Está Vd. en

Documento DOUE-L-1995-81441

Decisión del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Oceano Índico.

Publicado en:
«DOCE» núm. 236, de 5 de octubre de 1995, páginas 24 a 33 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81441

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43 en relación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que obliga a todos los miembros de la comunidad internacional a cooperar en la conservación y la gestión de los recursos biológicos del mar;

Considerando que por lo que se refiere a la pesca marítima, la Comunidad dispone de la competencia de adoptar medidas de conservación y gestión de los recursos de la pesca y contraer en este terreno compromisos externos con países terceros o con organizaciones internacionales ;

Considerando que con este fin la Comunidad ha participado en negociaciones internacionales que han concluido con la aprobación por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura de un acuerdo relativo a la creación de la Comisión del Atún para el Océano Indico;

Considerando que este Acuerdo constituye un marco útil para fortalecer la cooperación internacional con el fin de garantizar la conservación y la utilización racional de los atunes y las especies relacionadas del Océano Indico ;

Considerando que los pescadores comunitarios ejercen actividades pesqueras de estas especie en el Océano Indico y que por ello interesa a la Comunidad

adherirse a dicho Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Indico.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, al depósito del instrumento de aceptación de conformidad con el apartado 1 del artículo XVII del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES MIRA

ACUERDO

para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Indico

PREAMBULO

LAS PARTES CONTRATANTES,

RECONOCIENDO la conveniencia de promover el uso pacífico de los mares y océanos, y la utilización y conservación equitativa y eficaz de sus recursos vivos,

DESEOSAS de contribuir a un orden económico internacional justo y equitativo, con la debida atención a los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo,

DESEOSAS de cooperar con miras a garantizar la conservación del atún y de las especies afines en el Océano Indico y favorecer su utilización óptima y el desarrollo sostenible de la pesca,

RECONOCIENDO, en particular, los intereses especiales de los países en desarrollo de la región del Océano Indico por beneficiarse equitativamente de los recursos pesqueros,

CONSIDERANDO la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que quedó abierta a la firma el 10 de diciembre de 1982 y, en particular, los artículos 56, 64 y 116 a 119 de la misma,

CONSIDERANDO que la conservación del atún y las especies afines y la utilización sostenible y racional de los recursos del atún en el Océano Indico se reforzarían mucho con el establecimiento de medidas adoptadas en común por los estados ribereños del Océano Indico y otros Estados cuyos nacionales pescan atún y especies afines en la región,

TENIENDO PRESENTE el Convenio de la Organización del Atún para el Océano Indico occidental, que quedó abierto a la firma el 19 de junio de 1991,

CONSIDERANDO que la mejor forma de lograr los objetivos mencionados es la creación de una Comisión en virtud del articulo XIV de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO),

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo I

Creación de la Comisión

Las partes contratantes convienen, por el presente Acuerdo, en crear la

Comisión del Atún para el Océano Indico (denominada en adelante « la Comisión ») dentro del marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada en adelante « la FAO »).

Artículo II

Zona de jurisdicción

La zona de jurisdicción de la Comisión (denominada en adelante « la zona ») estará integrada por el Océano Indico (definido a los efectos de este Acuerdo como constituido por las áreas estadísticas 51 y 57 de la FAO, según se indica en el mapa que figura en el Anexo A de este Acuerdo) y los mares adyacentes, al Norte de la convergencia antártica, en la medida en que sea necesario abarcar esos mares para fines de conservación y ordenación de las poblaciones que emigran dentro o fuera del Océano Indico.

Artículo III

Especies y poblaciones

Las especies a que se refiere este Acuerdo serán las enumeradas en el Anexo B. Por «poblaciones» se entiende las poblaciones que se encuentran en la zona o que emigran dentro o fuera de ella.

Artículo IV

Composición

1. Podrán ser Miembros de la Comisión los Miembros y Miembros asociados de la FAO:

a) que sean

i) Estados o Miembros asociados ribereños situados total o parcialmente dentro de la zona ;

ii) Estados o Miembros asociados cuyas a embarcaciones se dediquen a la pesca de especies mencionadas por este Acuerdo en la zona; u

iii) organizaciones regionales de integración económica de las que sea miembro cualquiera de los Estados indicados en los incisos i) o ii) y a las que dicho Estados haya transferido competencia en el ámbito de lo previsto en el presente Acuerdo; y

b) que acepten el presente Acuerdo de conformidad con las cláusulas del párrafo 1 del artículo XVII.

2. La Comisión podrá, por una mayoría de dos tercios de sus Miembros, admitir en su seno a otros Estados que no sean miembros de la FAO pero que sean miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, siempre y cuando esos Estados:

a) sean :

i) Estados ribereños situados total o parcialmente dentro de la zona ; o

ii) Estados cuyas embarcaciones se dediquen en la zona a la pesca de especies mencionadas por el presente Acuerdo ; y

b) hayan presentado una solicitud de ingreso y una declaración formulada en un instrumento oficial de que aceptan el presente Acuerdo, tal como se halla en vigor en el momento de la aceptación, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XVII.

3. Con miras a fomentar el logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Miembros cooperarán entre sí para alentar a los Estados u organizaciones regionales de integración económica que tienen derecho a ser Miembros de la

Comisión, pero que aún no lo son, a que accedan a este Acuerdo.

4. Si cualquier Miembro de la Comisión dejara de reunir los criterios consignados en los apartados 1 o 2 anteriores durante dos años civiles consecutivos, la Comisión, previa consulta con el Miembro interesado, podrá decidir que se considera que el miembro se ha retirado del presente Acuerdo con efecto a partir de la fecha de dicha decisión.

5. A efectos del presente Acuerdo, los términos « cuyas embarcaciones » en relación con una Organización Miembro significan embarcaciones de uno de los Estados miembros de esa Organización.

6. Ningún elemento del presente Acuerdo, ni ninguna medida o actividad llevada a cabo en aplicación del presente Acuerdo, deberá interpretarse como si cambiara o modificara de alguna manera la posición de ninguna de las partes en este Acuerdo con respecto a la condición jurídica de alguna zona contemplada por el presente Acuerdo.

Artículo V

Objetivos, funciones y responsabilidades de la Comisión

La Comisión promoverá la cooperación entre sus miembros con miras a garantizar, mediante una ordenación adecuada, la conservación y utilización óptima de los recursos pesqueros a que se refiere este Acuerdo y a fomentar el desarrollo sostenible de la pesquerías basadas en esos recursos.

2. Con objeto de alcanzar estos objetivos, la Comisión estará investida de las siguientes funciones y obligaciones, de conformidad con los principios establecidos en las cláusulas pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar:

a) mantener en observación las condiciones y tendencias de las poblaciones y reunir, analizar y difundir información científica, estadísticas de capturas y esfuerzo y otros datos relacionados con la conservación y ordenación de los recursos pesqueros y con la pesca de las poblaciones a que se refiere este Acuerdo ;

b) alentar, recomendar y coordinar actividades de investigación y desarrollo respecto de los recursos pesqueros y pesquerías a que se refiere este Acuerdo, y de las otras actividades que la Comisión estime adecuadas, incluidas las relacionadas con la transferencia de tecnología, capacitación y promoción, prestando la debida atención a la necesidad de asegurar una participación equitativa de los Miembros en la pesca, y a los intereses y necesidades especiales de los Miembros de la región que son países en desarrollo ;

c) adoptar, de conformidad con el artículo IX y sobre la base de pruebas científicas, medidas de ordenación para asegurar la conservación de los recursos pesqueros a que se refiere el presente Acuerdo y promover el objetivo de su utilización óptima en toda la zona;

d) mantener en observación los aspectos económicos y sociales de la pesca basada en los recursos pesqueros a que se refiere este Acuerdo, teniendo presentes, en particular, los intereses de los estados ribereños en desarrollo;

e) examinar y aprobar su programa bienal y presupuesto autónomo, así como las cuentas del período presupuestario precedente ;

f) transmitir al Director General de la FAO (denominado en adelante « el

Director General ») informes sobre sus actividades, programa, cuentas y presupuesto autónomo, y sobre las cuestiones que estime apropiadas para que el Consejo o la Conferencia de la FAO adopten las medidas necesarias

g) adoptar sus propios reglamentos, normas financieras y otras normas administrativas internas según necesite para desempeñar sus funciones; y

h) desempeñar otras actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, tal como se han expuesto.

3. La Comisión podrá adoptar decisiones y recomendaciones, según proceda, con miras a favorecer el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo VI

Reuniones de la Comisión

1. Cada Miembro de la Comisión estará representado en las reuniones de la Comisión por un solo delegado, el cual podrá acudir acompañado de un suplente y de expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán participar en los debates de la Comisión, pero sin derecho a voto, excepto en el caso en que el delegado autorice debidamente a un suplente a sustituirlo.

2. Cada Miembro de la Comisión tendrá derecho a un solo voto. Salvo que se disponga de otra manera en el presente Acuerdo, las decisiones y recomendaciones de la Comisión serán adoptadas por mayoría de los votos emitidos. La mayoría de los Miembros de la Comisión constituye quórum.

3. La Comisión podrá aprobar y enmendar, según proceda, su propio Reglamento por una mayoría de los dos tercios de sus Miembros. Dicho Reglamento no deberá ser incompatible con el Acuerdo o con la Constitución de la FAO.

4. El Presidente de la Comisión podrá convocar una reunión anual ordinaria de la Comisión.

5. El Presidente de la Comisión podrá convocar reuniones extraordinarias de la Comisión a petición de al menos, un tercio de sus Miembros.

6. La Comisión elegirá su Presidente y no más de dos Vicepresidentes, los cuales desempeñarán sus respectivos cargos por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos, pero no podrán ejercer el cargo durante más de cuatro años consecutivos. Al elegir el Presidente y otros Miembros de la Mesa, la Comisión deberá prestar la debida atención a la necesidad de una representación equitativa de los Estados del Océano Indico.

7. La Comisión podrá aprobar y enmendar, según proceda, el Reglamento financiero de la Comisión por una mayoría de los dos tercios de sus Miembros, y dicho Reglamento financiero deberá ser compatible con los principios incorporados en el Reglamento financiero de la FAO. El Reglamento financiero y las enmiendas al mismo será remitidos al Comité de finanzas de la FAO, el cual tendrá la facultad de invalidarlos si considera que son incompatibles con el Reglamento financiero de la FAO.

8. Con el objeto de garantizar la plena cooperación entre la Comisión y la FAO, la FAO deberá tener derecho a participar sin voto en todas las reuniones de la Comisión y de sus órganos auxiliares establecidos de conformidad con el párrafo 5 del artículo XII.

Artículo VII

Observadores

1. Todo Estado Miembro o Miembro asociado de la FAO que no sea Miembro de la

Comisión podrá, si lo pide, ser invitado a estar representado por un observador en las reuniones de la Comisión. Podrá presentar memorandos y participar sin voto en los debates.

2. Podrán ser invitados a asistir a las reuniones de la Comisión como observadores aquellos Estados que, aun no perteneciendo a la Comisión ni siendo Miembros o Miembros asociados de la FAO, lo sean de las Naciones Unidas, de cualesquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energías Atómica, siempre que así lo soliciten y a reserva del asentimiento de la Comisión, por conducto de su Presidente, y de conformidad con las disposiciones de la Conferencia de la FAO relativas a la concesión de la calidad de observador a los Estados.

3. La Comisión podrá invitar a las organizaciones gubernamentales y, previa petición, las organizaciones no gubernamentales que tengan especial competencia en la esfera de actividad de la Comisión a asistir a las reuniones que ella especifique.

Artículo VIII

Administración

1. El Secretario de la Comisión (denominado en adelante « el Secretario ») será nombrado por el Director General con la aprobación de la Comisión, o en caso de nombramiento entre reuniones ordinarias de la Comisión, con la aprobación de los Miembros de la Comisión. El personal de la Comisión será nombrado por el Secretario y estará bajo su supervisión directa. El Secretario y el personal de la Comisión serán nombrados en las mismas condiciones que los funcionarios de la FAO ; a efectos administrativos, serán responsables ante el Director General.

2. El Secretario será el responsable de la ejecución de las políticas y las actividades de la Comisión, a la que informará al respecto. También actuará como Secretario de otros órganos auxiliares creados por la Comisión, según proceda.

3. Los gastos de la Comisión se sufragarán con cargo a su presupuesto autónomo, salvo los relacionados con el personal y los servicios que le facilitare la FAO. Los gastos que haya de sufragar la FAO serán determinados y abonados dentro de los límites que fije el presupuesto bienal preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de acuerdo con el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la FAO.

4. Los gastos en que incurran los delegados, sus suplentes, los expertos y asesores que asistan a las reuniones de la Comisión, de sus subcomisiones y sus comités en calidad de representantes de los gobiernos, así como los incurridos por los observadores en las reuniones, serán sufragados por sus respectivos gobiernos u organizaciones. Los gastos en que incurran los expertos invitados por la Comisión a asistir a sus reuniones o a las de sus subcomisiones o subcomités, a título personal, serán abonados con cargo al presupuesto de la Comisión.

Artículo IX Procedimientos sobre medidas de conservación y ordenación

1. A reserva de lo establecido en el apartado 2, la Comisión por una mayoría de los dos tercios de sus Miembros presentes y votantes, podrá adoptar medidas de conservación y ordenación vinculantes para sus Miembros, de conformidad con el presente artículo.

2. A propuesta de la subcomisión correspondiente, se adoptarán medidas de conservación y ordenación de todas las especies para las que se hubiere creado una subcomisión en virtud del apartado 2 del artículo XII.

3. El Secretario notificará sin dilación a los Miembros de la Comisión toda medida de conservación y ordenación adoptada por la Comisión.

4. A reserva de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 1 serán vinculantes para los Miembros durante 120 días a partir de la fecha especificada en la notificación de la Secretaría o de cualquier otra fecha que especificare la Comisión.

5. Todo Miembro de la Comisión podrá, dentro de los 120 días siguientes a la fecha especificada o del plazo que especificare la Comisión en virtud del apartado 4, presentar una objeción a la medida de conservación y ordenación adoptada en virtud del apartado 1. El Miembro de la Comisión que presentare objeción a una medida no estará obligado por ella. Cualquier otro Miembro de la Comisión podrá presentar igualmente una objeción dentro de un nuevo plazo de 60 días contados a partir del vencimiento del plazo de 120 días. Cualquier Miembro de la Comisión podrá asimismo retirar en cualquier momento su objeción y quedar obligado por la medida con efecto inmediato, si ésta se halla ya en vigor, o a partir del momento en que la medida entre en vigor en virtud del presente artículo.

6. Si más de un tercio de los Miembros de la Comisión presenta objeciones a una medida adoptada en virtud del apartado 1, los demás Miembros quedarán exentos inmediatamente de toda obligación de llevarla a efecto, pero esto no impedirá que algunos de ellos, o todos ellos, den cumplimiento a dicha medida.

7. El Secretario notificará inmediatamente a cada uno de los Miembros de la Comisión las objeciones que se reciban o la retirada de las mismas.

8. La Comisión podrá, por mayoría simple de sus Miembros presentes y votantes, adoptar las recomendaciones sobre la conservación y ordenación de los recursos pesqueros y sobre otras iniciativas destinadas a promover los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo X

Aplicación

1. Cada uno de los Miembros de la Comisión deberá asegurar que en el marco de su legislación nacional se adopten las medidas pertinentes, con inclusión de la imposición de sanciones adecuadas por infracciones que sean necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente Acuerdo y aplicar las medidas de conservación y ordenación que sean vinculantes en virtud del mismo con arreglo al apartado 1 del artículo IX.

2. Todo Miembro de la Comisión enviará a la Comisión un estado anual de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1. Ese estado se remitirá al Secretario de la Comisión, a más tardar, 60 días antes de la fecha de la próxima reunión ordinaria de la Comisión.

3. Los miembros de la Comisión cooperarán, a través de la Comisión, en el establecimiento de un sistema que permita seguir de cerca la aplicación de las medidas de conservación y ordenación adoptadas en virtud del apartado 1 del artículo IX, teniendo en cuenta los instrumentos y técnicas oportunas y

eficaces para el seguimiento de las actividades de pesca y el acopio de la información científica necesaria a los efectos de este Acuerdo.

4. Los Miembros de la Comisión cooperarán en el intercambio de información sobre la pesca de especies a las que se refiere el presente Acuerdo por parte de nacionales de cualquier Estado o entidad que no sean Miembros de la Comisión.

Artículo XI

Información

1. Los Miembros de la Comisión, a petición de la Comisión, habrán de facilitar las estadísticas y demás datos e información disponibles y accesibles que la Comisión necesitare a los efectos del presente Acuerdo. La Comisión determinará el alcance y la forma de esas estadísticas y la frecuencia con que serán comunicadas. La Comisión tratará también de obtener las estadísticas de pesca de los países o entidades pesqueras que no sean Miembros de la misma.

2. Todo Miembro de la Comisión facilitará a la Comisión copias de las leyes, los reglamentos y las instrucciones administrativas en vigor, o cuando proceda, resúmenes de los mismos, con relación a la conservación y ordenación de los recursos pesqueros a que se refiere el presente Acuerdo en la zona de jurisdicción de la Comisión, e informará a ésta sobre la modificación o derogación de esas leyes, reglamentos e instrucciones administrativas.

Artículo XII

Organos auxiliares

1. La Comisión establecerá un Comité científico de carácter permanente.

2. La Comisión podrá crear subcomisiones para que se ocupen de uno o más de los recursos pesqueros a que se refiere el presente Acuerdo.

3. Esas subcomisiones estarán abiertas a los Miembros de la Comisión que sean Estados ribereños situados en la ruta migratoria de las poblaciones de que se ocupan dichas subcomisiones o que sean Estados cuyos buques participen en la pesca de esas poblaciones.

4. Una subcomisión constituirá un ámbito de consultas y cooperación sobre cuestiones relativas a la explotación de los recursos de que se trate y, en particular:

a) vigilará las poblaciones en cuestión y acopiará información científica y otros datos pertinentes relacionados con los recursos pesqueros de que se trate ;

b) evaluará y analizará las condiciones y tendencias de las poblaciones de las correspondientes especies ;

c) coordinará la investigación y los estudios sobre los recursos pesqueros de que se trate ;

d) informará a la Comisión sobre sus resultados

e) propondrá las recomendaciones de acción por parte de los Miembros de la Comisión que puedan ser oportunas, incluidas las medidas para obtener la información necesaria y las propuestas sobre medidas de conservación y ordenación ; y

f) examinará cualquier asunto que le someta la Comisión.

5. La Comisión podrá, a reserva de lo dispuesto en las cláusulas el presente

artículo, crear comités, grupos de trabajo u otros órganos auxiliares que juzgue necesarios a los efectos del presente Acuerdo.

6. La creación por la Comisión de cualquier subcomisión que haya de ser financiada por ella y de cualquier comité, grupo de trabajo u otro órgano auxiliar estará subordinada a la disponibilidad de los fondos necesarios en el presupuesto autónomo aprobado de la Comisión o de la FAO, según proceda. Cuando los gastos correspondientes corran a cargo de la FAO, incumbirá al Director General la determinación de esa disponibilidad. Antes de adoptar decisión alguna en materia de gastos con relación a la creación de órganos auxiliares, la Comisión examinará un informe del Secretario o del Director General, según proceda, sobre las consecuencias administrativas y financieras de dicha decisión.

7. Los órganos auxiliares facilitarán a la Comisión toda la información sobre sus actividades que ésta les pidiere.

Artículo XIII

Finanzas

1. Todo Miembro de la Comisión se compromete a desembolsar anualmente su parte del presupuesto autónomo de acuerdo con una escala de cuotas que deberá ser aprobada por la Comisión.

2. En cada reunión ordinaria, la Comisión aprobará su presupuesto autónomo por consenso de sus Miembros pero con la condición de que, en caso de que, habiéndose hecho todo lo posible, no se consiguiera llegar a un acuerdo en el curso de la reunión, se someta la cuestión a votación y se apruebe el presupuesto por una mayoría de los dos tercios de los Miembros.

3.

a) La cuantía de la contribución de cada Miembro de la Comisión se determinará de conformidad con un plan que la Comisión aprobará y enmendará por consenso.

b) Al aprobar el plan, deberá procurarse que se fije a cada Miembro una cuota básica igual y una cuota variable basada, entre otras cosas, en el total de las capturas y desembarques, dentro de la zona, de las especies a las que se refiere este Acuerdo y en los ingresos per capita de cada Miembro.

c) El plan aprobado o enmendado por la Comisión deberá establecerse en el Reglamento Financiero de la Constitución.

4. Todo no Miembro de la FAO que entre a formar parte de la Comisión estará obligado a contribuir a los gastos efectuados por la FAO con respecto a las actividades de la Comisión, según lo determinare la Comisión.

5. Las contribuciones serán pagaderas en divisas libremente convertibles, salvo decisión en contrario de la Comisión y con asentimiento del Director General.

6. La Comisión podrá también aceptar donativos y otras formas de asistencia de organizaciones, particulares y otras fuentes, para fines relacionados con el desempeño de cualquiera de sus funciones.

7. Las contribuciones, los donativos y otras formas de asistencia recibidas se depositarán en un fondo fiduciario administrado por el Director General de la FAO, de conformidad con el Reglamento Financiero de la misma.

8. Todo Miembro de la Comisión que se retrase en el pago de sus cuotas a la

Comisión no tendrá voto en ésta si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la cuantía de las cuotas pagaderas por él durante los dos años civiles precedentes. Sin embargo, la Comisión podrá permitir a ese Miembro que vote, si comprueba que la falta de pago obedece a circunstancias ajenas a la voluntad del mismo.

Artículo XIV

Sede

La Comisión, previa consulta con el Director General de la FAO, determinará el emplazamiento de su sede.

Artículo XV

Cooperación con otras organizaciones e instituciones

1. La Comisión cooperará, y hará los arreglos necesarios para ello, con otras organizaciones e instituciones intergubernamentales, especialmente las que realizan actividades en el sector de la pesca, que podrían contribuir a la labor y favorecer el logro de los objetivos de la Comisión, en particular con cualquier organización o institución intergubernamental que se ocupe del atún en la zona. La Comisión podrá concertar acuerdos con esas organizaciones e instituciones. Con esos acuerdos se tratará de promover la complementariedad y, a reserva de lo establecido en el apartado 2, evitar la duplicación de actividades de la Comisión y esas organizaciones y los conflictos entre las mismas.

2. Nada en el presente Acuerdo menoscabará los derechos y responsabilidades de otras organizaciones o instituciones intergubernamentales que se ocupen del atún o de los túnidos en la zona ni a la validez de cualquier medida que adopten dichas organizaciones o instituciones.

Artículo XVI

Derechos de los Estados ribereños

Este Acuerdo no menoscabará el ejercicio de los derechos soberanos de los Estados ribereños, de conformidad con el derecho internacional del mar para explorar y explotar, conservar y ordenar los recursos vivos, incluidas las especies altamente migratorias, dentro de una zona de hasta 200 millas marinas sometidas a su jurisdicción.

Artículo XVII

Aceptación

1. La aceptación del presente Acuerdo por un Miembro o Miembro Asociado de la FAO se efectuará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Director General.

2. La aceptación del presente Acuerdo por cualquiera de los Estados a que se refiere el apartado 2 del artículo IV se efectuará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Director General. La aceptación surtirá efecto a partir de la fecha en que la Comisión apruebe la solicitud de ingreso.

3. El Director General informará a todos los Miembros de la Comisión, a todos los Miembros de la FAO y al Secretario General de las Naciones Unidas de todas las aceptaciones efectuadas.

Artículo XVIII

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que el Director

General reciba el décimo instrumento de aceptación. En lo sucesivo, con relación a cada Miembro o Miembro Asociado de la FAO o Estado indicado en el apartado 2 del artículo IV que deposite ulteriormente un instrumento de aceptación, este Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que dicha aceptación entre en vigor o resulte efectiva en conformidad con el artículo XVII precedente.

Artículo XIX

Reservas

La aceptación del presente Acuerdo podrá estar sujeta a reservas de conformidad con las normas generales del derecho internacional público reflejadas en las disposiciones de la parte II, sección 2 de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados.

Artículo XX

Enmienda

1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado por decisión de una mayoría de los tres cuartos de los Miembros de la Comisión.

2. Cualquier Miembro de la Comisión o el Director General de la FAO podrán formular propuestas de enmienda. Las propuestas formuladas por un Miembro de la Comisión irán dirigidas al Presidente de la Comisión y al Director General, y las formuladas por el Director General irán dirigidas al Presidente de la Comisión, con no menos de 120 días de anticipación a la reunión de la Comisión en que ésta haya de examinar la propuesta. El Director general pondrá inmediatamente toda propuesta de enmienda en conocimiento de todos los Miembros de la Comisión.

3. Toda enmienda al presente Acuerdo deberá ser remitida al Consejo de la FAO, el cual podrá invalidar una enmienda que sea claramente incompatible con los objetivos y finalidades de la FAO o con lo establecido en la Constitución de la FAO.

4. Las enmiendas que no entrañen nuevas obligaciones para los Miembros de la Comisión surtirán efecto a partir de la fecha de su aprobación por la Comisión, a reserva de lo establecido en el párrafo 3.

5. Las enmiendas que entrañen nuevas obligaciones para los Miembros de la Comisión, una vez aprobadas por la Comisión y a reserva de lo establecido en el apartado 3, sólo surtirán efecto para cada uno de dichos Miembros al ser aceptadas por éstos. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones serán depositados ante el Director General. El Director General informará de esta aceptación a todos los Miembros de la Comisión y al Secretario General de las Naciones Unidas. Los derechos y obligaciones de los Miembros de la Comisión que no acepten una enmienda que implique para ellos nuevas obligaciones seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente Acuerdo en vigor con anterioridad a dicha enmienda.

6. Las enmiendas a los Anexos al presente Acuerdo podrán aprobarse por una mayoría de los dos tercios de los Miembros de la Comisión y surtirán efecto a partir de la fecha de su aprobación por la Comisión.

7. El Director General notificará la entrada en vigor de cada enmienda a todos los miembros de la Comisión, a todos los Miembros y Miembros Asociados de la FAO y al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo XXI

Retirada

1. Todo Miembro de la Comisión podrá retirarse del presente Acuerdo en cualquier momento después de transcurridos dos años desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor con respecto a dicho Miembro, notificando por escrito dicha retirada al Director General, el cual lo notificará a su vez inmediatamente a todos los Miembros de la Comisión y a los Miembros y Miembros Asociados de la FAO y al Secretario General de las Naciones Unidas. La retirada surtirá efecto al final del año civil siguiente al año en que el Director General haya recibido dicha notificación.

2. Todo Miembro de la Comisión podrá notificar la retirada con respecto a uno o más de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Cuando un Miembro notifique su propia retirada de la Comisión, deberá indicar a qué territorio o territorios se aplica la retirada. A falta de esa declaración, se considerará que la retirada se aplica a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Miembro de la Comisión, con excepción de los Miembros Asociados que sean Miembros de la Comisión por derecho propio.

3. Todo Miembro de la Comisión que notifique su retirada de la FAO se considerará retirado simultáneamente de la Comisión, y esta retirada se considerará aplicable a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable dicho Miembro de la Comisión, con excepción de los territorios pertenecientes a un Miembro Asociado que sea Miembro de la Comisión por derecho propio.

4. La retirada podrá efectuarse también según lo indicado en el apartado 4 del artículo IV.

Artículo XXII

Caducidad

El presente Acuerdo caducará automáticamente siempre y cuando, como consecuencia de las retiradas, el número de Miembros de la Comisión sea inferior a diez, a menos que los Miembros restantes decidan por unanimidad por otra cosa.

Artículo XXIII

Interpretación y solución de controversias

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, que no pueda ser solucionada por la Comisión, se someterá para su resolución a un procedimiento conciliatorio que habrá de adoptar la Comisión. El dictamen de este procedimiento de conciliación, si bien no tendrá carácter vinculante, constituirá una base para una nueva consideración por las partes interesadas de la cuestión que dio lugar al desacuerdo. Si con este procedimiento no se logra resolver la controversia, se podrá someter ésta a la Corte Internacional de justicia, de conformidad con el Estatuto de dicha Corte Internacional de justicia, a menos que las partes litigantes convengan a someterse a otro método de solución.

Artículo XXIV

Depositario

El Director General de la FAO será el Depositario del presente Acuerdo. El Depositario deberá:

a) enviar copias certificadas del presente Acuerdo a todos los Miembros y Miembros asociados de la FAO y a aquellos Estados no miembros que sean partes en el presente Acuerdo;

b) disponer el registro del presente Acuerdo, a su entrada en vigor, en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas;

c) informar a cada Miembro y Miembro asociado de la FAO que haya aceptado el presente Acuerdo y a todo Estado no miembro que haya sido admitido a formar parte de la Comisión sobre:

i) la solicitud de un Estado no miembro para ingresar como Miembro de la Comisión, y

ii) las propuestas de enmienda al presente Acuerdo o de los Anexos al mismo ;

d) informar a todo Miembro y Miembro asociado de la FAO y a aquellos Estados no miembros que se adhieran al presente Acuerdo sobre :

i) el depósito de los instrumentos de aceptación de conformidad con el artículo XVII,

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el artículo XVIII,

iii) las reservas al presente Acuerdo en conformidad con el artículo XIX,

iv) la adopción de enmiendas al presente Acuerdo, de conformidad con el artículo XX,

v) las retiradas de este Acuerdo de conformidad con el artículo XXI, y

vi) la caducidad del presente Acuerdo de conformidad con el artículo XXII.

¹

(Figura 1)

ANEXO B

Nombre en inglés Nombre en francés Nombre en español Nombre científico

(FAO) (FAO) (FAO)

1. Yellowfin tuna Albacore Rabil Thunnus albacares

2. Skipjack tuna Listao Listado Katsuwonus pelamis

3. Bigeye tuna Thon obèse Patudo Thunnus obesus

4. Albacore Germon Atún blanco Thunnus alalunga

5. Southern bluefin Thon rouge du Atún del sur Thunnus maccoyii

tuna sud

6. Longtail tuna Thon mignon Atún tongol Thunnus tonggol

7. Kawakawa Thonine Bacoreta Euthynnus affinis

orientale oriental

8. Frigate tuna Auxide Melva Auxis thazard

9. Bullet tuna Bonite Melva (= Auxis rochei

Melvera)

10. Narrow-barred Thazard rayé Carite estriado Scomberomorus

Spanish mackerel (Indo-Pacifique) (Indo-Pacífico) commerson

11. Indo-Pacific Thazard ponctué Carite (Indo Scomberomorus

king mackrerel (Indo-Pacifique) -Pacífico) guttatus

12. Indo-Pacific Thazard bleu Aguja azul Makaira mazara

blue marlin (Indo-Pacifique) (Indo-Pacífico)

13. Black marlin Makaire noir Aguja negra Makaira indica

14. Striped marlin Marlin rayé Marlín rayado Tetrapturus audax

15. Indo-Pacific Voilier (Indo Pez vela (Indo Istiophorus

sailfish -Pacifique) -Pacífico) platypterus

16. Swordfish Espadon Pez espada Xiphias gladius

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/09/1995
  • Fecha de publicación: 05/10/1995
  • Contiene Acuerdo ADJUNTO a la misma.
Materias
  • Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
  • Pescado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid