismos  u  organizaciones,  se  efectuarán previa presentación  de  los  documentos  justificativos  de  los  gastos  realizados y verificación  por  parte  de  las autoridades competentes de dichos documentos y del cumplimiento de las obligaciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  firme  el  contrato  o  el  convenio, el contratista constituirá una garantía  cuyo  importe  será,  al  menos,  equivalente  a  un 4 % del valor del contrato   o   del   convenio  y  estará  destinada  a  garantizar  su  correcta ejecución.  En  el  caso  de  los  contratos o convenios que tengan una duración plurianual,  la  garantía  se  calculará  a partir del valor de cada parte anual del contrato.</p>
    <p class="parrafo">La  liberación  de  la  garantía  estará  sujeta a la comprobación por parte del Estado  miembro  de  la  realización  de las medidas contempladas en el contrato o el convenio en los plazos previstos o durante el período anual aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  conceder  anticipos  de  hasta un 30 %, una vez suscrito el contrato o  convenio  o  adoptada  la disposición administrativa y previa constitución de una garantía por un importe equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  conceder  anticipos  sucesivos,  previa constitución de una garantía por  un  importe  equivalente,  en  la  medida en que el Estado miembro disponga de  los  documentos  justificativos  de  los gastos efectuados con los anticipos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">La liberación de la garantía quedará subordinada:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  transmisión  al  Estado  miembro  de los documentos justificativos de los gastos efectuados;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  verificación  de dichos documentos justificativos y a la comprobación de las obligaciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   el  Estado  miembro  podrá  avalar  los  centros  y  organismos contemplados  en  la  letra  c)  del  apartado  1  del artículo 10 que tengan el estatuto de organismo público.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  garantías  se  ejecuten, su importe se deducirá de los gastos de la sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  centros,  organismos  u  organizaciones de productores encargados de</p>
    <p class="parrafo">la  ejecución  de  las  medidas  presentarán  al  Estado miembro, en un plazo de dos  meses  a  partir  de la fecha final fijada para la ejecución de las mismas, un   informe   detallado   sobre  la  utilización  de  los  fondos  comunitarios asignados  y  los  resultados  obtenidos.  Si  el informe se presentare fuera de plazo,  se  retendrá  un  10  %  de  la  contribución comunitaria por cada mes o fracción   de  mes  transcurrido  desde  de  su  expiración.  Las  sanciones  se deducirán  de  los  gastos  de  la  sección  de  garantía  del  Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  que  participen en el programa aplicarán un sistema   de  control  que  garantice  la  correcta  ejecución  de  las  medidas previstas   en   el   programa   y   respecto   a  las  cuales  se  conceda  una financiación. A tal fin, los Estados miembros interesados llevarán a cabo:</p>
    <p class="parrafo">-   controles   administrativos   y   contables   para   verificar   los  gastos producidos,</p>
    <p class="parrafo">-  controles,  en  especial  sobre  el  terreno, para comprobar que la ejecución de  las  medidas  se  ajusta a las disposiciones del contrato, del convenio o de las disposiciones administrativas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las  medidas de control previstas,  transmitiéndole  al  mismo  tiempo  el  programa  contemplado  en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá  asimismo  solicitar  a  los  Estados  miembros  cualquier modificación del régimen de control que considere oportuna.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  elaborarán  un informe sobre la ejecución del programa y las  medidas  de  control  aplicadas  en  relación  con  las  previsiones  y  lo transmitirán a la Comisión antes del 1 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
