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Documento DOUE-L-1995-81519

Decisión nº 2450/95/ CECA de la Comisión, de 19 de octubre de 1995, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 252, de 20 de octubre de 1995, páginas 2 a 8 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81519

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular, su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue :

A. PROCEDIMIENTO

(1) En mayo de 1994, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia, clasificadas en los códigos NC 7225 10 91 y 7226 10 30.

(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada por EUROFER (Federación Europea de Siderurgia) en nombre de productores cuya producción conjunta constituye según se alegaba la mayoría de la producción comunitaria del producto en cuestión. La denuncia contenía pruebas de dumping del producto originario de Rusia y del perjuicio importante resultante, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(3) La Comisión lo comunicó oficialmente a los productores exportadores e importadores manifiestamente afectados, a los representantes del país exportador y al denunciante, y dio a las partes afectadas directamente la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

(4) La Comisión recibió comentarios escritos detallados de los productores comunitarios denunciantes y de algunos productores y exportadores rusos.

(5) Ningún importador del producto afectado dio a conocer sus opiniones a la Comisión en el plazo establecido en el anuncio de apertura. Sin embargo, cuando la investigación alcanzó una etapa avanzada, una empresa que alegaba utilizar los productos rusos en cuestión solicitó una audiencia, que le fue concedida, tal como se explica en el considerando 42.

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos del procedimiento preliminar y realizó pesquisas en los locales de:

a) Productores comunitarios:

- EBG Gesellschaft f r Elektromagnetische Werkstoffe mbH, Alemania,

- Orb Electrical Steels Ltd. (filial de British Steel, Plc), Reino Unido,

- Ugine SA, Francia.

b) Un productor de un país tercero de economía de mercado :

- Acesita (Companhia Aços Especiais Itabira), Sao Paulo.

(7) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de abril de 1994 (período de investigación).

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Descripción del producto afectado

(8) El producto supuestamente objeto de dumping son las chapas y tiras eléctricas laminadas en frío y con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior o igual a 500 mm, clasificadas en los códigos NC 7225 10 91 (chapas de anchura superior o igual a 600 mm) y 7226 10 31 (chapas de anchura superior o igual a 500 mm pero inferior a 600 mm), que se utilizan para aplicaciones electromagnéticas y en instalaciones tales como transformadores y sistemas de distribución eléctricos. El producto afectado es un producto CECA.

En el bastante complejo proceso de fabricación de chapas eléctricas con granos orientados, las estructuras se orientan uniformemente en la dirección de enrollamiento de la chapa o de la tira para que pueda conducir un campo magnético con un alto grado de eficacia. El producto en cuestión tiene que

cumplir las especificaciones referentes a las más altas pérdidas admisibles en la remagnetización, la inducción magnética y el coeficiente de pila. Generalmente ambos lados del producto están cubiertos con una capa fina de aislamiento.

2. Producto similar

(9) A efectos de la presente investigación ha sido establecido que los productos afectados producidos en la Comunidad, Rusia y Brasil (que se ha elegido como país de referencia : véase el considerando 12), se asemejan mucho en sus características físicas y aplicaciones y compiten entre sí. Por lo tanto, se consideran productos similares a efectos del apartado 12 del artículo 2 de la Decisión 2424/88/ CECA (en lo sucesivo denominada « la Decisión de base »).

(10) Las empresas rusas, en su respuesta a los cuestionarios de la Comisión, adujeron que algunas de sus exportaciones a la Comunidad consistían en material de calidad inferior que no era comparable a los productos producidos y vendidos por los productores comunitarios.

Durante las verificaciones sobre el terreno, se ha observado que, debido a la complejidad del proceso de fabricación, todos los productores del producto fabrican ciertas cantidades de chapas eléctricas con granos orientados que tienen fallos de calidad y, por lo tanto, se venden como material de calidad inferior. No obstante, este material se utiliza generalmente, después de recortado, en aplicaciones similares al producto de primera calidad, aunque se vende a precio inferior.

Se ha determinado por lo tanto que este material de calidad inferior es un producto similar que debe, sin embargo, estar sujeto a un ajuste del precio en concepto de diferencias en las características físicas, de conformidad con la letra a) del apartado 10 del artículo 2 de la Decisión de base.

C. DUMPING

1. Valor normal

a) País análogo

(11) Al ser Rusia un país sin economía de mercado, el denunciante propuso inicialmente Corea del Sur como país de economía de mercado de referencia (país análogo).

Sin embargo, debido a la no cooperación del productor coreano, hubo que encontrar un país análogo alternativo. Con este fin, se enviaron cuestionarios a todos los productores conocidos por la Comisión en Brasil, la República Checa, Japón y Polonia. Solamente el productor brasileño, Acesita (Companhia Aços Especiais Itabira) acordó cooperar en la investigación.

(12) Para determinar si el mercado brasileño podía considerarse una opción apropiada y no irrazonable para establecer el valor normal del producto considerado, se observó que las chapas eléctricas con granos orientados se vendieron en el mercado afectado con regularidad, a un amplio número de clientes independientes, en cantidades sustanciales con respecto al volumen exportado por Rusia a la Comunidad y con un beneficio razonable aunque no excesivo. Además, una parte significativa del consumo nacional en Brasil fue suministrada por importaciones que compitieron con la producción nacional.

Con respecto a la producción del producto en cuestión existe, en gran parte,

semejanza entre los procesos de producción y las tecnologías en Brasil y en Rusia.

Por lo que se refiere al acceso a las materias primas, Brasil tiene, como Rusia, recursos muy importantes de minerales de hierro de alta calidad, silicio y otras materias primas necesarias para fabricar el producto en cuestión en las proximidades de las instalaciones, que pueden ser aprovechadas eficientemente y exportadas a todo el mundo.

Además, el productor brasileño que ha cooperado en la investigación posee una central eléctrica cerca de su planta, que cubre una gran parte de sus necesidades energéticas a un coste muy bajo.

Sobre la base de dichos factores se concluye que Brasil es un país análogo apropiado para determinar el valor normal del producto considerado, en especial porque ciertas ventajas naturales por lo que se refiere al acceso al suministro de materia prima y energía nacionales son bastante similares en ambos países.

b) Valor normal

(13) El valor normal, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión de base, fue calculado como el precio de venta nacional medio cobrado por el producto similar vendido por Acesita para el consumo en el mercado brasileño. Se comprobó que las ventas nacionales se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales a clientes independientes.

Para corregir el efecto de la inflación en Brasil, se estableció el valor normal sobre una base mensual.

2. Precio de exportación

(14) Puesto que todas las transacciones de exportación fueron objeto de dumping, el precio de exportación ha sido calculado como el precio de venta medio realmente pagado o pagadero por todas las transacciones de exportación a la Comunidad.

3. Comparación

(15) Se hizo una comparación a precio en fábrica entre el precio de exportación medio ponderado y el valor normal medio en el país análogo, expresado en ecus sobre la base de un cambio apropiado (media mensual para Brasil).

Para tener en cuenta cualquier diferencia que pudiese afectar a la comparabilidad de los precios, se concedieron ajustes por lo que se refiere a las características físicas y a los gastos de venta, según lo previsto en los apartados 9 y 10 del artículo 2 de la Decisión de base.

4. Margen de dumping

(16) La comparación mostró la existencia del dumping. Puesto que Rusia es un país sin economía de mercado, se determinó un solo margen de dumping, igual a la diferencia en que el valor normal excede del precio de exportación a la Comunidad. Este margen, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, asciende a un 73,46 %.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(17) La industria de la Comunidad está formada por los tres productores comunitarios que cooperaron, que representan en conjunto más del 70 % de la producción comunitaria total.

E. PERJUICIO

1. Consumo

(18) El consumo comunitario (basado en las respuestas al cuestionario, datos de EUROSTAT e información de mercado disponible por la Comisión) ha disminuido estos últimos años de 11 272 toneladas por mes en 1990 y 11 306 por mes en 1991 hasta 10 682 por mes en 1992 y 9 780 por mes durante el período de investigación ; esto representa un descenso del 13,2 % en comparación a 1990.

2. Importaciones objeto de dumping

a) Volumen y cuota de mercado

(19) Las importaciones totales del producto afectado de Rusia aumentaron considerablemente, desde 924 toneladas en 1990 hasta 11 582 durante el período de investigación.

(20) La cuota de mercado correspondiente pasó del 0,7 % en 1990 hasta un 7,4 % durante el mismo período.

b) Subcotización

(21) Para evaluar el nivel de subcotización de los precios se han comparado los precios medios de las importaciones procedentes de Rusia con los precios de venta en el mercado comunitario del producto vendido por los productores comunitarios denunciantes. Se han aplicado ajustes para tener en cuenta diferencias en las características físicas. Para llegar a una fase comercial comparable con las ventas del producto comunitario, los precios de importación rusos han sido ajustados mediante un margen para el importador que incluye el despacho de aduana, la gestión, la financiación, el almacenamiento, los gastos generales y administrativos y un beneficio del 5 %. Al no haberse contado con ninguna cooperación por parte de los importadores del producto afectado, el margen del importador se ha calculado sobre la base de la información disponible sobre el margen comercial obtenido en la importación de otros productos siderúrgicos.

Así, la subcotización, expresada como porcentaje de los precios de los productores comunitarios (a precio en fábrica), varía del 16,5 % hasta un 28 % para el material de primera calidad, y del 0 % hasta un 9,8 % para el de calidad inferior.

3. Situación de la industria de la Comunidad

a) Producción total

(22) La producción total de los productores comunitarios denunciantes disminuyó constantemente en un 15,2 % entre 1990 y el período de investigación, de una media de 13 245 a una de 11 231 toneladas por mes.

b) Utilización de la capacidad de producción

(23) Al igual que la producción total, el índice de utilización de la capacidad disminuyó regularmente de una media del 64 % hasta un 54 % durante el mismo período.

c) Volumen de ventas y cuotas de mercado

(24) Las entregas de los productores denunciantes destinadas al mercado comunitario disminuyeron un 25,8 % entre 1990 y el período de investigación, desde una media de 7 843 a una de 5 821 toneladas por mes. La cuota de mercado correspondiente disminuyó del 69,6 % hasta un 59,5 % durante el mismo período, es decir, una pérdida de aproximadamente el 10 %, en paralelo a la afluencia constantemente creciente de importaciones objeto de dumping.

d) Precios

(25) El precio de venta medio ponderado de los productores denunciantes en el mercado comunitario disminuyó continuamente entre 1990 y el período de investigación. La disminución ascendió hasta un 5 % pesar del aumento de los costes de producción durante el mismo período.

e) Rentabilidad

(26) La disminución de las entregas de la industria de la Comunidad y la caída simultánea de los precios en el mercado comunitario dio lugar, por término medio, a pérdidas financieras para la industria de la Comunidad durante el período de investigación, con una tendencia negativa constante durante el período.

f) Empleo

(27) El empleo en la producción del producto afectado disminuyó continuamente durante el período considerado, descendiendo un 11 % entre 1990 y el período de investigación.

4. Conclusión sobre el perjuicio

(28) Sobre la base de las conclusiones anteriormente mencionadas, particularmente la disminución en las entregas al mercado comunitario y la resultante pérdida sustancial de cuota de mercado, así como el descenso de los precios factores que juntos llevaron a una disminución de los beneficios y a pérdidas financieras, y teniendo en cuenta la reducción del empleo, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a afectos del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión de base.

F. CAUSALIDAD

(29) La Comisión examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y si otros factores tales como la contracción del consumo y el volumen y precios de importaciones de otras fuentes podrían haber causado o contribuido al perjuicio.

1. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(30) Durante el período considerado, las importaciones objeto de dumping aumentaron en volumen en un 100 %. Su cuota de mercado aumentó en 9,5 veces para alcanzar un 7 %. Esto corresponde a la parte principal de la pérdida de cuota de mercado sufrida por la industria de la Comunidad (10 %). El mismo paralelismo existe por lo que se refiere a la evolución de los precios: entre 1990 y el período de investigación las importaciones objeto de dumping subcotizaron con regularidad y por un margen sustancial los precios de la industria de la Comunidad, que descendieron un 5 % durante el mismo período. En estas condiciones la Comisión concluye que las importaciones objeto de dumping contribuyeron significativamente a la disminución del papel de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

2. Efecto de otros factores

a) Disminución del consumo

(31) Entre 1990 y el período de investigación el consumo de chapas eléctricas de granos orientados disminuyó un 13,2 %. Sin embargo, la contracción de la demanda siguió siendo mucho menos pronunciada que la disminución de las ventas nacionales por parte de los productores

denunciantes, que ascendió al 25,8 % durante el mismo período. Por lo tanto, la disminución del consumo no puede explicar todas las pérdidas sufridas por la industria de la Comunidad.

b) Otras importaciones

(32) Entre 1990 y el período de investigación Rusia se convirtió en el mayor exportador de chapas eléctricas de granos orientados a la Comunidad, tanto en términos absolutos como en términos de cuota de mercado. Su parte de las importaciones totales ascendió sucesivamente al 8,6 % en 1990, el 17,4 % en 1991, el 28,1 % en 1992 y el 42,4 % durante el período de investigación.

(33) Durante el mismo período, la cuota de mercado conjunta de las importaciones procedentes de otros terceros países pasó del 7,3 % en 1990 hasta un 10,1 % durante el período de investigación, es decir, un aumento del 2,8 %.

(34) Sin embargo, en términos absolutos, el volumen de las importaciones procedentes de estos países se estabilizó después de 1991. Considerando individualmente, ningún otro tercer país aumentó su volumen de importación o alcanzó una cuota de mercado significativa entre 1990 y el período de investigación.

(35) Por lo que se refiere a los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países, el examen de los datos de EUROSTAT mostró que los precios unitarios cif en frontera comunitaria de las importaciones procedentes de Rusia estaban muy por debajo de los precios correspondientes a cualquier tercer país exportador. Además, no hay pruebas en el sentido de que estas importaciones fueran objeto de dumping y subcotizasen los precios de los productores comunitarios.

(36) En resumen, mientras que es verdad que la industria de la Comunidad perdió una cierta cuota de mercado en favor de otros países exportadores, el grado de tal pérdida es mucho menos significativo que en el caso de Rusia y no puede relacionarse con cualquier práctica comercial desleal perjudicial por parte de esos países. Una vez más este factor no puede explicar completamente el perjuicio sufrido por los productores comunitarios.

3. Conclusión

(37) La Comisión, por lo tanto, concluye que, a pesar del hecho de que otros factores pueden también haber afectado negativamente a la situación de la industria de la Comunidad, las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia, tomadas de forma aislada, han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a afectos del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión de base.

G. INTERES COMUNITARIO

1. Por lo que se refiere a los productores comunitarios

(38) Al evaluar el interés comunitario, la Comisión recuerda que el propósito de las medidas de antidumping es eliminar los efectos distorsionadores para el comercio del dumping perjudicial y restaurar una competencia efectiva en el mercado comunitario. En el procedimiento actual, teniendo en cuenta que un perjuicio importante fue causado a la industria denunciante por las importaciones objeto de dumping, el no tomar medidas agravaría la situación ya precaria de la industria de la Comunidad y podría llevar a los productores a abandonar este segmento de la producción.

(39) Por otra parte, con el fin de financiar la inversión necesaria para asegurar el suministro competitivo a largo plazo de productos de calidad a sus clientes, los productores comunitarios deben obtener beneficios adecuados. Sin inversión en la calidad del producto y en el desarrollo de nuevos productos la competitividad de los productores comunitarios se resentirá.

(40) Según lo ya expuesto en el considerando 8, el proceso de fabricación de las chapas eléctricas con granos orientados es complejo y sólo resulta rentable si se mantiene una escala mínima de producción. Entre 1990 y el período de investigación, la industria de la Comunidad experimentó una reestructuración significativa que llevó a una reducción global de la producción. Si la producción se reduce más sustancialmente, lo que cabe esperar si la afluencia masiva de productos objeto de dumping continúa, la viabilidad de las instalaciones de los cuatro productores comunitarios supervivientes y su capacidad de modernizarse y seguir los progresos técnicos se pondría en gran medida en peligro.

(41) Efectivamente, teniendo en cuenta el aumento inevitable de los costes unitarios si no se puede alcanzar una suficiente utilización de la capacidad y la falta consecuente de beneficios suficientes para mantener la inversión y la investigación, los productores comunitarios podrían verse impedidos de continuar suministrando productos de alta calidad a precios competitivos.

2. Por lo que se refiere a los usuarios finales

(42) La Comisión no recibió ninguna observación de usuarios industriales del producto afectado en el plazo especificado en el anuncio de apertura.

Sin embargo, cuando la investigación alcanzó una etapa avanzada, una empresa que fabrica transformadores eléctricos solicitó una audiencia alegando que utilizaba los productos rusos en cuestión (véase el considerando 5).

(43) Esta empresa adujo que cualquier imposición de medidas bajo la forma de derecho antidumping aumentaría significativamente sus costes. Para las ofertas excepcionales (en especial en el marco de licitaciones) sería imposible cargar tales costes sobre el usuario final porque el tiempo que transcurre entre la oferta, el pedido y la entrega es a menudo de varios meses. Sin embargo, la empresa afectada no suministró ninguna prueba en apoyo de su alegación sino que limitó sus comentarios a cálculos sobre el probable efecto de los derechos.

(44) Sobre la base de la información disponible en esta etapa preliminar del procedimiento, la Comisión considera que la adopción de medidas antidumping sobre las importaciones rusas es poco probable que tenga un efecto significativo en el coste de producción de transformadores eléctricos, pues existe toda una gama de fuentes de suministro para los usuarios comunitarios de chapas eléctricas.

(45) La Comisión examinó las consecuencias a medio o largo plazo para los usuarios de chapas eléctricas de granos orientados en caso de que no se adoptasen medidas antidumping.

(46) Si la industria de la Comunidad cesase la producción de tales chapas, los usuarios del producto afectado serían progresivamente dependientes de materiales importados de otras fuentes más distantes, y a menudo menos eficientes y menos fiables. Las implicaciones de tal dependencia se

ampliarían porque ciertos productos que incorporan chapas eléctricas de granos orientados, en especial los transformadores eléctricos, tienen una amplia gama de aplicaciones en la generación, distribución y utilización de la corriente eléctrica y en otras aplicaciones eléctricas de alta tecnología para equipamiento industrial.

(47) Una nueva contracción en el número de proveedores comunitarios del producto afectado podría pues tener implicaciones serias en el suministro para la industria electrotécnica y, en consecuencia, para los usuarios de sus productos en campos sensibles tales como los hospitales, la defensa, el transporte y la infraestructura. Ello afectaría desfavorablemente a la competitividad de la industria electrotécnica en el mercado comunitario. Es por lo tanto vital que se mantenga la producción de chapas eléctricas de granos orientados en la Comunidad y que los productores puedan generar suficientes beneficios que permitan proseguir las inversiones y la investigación y el desarrollo, para seguir siendo competitivos.

(48) Bajo estas condiciones, incluso si la adopción de medidas antidumping provocara un cierto aumento de los precios del producto bajo investigación, tal efecto se vería compensado por la garantía de un suministro continuo de productos comunitarios de alta calidad.

3. Conclusión

(49) Sobre la base de los hechos y las consideraciones anteriormente mencionados, se concluye provisionalmente, por lo tanto, que redunda en el interés de la Comunidad adoptar medidas de salvaguardia antidumping, para evitar que las importaciones objeto de dumping afectadas sigan causando perjuicios.

H. DERECHO

(50) Habida cuenta de lo dicho previamente, las medidas deben adoptar la forma de un derecho ad valorem provisional. Con el fin de establecer el nivel de este derecho, la Comisión tuvo en cuenta el margen de dumping establecido y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio continuo sufrido por la industria de la Comunidad.

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(51) Al evaluar el nivel de eliminación del perjuicio, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia han subcotizado significativamente los precios de los productores comunitarios, causando pérdidas o reduciendo sustancialmente la rentabilidad. Por lo tanto, la supresión del perjuicio requiere que los precios de exportación de los productos en cuestión originarios de Rusia sean aumentados de tal manera que permitan que la industria de la Comunidad aumente sus precios medios hasta un nivel rentable.

(52) Para lograr esto, la Comisión ha establecido un precio ideal para el material de primera calidad y de calidad inferior.

(53) Por lo que se refiere al material de primera calidad, el precio ideal ha sido calculado añadiendo un beneficio del 5 % al coste de producción del producto afectado.

(54) Por lo que se refiere a los productos de calidad inferior debe considerarse que este material no tiene ningún coste específico de producción porque resulta de un defecto en el proceso de fabricación. Por lo

tanto, se ha calculado un precio ideal aplicando al precio de la primera calidad la rebaja media concedida normalmente durante el período de investigación por el productor en el país análogo.

(55) Para evaluar el nivel de malbaratamiento se han comparado los precios ideales medios para los productos comunitarios con los precios medios correspondientes a las importaciones procedentes de Rusia. Con este fin se han ajustado los precios debidamente, según lo explicado en el considerando (24).

(56) Así se ha calculado un margen medio ponderado de subcotización, expresado como porcentaje del precio de exportación ruso cif en frontera comunitaria, igual al 43,2 %.

2. Nivel del derecho

(57) De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 de la Decisión de base, como el nivel de eliminación de perjuicio, según lo antes establecido, está por debajo del margen de dumping (considerando 16), el derecho antidumping calculado sobre la base del precio franco frontera de la Comunidad debe ascender a un 43,2 %.

I. DISPOSICION FINAL

(58) En aras de una buena gestión debe fijarse un plazo durante el cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus opiniones y solicitar una audiencia. Además, hay que recordar que todas las conclusiones alcanzadas en la presente Decisión son provisionales y podrán ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda establecer,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de chapas y tiras eléctricas laminadas en frío y con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior o igual a 500 mm, originarios de Rusia y clasificadas en los códigos NC 7225 10 91 (chapas de anchura superior o igual a 600 mm) y 7226 10 31 (chapas de anchura superior o igual a 500 mm pero inferior a 600 mm).

2. El tipo del derecho antidumping provisional será el 43,2 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

3. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía igual al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 de la Decisión 2424/88/CECA, las partes afectadas podrán presentar sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/10/1995
  • Fecha de publicación: 20/10/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/1995
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Rusia

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