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    <identificador>DOUE-L-1995-81519</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2450/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2450/95/ CECA de la Comisión, de 19 de octubre de 1995, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951020</fecha_publicacion>
    <diario_numero>252</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951021</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80923" orden="5020">
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          <texto>Decisión 2424/88, de 29 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  2424/88/CECA  de la Comisión, de 29 de julio de 1988, sobre la   defensa   contra  las  importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  o  de subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  mayo  de  1994,  la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el   Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas,  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de determinadas  chapas  eléctricas  con  granos  orientados  originarias de Rusia, clasificadas en los códigos NC 7225 10 91 y 7226 10 30.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició a consecuencia de una denuncia presentada por EUROFER  (Federación  Europea  de  Siderurgia)  en  nombre  de  productores cuya producción  conjunta  constituye  según  se  alegaba la mayoría de la producción comunitaria   del   producto  en  cuestión.  La  denuncia  contenía  pruebas  de dumping   del   producto   originario   de  Rusia  y  del  perjuicio  importante resultante,  que  se  consideraron  suficientes  para  justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  lo  comunicó  oficialmente  a  los productores exportadores e importadores   manifiestamente   afectados,   a   los  representantes  del  país exportador  y  al  denunciante,  y  dio  a  las partes afectadas directamente la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  recibió  comentarios  escritos  detallados de los productores comunitarios denunciantes y de algunos productores y exportadores rusos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Ningún  importador  del  producto afectado dio a conocer sus opiniones a la Comisión  en  el  plazo  establecido  en  el  anuncio  de apertura. Sin embargo, cuando  la  investigación  alcanzó  una  etapa avanzada, una empresa que alegaba utilizar  los  productos  rusos  en  cuestión solicitó una audiencia, que le fue concedida, tal como se explica en el considerando 42.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  del  procedimiento  preliminar y realizó pesquisas en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- EBG Gesellschaft f r Elektromagnetische Werkstoffe mbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Orb Electrical Steels Ltd. (filial de British Steel, Plc), Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Ugine SA, Francia.</p>
    <p class="parrafo">b) Un productor de un país tercero de economía de mercado :</p>
    <p class="parrafo">- Acesita (Companhia Aços Especiais Itabira), Sao Paulo.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de abril de 1994 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  producto  supuestamente  objeto  de  dumping  son  las  chapas  y tiras eléctricas  laminadas  en  frío  y  con  granos orientados de acero eléctrico al silicio,  de  anchura  superior  o  igual  a 500 mm, clasificadas en los códigos NC  7225  10  91  (chapas  de  anchura  superior  o igual a 600 mm) y 7226 10 31 (chapas  de  anchura  superior  o igual a 500 mm pero inferior a 600 mm), que se utilizan  para  aplicaciones  electromagnéticas  y  en  instalaciones tales como transformadores  y  sistemas  de  distribución  eléctricos. El producto afectado es un producto CECA.</p>
    <p class="parrafo">En  el  bastante  complejo  proceso  de  fabricación  de  chapas  eléctricas con granos  orientados,  las  estructuras  se orientan uniformemente en la dirección de  enrollamiento  de  la  chapa  o  de la tira para que pueda conducir un campo magnético  con  un  alto  grado  de  eficacia. El producto en cuestión tiene que</p>
    <p class="parrafo">cumplir  las  especificaciones  referentes  a  las más altas pérdidas admisibles en  la  remagnetización,  la  inducción  magnética  y  el  coeficiente  de pila. Generalmente  ambos  lados  del  producto  están  cubiertos con una capa fina de aislamiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(9)  A  efectos  de  la  presente  investigación  ha  sido  establecido  que los productos  afectados  producidos  en  la  Comunidad,  Rusia  y Brasil (que se ha elegido  como  país  de  referencia  :  véase  el  considerando 12), se asemejan mucho  en  sus  características  físicas y aplicaciones y compiten entre sí. Por lo  tanto,  se  consideran  productos  similares  a  efectos del apartado 12 del artículo  2  de  la  Decisión  2424/88/  CECA  (en  lo  sucesivo denominada « la Decisión de base »).</p>
    <p class="parrafo">(10)  Las  empresas  rusas,  en su respuesta a los cuestionarios de la Comisión, adujeron  que  algunas  de  sus  exportaciones  a  la  Comunidad  consistían  en material   de   calidad   inferior   que  no  era  comparable  a  los  productos producidos y vendidos por los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Durante  las  verificaciones  sobre  el  terreno,  se ha observado que, debido a la   complejidad   del   proceso  de  fabricación,  todos  los  productores  del producto   fabrican   ciertas   cantidades   de  chapas  eléctricas  con  granos orientados  que  tienen  fallos  de  calidad  y,  por  lo  tanto, se venden como material   de   calidad   inferior.   No  obstante,  este  material  se  utiliza generalmente,  después  de  recortado,  en aplicaciones similares al producto de primera calidad, aunque se vende a precio inferior.</p>
    <p class="parrafo">Se  ha  determinado  por  lo  tanto  que este material de calidad inferior es un producto  similar  que  debe,  sin  embargo, estar sujeto a un ajuste del precio en  concepto  de  diferencias  en  las  características  físicas, de conformidad con la letra a) del apartado 10 del artículo 2 de la Decisión de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) País análogo</p>
    <p class="parrafo">(11)  Al  ser  Rusia  un  país  sin  economía de mercado, el denunciante propuso inicialmente  Corea  del  Sur  como  país  de  economía de mercado de referencia (país análogo).</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  debido  a  la  no  cooperación  del  productor  coreano, hubo que encontrar   un   país   análogo   alternativo.   Con   este   fin,  se  enviaron cuestionarios  a  todos  los  productores  conocidos  por la Comisión en Brasil, la   República  Checa,  Japón  y  Polonia.  Solamente  el  productor  brasileño, Acesita   (Companhia   Aços   Especiais   Itabira)   acordó   cooperar   en   la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Para  determinar  si  el  mercado  brasileño podía considerarse una opción apropiada  y  no  irrazonable  para  establecer  el  valor  normal  del producto considerado,  se  observó  que  las  chapas  eléctricas con granos orientados se vendieron  en  el  mercado  afectado  con  regularidad,  a  un  amplio número de clientes  independientes,  en  cantidades  sustanciales  con respecto al volumen exportado  por  Rusia  a  la  Comunidad  y  con un beneficio razonable aunque no excesivo.  Además,  una  parte  significativa del consumo nacional en Brasil fue suministrada por importaciones que compitieron con la producción nacional.</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  la  producción del producto en cuestión existe, en gran parte,</p>
    <p class="parrafo">semejanza  entre  los  procesos  de  producción y las tecnologías en Brasil y en Rusia.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al  acceso  a las materias primas, Brasil tiene, como Rusia,  recursos  muy  importantes  de  minerales  de  hierro  de  alta calidad, silicio  y  otras  materias  primas  necesarias  para  fabricar  el  producto en cuestión   en   las   proximidades   de   las   instalaciones,  que  pueden  ser aprovechadas eficientemente y exportadas a todo el mundo.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  productor  brasileño  que  ha  cooperado  en la investigación posee una  central  eléctrica  cerca  de  su  planta,  que cubre una gran parte de sus necesidades energéticas a un coste muy bajo.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  dichos  factores  se concluye que Brasil es un país análogo apropiado   para  determinar  el  valor  normal  del  producto  considerado,  en especial  porque  ciertas  ventajas  naturales  por  lo que se refiere al acceso al  suministro  de  materia  prima  y  energía nacionales son bastante similares en ambos países.</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  valor  normal,  de  conformidad con el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión  de  base,  fue  calculado  como  el  precio  de  venta  nacional medio cobrado  por  el  producto  similar  vendido  por  Acesita para el consumo en el mercado  brasileño.  Se  comprobó  que las ventas nacionales se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales a clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">Para  corregir  el  efecto  de  la  inflación  en Brasil, se estableció el valor normal sobre una base mensual.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Puesto  que  todas  las  transacciones  de  exportación  fueron  objeto de dumping,  el  precio  de  exportación  ha sido calculado como el precio de venta medio  realmente  pagado  o  pagadero por todas las transacciones de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15)   Se  hizo  una  comparación  a  precio  en  fábrica  entre  el  precio  de exportación  medio  ponderado  y  el  valor  normal  medio  en  el país análogo, expresado  en  ecus  sobre  la  base  de un cambio apropiado (media mensual para Brasil).</p>
    <p class="parrafo">Para   tener   en   cuenta   cualquier  diferencia  que  pudiese  afectar  a  la comparabilidad  de  los  precios,  se  concedieron ajustes por lo que se refiere a  las  características  físicas  y  a los gastos de venta, según lo previsto en los apartados 9 y 10 del artículo 2 de la Decisión de base.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  comparación  mostró  la existencia del dumping. Puesto que Rusia es un país  sin  economía  de  mercado,  se determinó un solo margen de dumping, igual a  la  diferencia  en  que el valor normal excede del precio de exportación a la Comunidad.  Este  margen,  expresado  como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, asciende a un 73,46 %.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  industria  de  la  Comunidad  está  formada  por  los tres productores comunitarios  que  cooperaron,  que  representan  en conjunto más del 70 % de la producción comunitaria total.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  consumo  comunitario  (basado en las respuestas al cuestionario, datos de   EUROSTAT   e   información  de  mercado  disponible  por  la  Comisión)  ha disminuido  estos  últimos  años  de  11  272 toneladas por mes en 1990 y 11 306 por  mes  en  1991  hasta  10  682  por  mes  en 1992 y 9 780 por mes durante el período   de  investigación  ;  esto  representa  un  descenso  del  13,2  %  en comparación a 1990.</p>
    <p class="parrafo">2. Importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(19)  Las  importaciones  totales  del  producto  afectado  de  Rusia aumentaron considerablemente,  desde  924  toneladas  en  1990  hasta  11  582  durante  el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  cuota  de  mercado correspondiente pasó del 0,7 % en 1990 hasta un 7,4 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">b) Subcotización</p>
    <p class="parrafo">(21)  Para  evaluar  el  nivel  de subcotización de los precios se han comparado los  precios  medios  de  las importaciones procedentes de Rusia con los precios de  venta  en  el  mercado  comunitario del producto vendido por los productores comunitarios  denunciantes.  Se  han  aplicado  ajustes  para  tener  en  cuenta diferencias  en  las  características  físicas. Para llegar a una fase comercial comparable   con   las   ventas   del   producto  comunitario,  los  precios  de importación  rusos  han  sido  ajustados  mediante  un margen para el importador que   incluye   el   despacho   de  aduana,  la  gestión,  la  financiación,  el almacenamiento,  los  gastos  generales  y  administrativos y un beneficio del 5 %.   Al   no   haberse   contado  con  ninguna  cooperación  por  parte  de  los importadores  del  producto  afectado,  el margen del importador se ha calculado sobre   la   base  de  la  información  disponible  sobre  el  margen  comercial obtenido en la importación de otros productos siderúrgicos.</p>
    <p class="parrafo">Así,  la  subcotización,  expresada  como  porcentaje  de  los  precios  de  los productores  comunitarios  (a  precio  en fábrica), varía del 16,5 % hasta un 28 %  para  el  material  de  primera  calidad, y del 0 % hasta un 9,8 % para el de calidad inferior.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción total</p>
    <p class="parrafo">(22)   La   producción   total  de  los  productores  comunitarios  denunciantes disminuyó   constantemente   en   un   15,2   %  entre  1990  y  el  período  de investigación, de una media de 13 245 a una de 11 231 toneladas por mes.</p>
    <p class="parrafo">b) Utilización de la capacidad de producción</p>
    <p class="parrafo">(23)  Al  igual  que  la  producción  total,  el  índice  de  utilización  de la capacidad  disminuyó  regularmente  de  una media del 64 % hasta un 54 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">c) Volumen de ventas y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(24)  Las  entregas  de  los  productores  denunciantes  destinadas  al  mercado comunitario  disminuyeron  un  25,8  % entre 1990 y el período de investigación, desde  una  media  de  7  843  a  una  de  5  821 toneladas por mes. La cuota de mercado  correspondiente  disminuyó  del  69,6  %  hasta  un  59,5  % durante el mismo  período,  es  decir,  una pérdida de aproximadamente el 10 %, en paralelo a la afluencia constantemente creciente de importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">d) Precios</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  precio  de  venta  medio  ponderado de los productores denunciantes en el  mercado  comunitario  disminuyó  continuamente  entre  1990  y el período de investigación.  La  disminución  ascendió  hasta un 5 % pesar del aumento de los costes de producción durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">e) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  disminución  de  las  entregas  de  la  industria de la Comunidad y la caída  simultánea  de  los  precios  en  el  mercado  comunitario dio lugar, por término  medio,  a  pérdidas  financieras  para  la  industria  de  la Comunidad durante  el  período  de  investigación,  con  una  tendencia negativa constante durante el período.</p>
    <p class="parrafo">f) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(27)   El   empleo   en   la   producción   del   producto   afectado  disminuyó continuamente  durante  el  período  considerado,  descendiendo  un  11  % entre 1990 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(28)   Sobre   la   base   de   las   conclusiones   anteriormente  mencionadas, particularmente  la  disminución  en  las  entregas  al mercado comunitario y la resultante  pérdida  sustancial  de  cuota  de  mercado, así como el descenso de los  precios  factores  que  juntos llevaron a una disminución de los beneficios y  a  pérdidas  financieras,  y  teniendo  en cuenta la reducción del empleo, se concluye  provisionalmente  que  la  industria  de  la  Comunidad  ha sufrido un perjuicio  importante  a  afectos  del  apartado 1 del artículo 4 de la Decisión de base.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  Comisión  examinó  si el perjuicio importante sufrido por la industria de  la  Comunidad  había  sido  causado  por las importaciones objeto de dumping procedentes  de  Rusia  y  si  otros  factores  tales  como  la  contracción del consumo  y  el  volumen  y  precios  de  importaciones  de otras fuentes podrían haber causado o contribuido al perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(30)  Durante  el  período  considerado,  las  importaciones  objeto  de dumping aumentaron  en  volumen  en  un  100 %. Su cuota de mercado aumentó en 9,5 veces para  alcanzar  un  7  %. Esto corresponde a la parte principal de la pérdida de cuota  de  mercado  sufrida  por  la  industria de la Comunidad (10 %). El mismo paralelismo  existe  por  lo  que  se  refiere  a  la  evolución de los precios: entre  1990  y  el  período de investigación las importaciones objeto de dumping subcotizaron  con  regularidad  y  por  un  margen  sustancial los precios de la industria  de  la  Comunidad,  que descendieron un 5 % durante el mismo período. En  estas  condiciones  la  Comisión  concluye  que  las importaciones objeto de dumping  contribuyeron  significativamente  a  la  disminución  del  papel de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">a) Disminución del consumo</p>
    <p class="parrafo">(31)   Entre   1990   y  el  período  de  investigación  el  consumo  de  chapas eléctricas   de   granos  orientados  disminuyó  un  13,2  %.  Sin  embargo,  la contracción  de  la  demanda  siguió  siendo  mucho  menos  pronunciada  que  la disminución   de   las   ventas   nacionales   por   parte  de  los  productores</p>
    <p class="parrafo">denunciantes,  que  ascendió  al  25,8 % durante el mismo período. Por lo tanto, la  disminución  del  consumo  no puede explicar todas las pérdidas sufridas por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Otras importaciones</p>
    <p class="parrafo">(32)  Entre  1990  y  el período de investigación Rusia se convirtió en el mayor exportador  de  chapas  eléctricas  de  granos  orientados a la Comunidad, tanto en  términos  absolutos  como  en  términos de cuota de mercado. Su parte de las importaciones  totales  ascendió  sucesivamente  al  8,6 % en 1990, el 17,4 % en 1991, el 28,1 % en 1992 y el 42,4 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(33)   Durante   el   mismo  período,  la  cuota  de  mercado  conjunta  de  las importaciones  procedentes  de  otros  terceros  países  pasó  del 7,3 % en 1990 hasta  un  10,1  %  durante  el  período  de investigación, es decir, un aumento del 2,8 %.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Sin  embargo,  en  términos  absolutos,  el  volumen  de las importaciones procedentes  de  estos  países  se  estabilizó  después  de  1991.  Considerando individualmente,  ningún  otro  tercer  país aumentó su volumen de importación o alcanzó  una  cuota  de  mercado  significativa  entre  1990  y  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Por  lo  que  se refiere a los precios de las importaciones procedentes de otros  terceros  países,  el  examen  de  los  datos  de EUROSTAT mostró que los precios   unitarios   cif   en   frontera   comunitaria   de  las  importaciones procedentes  de  Rusia  estaban  muy  por debajo de los precios correspondientes a  cualquier  tercer  país  exportador.  Además, no hay pruebas en el sentido de que  estas  importaciones  fueran  objeto  de dumping y subcotizasen los precios de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  resumen,  mientras  que  es  verdad  que  la industria de la Comunidad perdió  una  cierta  cuota  de mercado en favor de otros países exportadores, el grado  de  tal  pérdida  es  mucho menos significativo que en el caso de Rusia y no  puede  relacionarse  con  cualquier  práctica  comercial desleal perjudicial por   parte  de  esos  países.  Una  vez  más  este  factor  no  puede  explicar completamente el perjuicio sufrido por los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  Comisión,  por  lo tanto, concluye que, a pesar del hecho de que otros factores  pueden  también  haber  afectado  negativamente  a  la situación de la industria  de  la  Comunidad,  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de  Rusia,  tomadas  de  forma aislada, han causado un perjuicio importante a la industria  de  la  Comunidad  a  afectos  del  apartado  1  del artículo 4 de la Decisión de base.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Por lo que se refiere a los productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(38)   Al   evaluar   el  interés  comunitario,  la  Comisión  recuerda  que  el propósito   de   las   medidas   de   antidumping   es   eliminar   los  efectos distorsionadores  para  el  comercio  del  dumping  perjudicial  y restaurar una competencia  efectiva  en  el  mercado  comunitario. En el procedimiento actual, teniendo  en  cuenta  que  un  perjuicio  importante  fue causado a la industria denunciante  por  las  importaciones  objeto  de  dumping,  el  no tomar medidas agravaría  la  situación  ya  precaria  de la industria de la Comunidad y podría llevar a los productores a abandonar este segmento de la producción.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Por  otra  parte,  con  el  fin  de  financiar la inversión necesaria para asegurar  el  suministro  competitivo  a  largo  plazo de productos de calidad a sus   clientes,   los   productores   comunitarios   deben   obtener  beneficios adecuados.  Sin  inversión  en  la  calidad  del  producto y en el desarrollo de nuevos   productos   la   competitividad  de  los  productores  comunitarios  se resentirá.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Según  lo  ya  expuesto en el considerando 8, el proceso de fabricación de las  chapas  eléctricas  con  granos  orientados  es  complejo  y  sólo  resulta rentable  si  se  mantiene  una  escala  mínima  de  producción. Entre 1990 y el período   de  investigación,  la  industria  de  la  Comunidad  experimentó  una reestructuración   significativa   que  llevó  a  una  reducción  global  de  la producción.  Si  la  producción  se  reduce  más  sustancialmente,  lo  que cabe esperar  si  la  afluencia  masiva  de  productos objeto de dumping continúa, la viabilidad   de   las  instalaciones  de  los  cuatro  productores  comunitarios supervivientes   y   su   capacidad  de  modernizarse  y  seguir  los  progresos técnicos se pondría en gran medida en peligro.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Efectivamente,  teniendo  en  cuenta  el  aumento inevitable de los costes unitarios  si  no  se  puede alcanzar una suficiente utilización de la capacidad y  la  falta  consecuente  de  beneficios suficientes para mantener la inversión y  la  investigación,  los  productores  comunitarios podrían verse impedidos de continuar suministrando productos de alta calidad a precios competitivos.</p>
    <p class="parrafo">2. Por lo que se refiere a los usuarios finales</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  Comisión  no  recibió ninguna observación de usuarios industriales del producto afectado en el plazo especificado en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  la  investigación alcanzó una etapa avanzada, una empresa que  fabrica  transformadores  eléctricos  solicitó  una  audiencia alegando que utilizaba los productos rusos en cuestión (véase el considerando 5).</p>
    <p class="parrafo">(43)  Esta  empresa  adujo  que cualquier imposición de medidas bajo la forma de derecho   antidumping   aumentaría   significativamente  sus  costes.  Para  las ofertas   excepcionales   (en  especial  en  el  marco  de  licitaciones)  sería imposible  cargar  tales  costes  sobre  el  usuario  final porque el tiempo que transcurre  entre  la  oferta,  el  pedido  y  la  entrega es a menudo de varios meses.  Sin  embargo,  la  empresa  afectada  no  suministró  ninguna  prueba en apoyo  de  su  alegación  sino  que  limitó  sus comentarios a cálculos sobre el probable efecto de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Sobre  la  base  de la información disponible en esta etapa preliminar del procedimiento,  la  Comisión  considera  que  la adopción de medidas antidumping sobre   las   importaciones   rusas   es  poco  probable  que  tenga  un  efecto significativo  en  el  coste  de  producción de transformadores eléctricos, pues existe  toda  una  gama  de fuentes de suministro para los usuarios comunitarios de chapas eléctricas.</p>
    <p class="parrafo">(45)  La  Comisión  examinó  las  consecuencias  a  medio o largo plazo para los usuarios  de  chapas  eléctricas  de  granos  orientados  en  caso  de que no se adoptasen medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Si  la  industria  de  la  Comunidad cesase la producción de tales chapas, los  usuarios  del  producto  afectado  serían  progresivamente  dependientes de materiales  importados  de  otras  fuentes  más  distantes,  y  a  menudo  menos eficientes   y   menos   fiables.   Las  implicaciones  de  tal  dependencia  se</p>
    <p class="parrafo">ampliarían   porque  ciertos  productos  que  incorporan  chapas  eléctricas  de granos  orientados,  en  especial  los  transformadores  eléctricos,  tienen una amplia  gama  de  aplicaciones  en  la generación, distribución y utilización de la  corriente  eléctrica  y  en otras aplicaciones eléctricas de alta tecnología para equipamiento industrial.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Una  nueva  contracción  en  el  número  de  proveedores  comunitarios del producto  afectado  podría  pues  tener  implicaciones  serias  en el suministro para  la  industria  electrotécnica  y,  en  consecuencia,  para los usuarios de sus  productos  en  campos  sensibles  tales como los hospitales, la defensa, el transporte   y   la  infraestructura.  Ello  afectaría  desfavorablemente  a  la competitividad  de  la  industria  electrotécnica  en el mercado comunitario. Es por  lo  tanto  vital  que  se  mantenga  la  producción de chapas eléctricas de granos  orientados  en  la  Comunidad  y  que  los  productores  puedan  generar suficientes   beneficios   que   permitan   proseguir   las   inversiones  y  la investigación y el desarrollo, para seguir siendo competitivos.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Bajo  estas  condiciones,  incluso  si  la adopción de medidas antidumping provocara  un  cierto  aumento  de  los precios del producto bajo investigación, tal  efecto  se  vería  compensado  por la garantía de un suministro continuo de productos comunitarios de alta calidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(49)   Sobre   la  base  de  los  hechos  y  las  consideraciones  anteriormente mencionados,  se  concluye  provisionalmente,  por  lo  tanto, que redunda en el interés  de  la  Comunidad  adoptar  medidas  de  salvaguardia antidumping, para evitar  que  las  importaciones  objeto  de  dumping  afectadas  sigan  causando perjuicios.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(50)  Habida  cuenta  de  lo  dicho  previamente,  las  medidas deben adoptar la forma  de  un  derecho  ad  valorem  provisional.  Con  el  fin de establecer el nivel  de  este  derecho,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  el  margen de dumping establecido  y  el  importe  del  derecho  necesario  para eliminar el perjuicio continuo sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(51)  Al  evaluar  el  nivel  de  eliminación del perjuicio, la Comisión tuvo en cuenta  el  hecho  de  que  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de Rusia   han  subcotizado  significativamente  los  precios  de  los  productores comunitarios,    causando    pérdidas    o    reduciendo    sustancialmente   la rentabilidad.  Por  lo  tanto,  la  supresión  del  perjuicio  requiere  que los precios  de  exportación  de  los  productos  en  cuestión  originarios de Rusia sean  aumentados  de  tal  manera  que permitan que la industria de la Comunidad aumente sus precios medios hasta un nivel rentable.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Para  lograr  esto,  la  Comisión  ha  establecido un precio ideal para el material de primera calidad y de calidad inferior.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Por  lo  que  se  refiere  al material de primera calidad, el precio ideal ha  sido  calculado  añadiendo  un  beneficio del 5 % al coste de producción del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(54)   Por  lo  que  se  refiere  a  los  productos  de  calidad  inferior  debe considerarse   que   este   material   no   tiene  ningún  coste  específico  de producción  porque  resulta  de  un defecto en el proceso de fabricación. Por lo</p>
    <p class="parrafo">tanto,  se  ha  calculado  un  precio  ideal  aplicando  al precio de la primera calidad   la   rebaja   media   concedida  normalmente  durante  el  período  de investigación por el productor en el país análogo.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Para  evaluar  el  nivel  de  malbaratamiento se han comparado los precios ideales   medios   para  los  productos  comunitarios  con  los  precios  medios correspondientes  a  las  importaciones  procedentes  de  Rusia. Con este fin se han  ajustado  los  precios  debidamente,  según lo explicado en el considerando (24).</p>
    <p class="parrafo">(56)   Así   se  ha  calculado  un  margen  medio  ponderado  de  subcotización, expresado  como  porcentaje  del  precio  de  exportación  ruso  cif en frontera comunitaria, igual al 43,2 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Nivel del derecho</p>
    <p class="parrafo">(57)  De  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  13 de la Decisión de base,  como  el  nivel  de eliminación de perjuicio, según lo antes establecido, está   por   debajo   del  margen  de  dumping  (considerando  16),  el  derecho antidumping   calculado   sobre  la  base  del  precio  franco  frontera  de  la Comunidad debe ascender a un 43,2 %.</p>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(58)  En  aras  de  una  buena gestión debe fijarse un plazo durante el cual las partes   afectadas   puedan   dar  a  conocer  sus  opiniones  y  solicitar  una audiencia.  Además,  hay  que  recordar que todas las conclusiones alcanzadas en la  presente  Decisión  son  provisionales y podrán ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda establecer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  chapas  y  tiras  eléctricas  laminadas  en  frío y con granos orientados de acero   eléctrico   al   silicio,   de  anchura  superior  o  igual  a  500  mm, originarios  de  Rusia  y  clasificadas  en los códigos NC 7225 10 91 (chapas de anchura  superior  o  igual  a  600 mm) y 7226 10 31 (chapas de anchura superior o igual a 500 mm pero inferior a 600 mm).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  antidumping  provisional  será  el 43,2 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado  a la constitución de una garantía igual al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo   7   de   la   Decisión  2424/88/CECA,  las  partes  afectadas  podrán presentar  sus  opiniones  por  escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el  plazo  de  un  mes  a  partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
