LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/95, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2721/88 de la Comisión, cuya última
modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2181/91, establece las normas de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) nº 822/87; que el Reglamento (CE) nº 1848/95 de la Comisión establece los precios, las ayudas y otros elementos aplicables a la destilación preventiva de la campaña 1995/96
Considerando que la situación previsible del mercado, habida cuenta de las previsiones de cosecha y las existencias al final de la campaña, lleva a fijar las cantidades admisibles a unos niveles que, junto con las demás medidas de la campaña, permitan sanear el mercado sin rebasar, no obstante, las cantidades compatibles con la buena gestión del mercado ; que, a este respecto, conviene fijar un volumen global de 6 300 000 hl de vino de mesa para las regiones de producción comunitarias que pueden acogerse a la posibilidad de efectuar una destilación preventiva, y distribuirlo por regiones ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 441/88 de la Comisión, de 4 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2587/94, delimita las regiones de producción de vino comunitarias;
Considerando que, en caso de que el volumen global solicitado por región supere el volumen indicado en el Reglamento, debe pensarse en establecer una comunicación rápida con los Estados miembros para fijar el porcentaje de reducción única, por regiones, de los volúmenes de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa que pueden destinarse a las destilerías ;
Considerando que, con vistas a una buena gestión de los volúmenes en cuestión, es necesario establecer excepciones a las disposiciones especiales establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2721/88 y disponer que los contratos o las declaraciones presentadas puedan ser objeto de una reducción de los volúmenes solicitados ; que dichos contratos o declaraciones no deberán superar los 12 hl de vino por hectárea de viñedo utilizado para la producción de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa, excepto en el caso de los productores alemanes y austríacos ;
Considerando que, para aumentar la eficacia de esta medida, conviene, por una parte, concentrar la destilación en los primeros meses de la campaña y, por otra, lograr una buena realización de los contratos y declaraciones suscritos por los productores mediante el establecimiento de una fianza que garantice la entrega del vino en las destilerías ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierta la destilación preventiva de vino de mesa y de vino apto para la obtención de vino de mesa contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87, correspondiente a la campaña 1995/96. Esta destilación, que estará abierta a todo el vino de mesa procedente de las regiones de producción mencionadas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 441/88 y de Austria, se limita a un volumen de 6 300 000 hectolitros.
Esta cantidad se repartirá entre las regiones de producción que figuran a continuación del modo siguiente :
- región 1 (Alemania) 100 000 hl
- región 3 (Francia) 800 000 hl
- región 4 (Italia) 3 800 000 hl
- región 5 (Grecia) 200 000 hl
- región 6 (España) 800 000 hl
- región 7 (Portugal) 400 000 hl
- Austria 200 000 hl.
Cada productor que haya producido vino de mesa o vino apto para la obtención de vino de mesa podrá suscribir, hasta el 30 de noviembre de 1995 a lo máximo, un contrato o una declaración de destilación preventiva ante las autoridades competentes del Estado miembro, en el que o en la que deberán constar los datos siguientes:
a) nombre, apellidos y domicilio del solicitante;
b) volumen de vino que desea destilar con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes en materia de calidad de los productos que deben entregarse a las destilerías ; dicho volumen no podrá ser superior a 12 hl de vino de mesa por hectárea de viñedo del que se obtengan esos productos, salvo en el caso de los productores alemanes y austríacos, en el que no podrá ser superior a 2 y 3 hectolitros por hectárea de la superficie vitícola explotada, respectivamente ;
c) nombre y domicilio o razón social de la destilería.
Al contrato o la declaración se adjuntará la prueba de la constitución de una garantía de un importe igual a 5 ecus por hectolitro.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los volúmenes que sean objeto de contratos o declaraciones de destilación preventiva a más tardar el 8 de diciembre de 1995.
La Comisión determinará e indicará por fax a cada Estado miembro, a más tardar el 15 de diciembre de 1995, el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a los contratos y declaraciones anteriormente citados, en caso de que el volumen global de los contratos o declaraciones presentados sea superior al establecido por región. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones administrativas necesarias para ajustar, a más tardar el 1 de enero de 1996, los contratos y declaraciones arriba citados al porcentaje de reducción indicado.
Se liberará la garantía correspondiente a las cantidades solicitadas y no aceptadas.
2. Los volúmenes suscritos por contrato o declaración deberán entregarse a las destilerías a más tardar el 15 de marzo de 1996.
3. La garantía se liberará proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega del vino a la destilería. Si no se efectuase ninguna entrega en los plazos previstos, la garantía será ejecutada.
4. Los Estados miembros podrán limitar el número de contratos que podrá suscribir un productor para la destilación en cuestión.
5. En caso necesario, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2721/88 y en particular los apartados 2 y 5 de su artículo 6.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid