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<documento fecha_actualizacion="20241021184059">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81498</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2402/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2402/95 de la Comisión, de 12 de octubre de 1995, por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 para la campaña 1995/96.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>246</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951016</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6159" orden="8">Alemania</materia>
      <materia codigo="6078" orden="7">Austria</materia>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
      <materia codigo="2259" orden="3">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="2491" orden="4">Destilerías</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
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      <materia codigo="3887" orden="5">Garantías</materia>
      <materia codigo="6167" orden="10">Grecia</materia>
      <materia codigo="6172" orden="11">Italia</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80122" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 4 del Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 38 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81013" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2721/88, de 31 de agosto</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81760" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2791/95, de 1 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81228" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis, por Reglamento 1483/96, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1544/95,  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 38,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 2721/88 de la Comisión, cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  2181/91,  establece las normas  de  las  destilaciones  voluntarias  previstas en los artículos 38, 41 y 42  del  Reglamento  (CEE)  nº  822/87;  que el Reglamento (CE) nº 1848/95 de la Comisión  establece  los  precios,  las ayudas y otros elementos aplicables a la destilación preventiva de la campaña 1995/96</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  previsible  del  mercado, habida cuenta de las previsiones  de  cosecha  y  las  existencias  al  final  de la campaña, lleva a fijar  las  cantidades  admisibles  a  unos  niveles  que,  junto  con las demás medidas  de  la  campaña,  permitan  sanear el mercado sin rebasar, no obstante, las  cantidades  compatibles  con  la  buena  gestión  del mercado ; que, a este respecto,  conviene  fijar  un  volumen  global  de 6 300 000 hl de vino de mesa para   las  regiones  de  producción  comunitarias  que  pueden  acogerse  a  la posibilidad   de   efectuar  una  destilación  preventiva,  y  distribuirlo  por regiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  441/88  de  la  Comisión,  de 4 de febrero  de  1988,  por  el que se establecen las modalidades de aplicación para la  destilación  obligatoria  prevista  en  el  artículo 39 del Reglamento (CEE) nº  822/87  del  Consejo,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2587/94, delimita las regiones de producción de vino comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  el  volumen  global solicitado por región supere  el  volumen  indicado  en el Reglamento, debe pensarse en establecer una comunicación  rápida  con  los  Estados  miembros  para  fijar  el porcentaje de reducción  única,  por  regiones,  de  los  volúmenes  de vino de mesa o de vino apto   para   la  obtención  de  vino  de  mesa  que  pueden  destinarse  a  las destilerías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  vistas  a  una  buena  gestión  de  los  volúmenes  en cuestión,  es  necesario  establecer  excepciones a las disposiciones especiales establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 2721/88 y disponer que los contratos o  las  declaraciones  presentadas  puedan  ser  objeto  de una reducción de los volúmenes  solicitados  ;  que  dichos  contratos  o  declaraciones  no  deberán superar   los   12  hl  de  vino  por  hectárea  de  viñedo  utilizado  para  la producción  de  vino  de  mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa, excepto en el caso de los productores alemanes y austríacos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  aumentar  la  eficacia  de  esta medida, conviene, por una  parte,  concentrar  la  destilación  en los primeros meses de la campaña y, por  otra,  lograr  una  buena  realización  de  los  contratos  y declaraciones suscritos  por  los  productores  mediante  el establecimiento de una fianza que garantice la entrega del vino en las destilerías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierta  la  destilación  preventiva  de  vino de mesa y de vino apto para   la  obtención  de  vino  de  mesa  contemplada  en  el  artículo  38  del Reglamento   (CEE)  nº  822/87,  correspondiente  a  la  campaña  1995/96.  Esta destilación,  que  estará  abierta  a  todo  el  vino  de mesa procedente de las regiones  de  producción  mencionadas  en  el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 441/88 y de Austria, se limita a un volumen de 6 300 000 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Esta  cantidad  se  repartirá  entre  las  regiones  de producción que figuran a continuación del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- región 1 (Alemania)                         100 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 3 (Francia)                          800 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 4 (Italia)                         3 800 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 5 (Grecia)                           200 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 6 (España)                           800 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 7 (Portugal)                         400 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- Austria                                     200 000 hl.</p>
    <p class="parrafo">Cada  productor  que  haya  producido vino de mesa o vino apto para la obtención de  vino  de  mesa  podrá  suscribir,  hasta  el  30  de  noviembre de 1995 a lo máximo,  un  contrato  o  una  declaración  de  destilación  preventiva ante las autoridades  competentes  del  Estado  miembro,  en  el  que o en la que deberán constar los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre, apellidos y domicilio del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b)  volumen  de  vino  que  desea  destilar  con  arreglo  a  las  disposiciones comunitarias  vigentes  en  materia  de  calidad  de  los  productos  que  deben entregarse  a  las  destilerías  ;  dicho  volumen no podrá ser superior a 12 hl de  vino  de  mesa  por  hectárea  de viñedo del que se obtengan esos productos, salvo  en  el  caso  de  los  productores  alemanes  y  austríacos, en el que no podrá  ser  superior  a  2  y  3  hectolitros  por  hectárea  de  la  superficie vitícola explotada, respectivamente ;</p>
    <p class="parrafo">c) nombre y domicilio o razón social de la destilería.</p>
    <p class="parrafo">Al  contrato  o  la  declaración  se  adjuntará  la prueba de la constitución de una garantía de un importe igual a 5 ecus por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los volúmenes que sean objeto de  contratos  o  declaraciones  de  destilación preventiva a más tardar el 8 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  e  indicará  por  fax  a  cada  Estado miembro, a más tardar  el  15  de  diciembre  de  1995,  el  porcentaje de reducción que deberá aplicarse  a  los  contratos  y  declaraciones anteriormente citados, en caso de que  el  volumen  global  de  los  contratos  o  declaraciones  presentados  sea superior   al  establecido  por  región.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones  administrativas  necesarias  para  ajustar,  a más tardar el 1 de enero  de  1996,  los  contratos y declaraciones arriba citados al porcentaje de reducción indicado.</p>
    <p class="parrafo">Se  liberará  la  garantía  correspondiente  a  las  cantidades solicitadas y no aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  volúmenes  suscritos  por  contrato  o declaración deberán entregarse a las destilerías a más tardar el 15 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  se  liberará  proporcionalmente  a  las  cantidades entregadas cuando   el   productor  presente  la  prueba  de  la  entrega  del  vino  a  la destilería.  Si  no  se  efectuase  ninguna  entrega en los plazos previstos, la garantía será ejecutada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  limitar  el  número  de  contratos que podrá suscribir un productor para la destilación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  necesario,  se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2721/88 y en particular los apartados 2 y 5 de su artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
