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    <identificador>DOUE-L-1995-81441</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>399/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Oceano Índico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951005</fecha_publicacion>
    <diario_numero>236</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="5284" orden="1">Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo ADJUNTO a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  43  en  relación  con  la  primera  frase  del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre  el  Derecho  del  Mar,  que  obliga  a todos los miembros de la comunidad internacional  a  cooperar  en  la  conservación  y  la  gestión de los recursos biológicos del mar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  lo  que  se  refiere  a  la pesca marítima, la Comunidad dispone  de  la  competencia  de  adoptar  medidas  de conservación y gestión de los  recursos  de  la  pesca y contraer en este terreno compromisos externos con países terceros o con organizaciones internacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  este  fin  la  Comunidad ha participado en negociaciones internacionales  que  han  concluido  con la aprobación por la Conferencia de la Organización  de  las  Naciones  Unidas para la Alimentación y la Agricultura de un  acuerdo  relativo  a  la  creación  de  la  Comisión del Atún para el Océano Indico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  Acuerdo  constituye  un  marco  útil para fortalecer la cooperación  internacional  con  el  fin  de  garantizar  la  conservación  y la utilización  racional  de  los  atunes  y  las  especies relacionadas del Océano Indico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  pescadores  comunitarios  ejercen  actividades pesqueras de  estas  especie  en  el  Océano Indico y que por ello interesa a la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">adherirse a dicho Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de la Comunidad, el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Indico.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  procederá,  en nombre de la Comunidad, al depósito del  instrumento  de  aceptación  de  conformidad con el apartado 1 del artículo XVII del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES MIRA</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Indico</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  la  conveniencia  de  promover  el  uso  pacífico  de  los mares y océanos,  y  la  utilización  y conservación equitativa y eficaz de sus recursos vivos,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS   de   contribuir   a   un   orden   económico  internacional  justo  y equitativo,  con  la  debida  atención  a los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS  de  cooperar  con  miras  a  garantizar  la conservación del atún y de las  especies  afines  en  el  Océano Indico y favorecer su utilización óptima y el desarrollo sostenible de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO,   en  particular,  los  intereses  especiales  de  los  países  en desarrollo  de  la  región  del  Océano  Indico por beneficiarse equitativamente de los recursos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas sobre el Derecho del Mar que  quedó  abierta  a  la  firma  el  10 de diciembre de 1982 y, en particular, los artículos 56, 64 y 116 a 119 de la misma,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que  la  conservación  del  atún  y  las  especies  afines  y  la utilización  sostenible  y  racional  de  los  recursos  del  atún  en el Océano Indico  se  reforzarían  mucho  con  el  establecimiento de medidas adoptadas en común  por  los  estados  ribereños  del  Océano  Indico  y  otros Estados cuyos nacionales pescan atún y especies afines en la región,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  PRESENTE  el  Convenio  de  la  Organización  del  Atún para el Océano Indico occidental, que quedó abierto a la firma el 19 de junio de 1991,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  mejor  forma  de  lograr  los objetivos mencionados es la creación  de  una  Comisión  en virtud del articulo XIV de la Constitución de la Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la  Agricultura y la Alimentación (FAO),</p>
    <p class="parrafo">HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">Creación de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  contratantes  convienen,  por  el  presente  Acuerdo,  en  crear la</p>
    <p class="parrafo">Comisión   del  Atún  para  el  Océano  Indico  (denominada  en  adelante  «  la Comisión  »)  dentro  del  marco  de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada en adelante « la FAO »).</p>
    <p class="parrafo">Artículo II</p>
    <p class="parrafo">Zona de jurisdicción</p>
    <p class="parrafo">La  zona  de  jurisdicción  de  la Comisión (denominada en adelante « la zona ») estará  integrada  por  el  Océano  Indico  (definido  a  los  efectos  de  este Acuerdo  como  constituido  por  las áreas estadísticas 51 y 57 de la FAO, según se  indica  en  el  mapa  que  figura en el Anexo A de este Acuerdo) y los mares adyacentes,  al  Norte  de  la  convergencia  antártica, en la medida en que sea necesario  abarcar  esos  mares  para  fines de conservación y ordenación de las poblaciones que emigran dentro o fuera del Océano Indico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo III</p>
    <p class="parrafo">Especies y poblaciones</p>
    <p class="parrafo">Las  especies  a  que  se  refiere este Acuerdo serán las enumeradas en el Anexo B.  Por  «poblaciones»  se  entiende  las  poblaciones  que  se encuentran en la zona o que emigran dentro o fuera de ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IV</p>
    <p class="parrafo">Composición</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  ser  Miembros  de  la  Comisión los Miembros y Miembros asociados de la FAO:</p>
    <p class="parrafo">a) que sean</p>
    <p class="parrafo">i)  Estados  o  Miembros  asociados  ribereños  situados  total  o  parcialmente dentro de la zona ;</p>
    <p class="parrafo">ii)  Estados  o  Miembros  asociados  cuyas  a  embarcaciones  se  dediquen a la pesca de especies mencionadas por este Acuerdo en la zona; u</p>
    <p class="parrafo">iii)   organizaciones  regionales  de  integración  económica  de  las  que  sea miembro  cualquiera  de  los  Estados  indicados en los incisos i) o ii) y a las que  dicho  Estados  haya  transferido  competencia  en el ámbito de lo previsto en el presente Acuerdo; y</p>
    <p class="parrafo">b)  que  acepten  el  presente  Acuerdo  de  conformidad  con  las cláusulas del párrafo 1 del artículo XVII.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá,  por  una  mayoría  de  dos  tercios  de  sus Miembros, admitir  en  su  seno  a  otros  Estados que no sean miembros de la FAO pero que sean   miembros  de  las  Naciones  Unidas,  de  cualquiera  de  sus  organismos especializados  o  del  Organismo  Internacional  de  Energía Atómica, siempre y cuando esos Estados:</p>
    <p class="parrafo">a) sean :</p>
    <p class="parrafo">i) Estados ribereños situados total o parcialmente dentro de la zona ; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  Estados  cuyas  embarcaciones  se  dediquen  en  la  zona  a  la  pesca  de especies mencionadas por el presente Acuerdo ; y</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  presentado  una  solicitud  de ingreso y una declaración formulada en un  instrumento  oficial  de  que aceptan el presente Acuerdo, tal como se halla en  vigor  en  el  momento de la aceptación, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XVII.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  miras  a  fomentar  el logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Miembros  cooperarán  entre  sí  para  alentar  a  los  Estados u organizaciones regionales  de  integración  económica  que  tienen derecho a ser Miembros de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, pero que aún no lo son, a que accedan a este Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  cualquier  Miembro  de  la  Comisión  dejara  de  reunir  los  criterios consignados  en  los  apartados  1  o  2  anteriores  durante  dos  años civiles consecutivos,  la  Comisión,  previa  consulta  con el Miembro interesado, podrá decidir  que  se  considera  que  el miembro se ha retirado del presente Acuerdo con efecto a partir de la fecha de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  del  presente  Acuerdo,  los términos « cuyas embarcaciones » en relación  con  una  Organización  Miembro significan embarcaciones de uno de los Estados miembros de esa Organización.</p>
    <p class="parrafo">6.  Ningún  elemento  del  presente  Acuerdo,  ni  ninguna  medida  o  actividad llevada  a  cabo  en  aplicación del presente Acuerdo, deberá interpretarse como si  cambiara  o  modificara  de  alguna  manera  la  posición  de ninguna de las partes  en  este  Acuerdo  con  respecto  a la condición jurídica de alguna zona contemplada por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo V</p>
    <p class="parrafo">Objetivos, funciones y responsabilidades de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   promoverá   la  cooperación  entre  sus  miembros  con  miras  a garantizar,  mediante  una  ordenación  adecuada,  la conservación y utilización óptima  de  los  recursos  pesqueros  a que se refiere este Acuerdo y a fomentar el desarrollo sostenible de la pesquerías basadas en esos recursos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  alcanzar  estos  objetivos, la Comisión estará investida de las  siguientes  funciones  y  obligaciones,  de  conformidad con los principios establecidos  en  las  cláusulas  pertinentes  de  la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar:</p>
    <p class="parrafo">a)  mantener  en  observación  las condiciones y tendencias de las poblaciones y reunir,  analizar  y  difundir  información científica, estadísticas de capturas y  esfuerzo  y  otros  datos  relacionados  con  la conservación y ordenación de los  recursos  pesqueros  y  con  la  pesca  de las poblaciones a que se refiere este Acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">b)  alentar,  recomendar  y  coordinar actividades de investigación y desarrollo respecto  de  los  recursos  pesqueros  y  pesquerías  a  que  se  refiere  este Acuerdo,   y  de  las  otras  actividades  que  la  Comisión  estime  adecuadas, incluidas  las  relacionadas  con  la  transferencia de tecnología, capacitación y  promoción,  prestando  la  debida  atención  a  la  necesidad de asegurar una participación  equitativa  de  los  Miembros  en  la  pesca, y a los intereses y necesidades  especiales  de  los  Miembros  de  la  región  que  son  países  en desarrollo ;</p>
    <p class="parrafo">c)  adoptar,  de  conformidad  con  el  artículo  IX  y sobre la base de pruebas científicas,  medidas  de  ordenación  para  asegurar  la  conservación  de  los recursos  pesqueros  a  que  se  refiere  el  presente  Acuerdo  y  promover  el objetivo de su utilización óptima en toda la zona;</p>
    <p class="parrafo">d)  mantener  en  observación  los  aspectos  económicos  y sociales de la pesca basada  en  los  recursos  pesqueros  a  que  se  refiere este Acuerdo, teniendo presentes,   en   particular,   los   intereses  de  los  estados  ribereños  en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">e)  examinar  y  aprobar  su  programa  bienal  y presupuesto autónomo, así como las cuentas del período presupuestario precedente ;</p>
    <p class="parrafo">f)  transmitir  al  Director  General  de  la  FAO  (denominado en adelante « el</p>
    <p class="parrafo">Director  General  »)  informes  sobre  sus  actividades,  programa,  cuentas  y presupuesto  autónomo,  y  sobre  las  cuestiones que estime apropiadas para que el Consejo o la Conferencia de la FAO adopten las medidas necesarias</p>
    <p class="parrafo">g)   adoptar   sus  propios  reglamentos,  normas  financieras  y  otras  normas administrativas internas según necesite para desempeñar sus funciones; y</p>
    <p class="parrafo">h)  desempeñar  otras  actividades  que  sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, tal como se han expuesto.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  adoptar  decisiones  y  recomendaciones, según proceda, con miras a favorecer el logro de los objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VI</p>
    <p class="parrafo">Reuniones de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Miembro  de  la  Comisión  estará  representado en las reuniones de la Comisión   por  un  solo  delegado,  el  cual  podrá  acudir  acompañado  de  un suplente  y  de  expertos  y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán participar  en  los  debates  de  la  Comisión, pero sin derecho a voto, excepto en   el   caso  en  que  el  delegado  autorice  debidamente  a  un  suplente  a sustituirlo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Miembro  de  la  Comisión  tendrá derecho a un solo voto. Salvo que se disponga   de   otra   manera   en   el   presente  Acuerdo,  las  decisiones  y recomendaciones  de  la  Comisión  serán  adoptadas  por  mayoría  de  los votos emitidos. La mayoría de los Miembros de la Comisión constituye quórum.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  aprobar y enmendar, según proceda, su propio Reglamento por  una  mayoría  de  los  dos  tercios  de  sus  Miembros. Dicho Reglamento no deberá ser incompatible con el Acuerdo o con la Constitución de la FAO.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Presidente  de  la  Comisión  podrá convocar una reunión anual ordinaria de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Presidente  de  la  Comisión podrá convocar reuniones extraordinarias de la Comisión a petición de al menos, un tercio de sus Miembros.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  elegirá  su  Presidente  y  no más de dos Vicepresidentes, los cuales  desempeñarán  sus  respectivos  cargos  por  un  período  de  dos  años, pudiendo  ser  reelegidos,  pero  no  podrán  ejercer  el  cargo  durante más de cuatro  años  consecutivos.  Al  elegir  el  Presidente  y  otros Miembros de la Mesa,  la  Comisión  deberá  prestar  la  debida  atención a la necesidad de una representación equitativa de los Estados del Océano Indico.</p>
    <p class="parrafo">7.   La  Comisión  podrá  aprobar  y  enmendar,  según  proceda,  el  Reglamento financiero   de  la  Comisión  por  una  mayoría  de  los  dos  tercios  de  sus Miembros,   y   dicho  Reglamento  financiero  deberá  ser  compatible  con  los principios  incorporados  en  el  Reglamento financiero de la FAO. El Reglamento financiero  y  las  enmiendas  al  mismo será remitidos al Comité de finanzas de la  FAO,  el  cual  tendrá  la  facultad  de  invalidarlos  si considera que son incompatibles con el Reglamento financiero de la FAO.</p>
    <p class="parrafo">8.  Con  el  objeto  de  garantizar  la plena cooperación entre la Comisión y la FAO,   la  FAO  deberá  tener  derecho  a  participar  sin  voto  en  todas  las reuniones   de   la  Comisión  y  de  sus  órganos  auxiliares  establecidos  de conformidad con el párrafo 5 del artículo XII.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VII</p>
    <p class="parrafo">Observadores</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Estado  Miembro  o Miembro asociado de la FAO que no sea Miembro de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión   podrá,  si  lo  pide,  ser  invitado  a  estar  representado  por  un observador  en  las  reuniones  de  la  Comisión.  Podrá  presentar memorandos y participar sin voto en los debates.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  ser  invitados  a  asistir  a  las  reuniones  de  la  Comisión como observadores  aquellos  Estados  que,  aun  no  perteneciendo  a  la Comisión ni siendo  Miembros  o  Miembros  asociados  de  la  FAO,  lo  sean de las Naciones Unidas,  de  cualesquiera  de  sus  organismos  especializados  o  del Organismo Internacional  de  Energías  Atómica,  siempre  que así lo soliciten y a reserva del   asentimiento  de  la  Comisión,  por  conducto  de  su  Presidente,  y  de conformidad  con  las  disposiciones  de la Conferencia de la FAO relativas a la concesión de la calidad de observador a los Estados.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  invitar  a las organizaciones gubernamentales y, previa petición,   las   organizaciones   no   gubernamentales   que   tengan  especial competencia  en  la  esfera  de  actividad  de  la  Comisión  a  asistir  a  las reuniones que ella especifique.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VIII</p>
    <p class="parrafo">Administración</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Secretario  de  la  Comisión  (denominado en adelante « el Secretario ») será  nombrado  por  el  Director General con la aprobación de la Comisión, o en caso  de  nombramiento  entre  reuniones  ordinarias  de  la  Comisión,  con  la aprobación  de  los  Miembros  de  la  Comisión. El personal de la Comisión será nombrado   por   el   Secretario  y  estará  bajo  su  supervisión  directa.  El Secretario  y  el  personal  de  la  Comisión  serán  nombrados  en  las  mismas condiciones  que  los  funcionarios  de  la  FAO  ;  a  efectos administrativos, serán responsables ante el Director General.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Secretario  será  el  responsable de la ejecución de las políticas y las actividades  de  la  Comisión,  a  la que informará al respecto. También actuará como  Secretario  de  otros  órganos  auxiliares  creados por la Comisión, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  la  Comisión  se  sufragarán  con  cargo  a  su presupuesto autónomo,  salvo  los  relacionados  con  el  personal  y  los  servicios que le facilitare  la  FAO.  Los  gastos que haya de sufragar la FAO serán determinados y  abonados  dentro  de  los  límites  que  fije el presupuesto bienal preparado por  el  Director  General  y  aprobado  por  la  Conferencia  de acuerdo con el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la FAO.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  gastos  en  que  incurran  los delegados, sus suplentes, los expertos y asesores  que  asistan  a  las  reuniones de la Comisión, de sus subcomisiones y sus  comités  en  calidad  de  representantes  de  los  gobiernos,  así como los incurridos  por  los  observadores  en  las  reuniones, serán sufragados por sus respectivos   gobiernos  u  organizaciones.  Los  gastos  en  que  incurran  los expertos  invitados  por  la  Comisión  a asistir a sus reuniones o a las de sus subcomisiones  o  subcomités,  a  título  personal,  serán abonados con cargo al presupuesto de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IX Procedimientos sobre medidas de conservación y ordenación</p>
    <p class="parrafo">1.  A  reserva  de  lo establecido en el apartado 2, la Comisión por una mayoría de  los  dos  tercios  de  sus  Miembros  presentes  y  votantes,  podrá adoptar medidas   de  conservación  y  ordenación  vinculantes  para  sus  Miembros,  de conformidad con el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  propuesta  de  la  subcomisión  correspondiente,  se adoptarán medidas de conservación  y  ordenación  de  todas  las  especies  para  las  que se hubiere creado una subcomisión en virtud del apartado 2 del artículo XII.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Secretario  notificará  sin  dilación a los Miembros de la Comisión toda medida de conservación y ordenación adoptada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  reserva  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  5  y  6,  las  medidas de conservación  y  ordenación  adoptadas  por la Comisión en virtud del apartado 1 serán  vinculantes  para  los  Miembros  durante  120  días a partir de la fecha especificada  en  la  notificación  de  la  Secretaría o de cualquier otra fecha que especificare la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todo  Miembro  de  la Comisión podrá, dentro de los 120 días siguientes a la fecha  especificada  o  del  plazo  que  especificare  la Comisión en virtud del apartado  4,  presentar  una  objeción  a la medida de conservación y ordenación adoptada  en  virtud  del  apartado  1. El Miembro de la Comisión que presentare objeción  a  una  medida  no estará obligado por ella. Cualquier otro Miembro de la  Comisión  podrá  presentar  igualmente una objeción dentro de un nuevo plazo de   60  días  contados  a  partir  del  vencimiento  del  plazo  de  120  días. Cualquier  Miembro  de  la  Comisión podrá asimismo retirar en cualquier momento su  objeción  y  quedar  obligado por la medida con efecto inmediato, si ésta se halla  ya  en  vigor,  o a partir del momento en que la medida entre en vigor en virtud del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  más  de  un  tercio de los Miembros de la Comisión presenta objeciones a una  medida  adoptada  en  virtud  del  apartado  1, los demás Miembros quedarán exentos  inmediatamente  de  toda  obligación de llevarla a efecto, pero esto no impedirá  que  algunos  de  ellos,  o  todos  ellos,  den  cumplimiento  a dicha medida.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Secretario  notificará  inmediatamente  a cada uno de los Miembros de la Comisión las objeciones que se reciban o la retirada de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">8.   La  Comisión  podrá,  por  mayoría  simple  de  sus  Miembros  presentes  y votantes,  adoptar  las  recomendaciones  sobre  la conservación y ordenación de los  recursos  pesqueros  y  sobre  otras  iniciativas destinadas a promover los objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo X</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  uno  de  los  Miembros  de la Comisión deberá asegurar que en el marco de  su  legislación  nacional  se adopten las medidas pertinentes, con inclusión de  la  imposición  de  sanciones adecuadas por infracciones que sean necesarias para  llevar  a  efecto  las  disposiciones  del  presente Acuerdo y aplicar las medidas  de  conservación  y  ordenación  que  sean  vinculantes  en  virtud del mismo con arreglo al apartado 1 del artículo IX.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  Miembro  de  la  Comisión enviará a la Comisión un estado anual de las medidas  adoptadas  de  conformidad  con  el  apartado 1. Ese estado se remitirá al  Secretario  de  la  Comisión,  a más tardar, 60 días antes de la fecha de la próxima reunión ordinaria de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  miembros  de  la  Comisión  cooperarán,  a través de la Comisión, en el establecimiento  de  un  sistema  que  permita  seguir de cerca la aplicación de las  medidas  de  conservación  y  ordenación adoptadas en virtud del apartado 1 del  artículo  IX,  teniendo  en  cuenta los instrumentos y técnicas oportunas y</p>
    <p class="parrafo">eficaces  para  el  seguimiento  de  las  actividades de pesca y el acopio de la información científica necesaria a los efectos de este Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Miembros  de  la  Comisión  cooperarán en el intercambio de información sobre  la  pesca  de  especies  a  las  que  se  refiere el presente Acuerdo por parte  de  nacionales  de  cualquier Estado o entidad que no sean Miembros de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XI</p>
    <p class="parrafo">Información</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros  de  la  Comisión,  a  petición  de  la  Comisión,  habrán  de facilitar   las   estadísticas   y  demás  datos  e  información  disponibles  y accesibles  que  la  Comisión  necesitare a los efectos del presente Acuerdo. La Comisión   determinará  el  alcance  y  la  forma  de  esas  estadísticas  y  la frecuencia  con  que  serán  comunicadas. La Comisión tratará también de obtener las  estadísticas  de  pesca  de  los  países  o entidades pesqueras que no sean Miembros de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  Miembro  de  la Comisión facilitará a la Comisión copias de las leyes, los   reglamentos  y  las  instrucciones  administrativas  en  vigor,  o  cuando proceda,   resúmenes   de   los   mismos,  con  relación  a  la  conservación  y ordenación  de  los  recursos  pesqueros a que se refiere el presente Acuerdo en la   zona  de  jurisdicción  de  la  Comisión,  e  informará  a  ésta  sobre  la modificación   o   derogación   de   esas  leyes,  reglamentos  e  instrucciones administrativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XII</p>
    <p class="parrafo">Organos auxiliares</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión establecerá un Comité científico de carácter permanente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  crear  subcomisiones para que se ocupen de uno o más de los recursos pesqueros a que se refiere el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Esas  subcomisiones  estarán  abiertas  a  los  Miembros  de la Comisión que sean  Estados  ribereños  situados  en  la ruta migratoria de las poblaciones de que   se   ocupan   dichas   subcomisiones  o  que  sean  Estados  cuyos  buques participen en la pesca de esas poblaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  subcomisión  constituirá  un  ámbito  de  consultas y cooperación sobre cuestiones  relativas  a  la  explotación  de los recursos de que se trate y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  vigilará  las  poblaciones  en  cuestión y acopiará información científica y otros  datos  pertinentes  relacionados  con  los  recursos  pesqueros de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b)  evaluará  y  analizará  las  condiciones  y tendencias de las poblaciones de las correspondientes especies ;</p>
    <p class="parrafo">c)  coordinará  la  investigación  y  los  estudios sobre los recursos pesqueros de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">d) informará a la Comisión sobre sus resultados</p>
    <p class="parrafo">e)  propondrá  las  recomendaciones  de  acción  por parte de los Miembros de la Comisión  que  puedan  ser  oportunas,  incluidas  las  medidas  para obtener la información   necesaria  y  las  propuestas  sobre  medidas  de  conservación  y ordenación ; y</p>
    <p class="parrafo">f) examinará cualquier asunto que le someta la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  podrá,  a reserva de lo dispuesto en las cláusulas el presente</p>
    <p class="parrafo">artículo,  crear  comités,  grupos  de  trabajo  u  otros órganos auxiliares que juzgue necesarios a los efectos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  creación  por  la  Comisión  de  cualquier  subcomisión  que haya de ser financiada  por  ella  y  de  cualquier  comité,  grupo de trabajo u otro órgano auxiliar  estará  subordinada  a  la  disponibilidad de los fondos necesarios en el  presupuesto  autónomo  aprobado  de  la Comisión o de la FAO, según proceda. Cuando  los  gastos  correspondientes  corran  a  cargo  de la FAO, incumbirá al Director  General  la  determinación  de  esa  disponibilidad.  Antes de adoptar decisión  alguna  en  materia  de  gastos  con relación a la creación de órganos auxiliares,  la  Comisión  examinará  un  informe  del Secretario o del Director General,    según   proceda,   sobre   las   consecuencias   administrativas   y financieras de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  órganos  auxiliares  facilitarán  a  la  Comisión  toda  la información sobre sus actividades que ésta les pidiere.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIII</p>
    <p class="parrafo">Finanzas</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Miembro  de  la  Comisión  se  compromete  a desembolsar anualmente su parte  del  presupuesto  autónomo  de  acuerdo  con  una  escala  de  cuotas que deberá ser aprobada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cada  reunión  ordinaria,  la  Comisión aprobará su presupuesto autónomo por  consenso  de  sus  Miembros  pero  con la condición de que, en caso de que, habiéndose  hecho  todo  lo  posible,  no  se consiguiera llegar a un acuerdo en el  curso  de  la  reunión,  se  someta  la  cuestión a votación y se apruebe el presupuesto por una mayoría de los dos tercios de los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">a)   La   cuantía  de  la  contribución  de  cada  Miembro  de  la  Comisión  se determinará  de  conformidad  con  un  plan que la Comisión aprobará y enmendará por consenso.</p>
    <p class="parrafo">b)  Al  aprobar  el  plan,  deberá  procurarse  que  se  fije a cada Miembro una cuota  básica  igual  y  una  cuota  variable  basada,  entre otras cosas, en el total  de  las  capturas  y  desembarques,  dentro de la zona, de las especies a las  que  se  refiere  este  Acuerdo  y  en  los  ingresos  per  capita  de cada Miembro.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  plan  aprobado  o  enmendado  por  la Comisión deberá establecerse en el Reglamento Financiero de la Constitución.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  no  Miembro  de  la FAO que entre a formar parte de la Comisión estará obligado  a  contribuir  a  los  gastos efectuados por la FAO con respecto a las actividades de la Comisión, según lo determinare la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  contribuciones  serán  pagaderas  en  divisas  libremente convertibles, salvo  decisión  en  contrario  de  la  Comisión y con asentimiento del Director General.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  podrá  también  aceptar donativos y otras formas de asistencia de  organizaciones,  particulares  y  otras fuentes, para fines relacionados con el desempeño de cualquiera de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  contribuciones,  los  donativos  y otras formas de asistencia recibidas se  depositarán  en  un  fondo  fiduciario  administrado por el Director General de la FAO, de conformidad con el Reglamento Financiero de la misma.</p>
    <p class="parrafo">8.  Todo  Miembro  de  la  Comisión que se retrase en el pago de sus cuotas a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  no  tendrá  voto  en  ésta  si  la  cuantía  de sus atrasos es igual o superior  a  la  cuantía  de  las  cuotas  pagaderas por él durante los dos años civiles  precedentes.  Sin  embargo,  la  Comisión  podrá permitir a ese Miembro que  vote,  si  comprueba  que  la falta de pago obedece a circunstancias ajenas a la voluntad del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIV</p>
    <p class="parrafo">Sede</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  previa  consulta  con  el Director General de la FAO, determinará el emplazamiento de su sede.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XV</p>
    <p class="parrafo">Cooperación con otras organizaciones e instituciones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  cooperará,  y  hará  los  arreglos  necesarios  para ello, con otras  organizaciones  e  instituciones  intergubernamentales, especialmente las que  realizan  actividades  en  el  sector de la pesca, que podrían contribuir a la  labor  y  favorecer  el logro de los objetivos de la Comisión, en particular con  cualquier  organización  o  institución intergubernamental que se ocupe del atún   en   la   zona.   La   Comisión   podrá   concertar   acuerdos  con  esas organizaciones  e  instituciones.  Con  esos  acuerdos se tratará de promover la complementariedad  y,  a  reserva  de lo establecido en el apartado 2, evitar la duplicación   de  actividades  de  la  Comisión  y  esas  organizaciones  y  los conflictos entre las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Nada  en  el  presente  Acuerdo menoscabará los derechos y responsabilidades de  otras  organizaciones  o  instituciones  intergubernamentales  que se ocupen del  atún  o  de  los túnidos en la zona ni a la validez de cualquier medida que adopten dichas organizaciones o instituciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVI</p>
    <p class="parrafo">Derechos de los Estados ribereños</p>
    <p class="parrafo">Este  Acuerdo  no  menoscabará  el  ejercicio  de  los derechos soberanos de los Estados  ribereños,  de  conformidad  con  el derecho internacional del mar para explorar  y  explotar,  conservar  y  ordenar  los recursos vivos, incluidas las especies  altamente  migratorias,  dentro  de  una  zona  de  hasta  200  millas marinas sometidas a su jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVII</p>
    <p class="parrafo">Aceptación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aceptación  del  presente  Acuerdo  por un Miembro o Miembro Asociado de la  FAO  se  efectuará  mediante  el  depósito  de  un instrumento de aceptación ante el Director General.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aceptación  del  presente Acuerdo por cualquiera de los Estados a que se refiere  el  apartado  2  del  artículo  IV se efectuará mediante el depósito de un  instrumento  de  aceptación  ante el Director General. La aceptación surtirá efecto  a  partir  de  la  fecha  en  que  la  Comisión  apruebe la solicitud de ingreso.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Director  General  informará  a  todos  los  Miembros  de la Comisión, a todos  los  Miembros  de  la  FAO y al Secretario General de las Naciones Unidas de todas las aceptaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVIII</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en vigor a partir de la fecha en que el Director</p>
    <p class="parrafo">General  reciba  el  décimo  instrumento  de  aceptación.  En  lo  sucesivo, con relación  a  cada  Miembro  o Miembro Asociado de la FAO o Estado indicado en el apartado  2  del  artículo  IV  que  deposite  ulteriormente  un  instrumento de aceptación,  este  Acuerdo  entrará  en  vigor a partir de la fecha en que dicha aceptación  entre  en  vigor  o  resulte efectiva en conformidad con el artículo XVII precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIX</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">La   aceptación   del   presente  Acuerdo  podrá  estar  sujeta  a  reservas  de conformidad   con   las  normas  generales  del  derecho  internacional  público reflejadas  en  las  disposiciones  de  la  parte II, sección 2 de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XX</p>
    <p class="parrafo">Enmienda</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  podrá  ser  enmendado  por decisión de una mayoría de los tres cuartos de los Miembros de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  Miembro  de  la  Comisión  o el Director General de la FAO podrán formular  propuestas  de  enmienda.  Las propuestas formuladas por un Miembro de la  Comisión  irán  dirigidas  al  Presidente  de  la  Comisión  y  al  Director General,   y   las   formuladas  por  el  Director  General  irán  dirigidas  al Presidente  de  la  Comisión,  con  no  menos  de  120 días de anticipación a la reunión  de  la  Comisión  en  que  ésta  haya  de  examinar  la  propuesta.  El Director   general   pondrá   inmediatamente   toda  propuesta  de  enmienda  en conocimiento de todos los Miembros de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  enmienda  al  presente  Acuerdo  deberá  ser remitida al Consejo de la FAO,  el  cual  podrá  invalidar  una  enmienda  que sea claramente incompatible con  los  objetivos  y  finalidades  de  la  FAO  o  con  lo  establecido  en la Constitución de la FAO.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  enmiendas  que  no entrañen nuevas obligaciones para los Miembros de la Comisión  surtirán  efecto  a  partir  de  la  fecha  de  su  aprobación  por la Comisión, a reserva de lo establecido en el párrafo 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  enmiendas  que  entrañen  nuevas  obligaciones  para los Miembros de la Comisión,  una  vez  aprobadas  por la Comisión y a reserva de lo establecido en el  apartado  3,  sólo  surtirán  efecto para cada uno de dichos Miembros al ser aceptadas  por  éstos.  Los  instrumentos  de  aceptación  de  las enmiendas que impliquen  nuevas  obligaciones  serán  depositados ante el Director General. El Director  General  informará  de  esta  aceptación  a  todos  los Miembros de la Comisión  y  al  Secretario  General  de  las  Naciones  Unidas.  Los derechos y obligaciones  de  los  Miembros  de  la Comisión que no acepten una enmienda que implique   para   ellos   nuevas   obligaciones   seguirán  rigiéndose  por  las disposiciones   del   presente   Acuerdo  en  vigor  con  anterioridad  a  dicha enmienda.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  enmiendas  a  los  Anexos  al presente Acuerdo podrán aprobarse por una mayoría  de  los  dos  tercios  de los Miembros de la Comisión y surtirán efecto a partir de la fecha de su aprobación por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Director  General  notificará  la  entrada  en  vigor de cada enmienda a todos  los  miembros  de  la Comisión, a todos los Miembros y Miembros Asociados de la FAO y al Secretario General de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXI</p>
    <p class="parrafo">Retirada</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Miembro  de  la  Comisión  podrá  retirarse  del  presente  Acuerdo en cualquier  momento  después  de  transcurridos dos años desde la fecha en que el Acuerdo  entró  en  vigor  con respecto a dicho Miembro, notificando por escrito dicha   retirada   al   Director  General,  el  cual  lo  notificará  a  su  vez inmediatamente  a  todos  los  Miembros  de  la  Comisión  y  a  los  Miembros y Miembros  Asociados  de  la  FAO y al Secretario General de las Naciones Unidas. La  retirada  surtirá  efecto  al final del año civil siguiente al año en que el Director General haya recibido dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  Miembro  de  la  Comisión  podrá  notificar la retirada con respecto a uno   o   más  de  los  territorios  de  cuyas  relaciones  internacionales  sea responsable.  Cuando  un  Miembro  notifique  su propia retirada de la Comisión, deberá  indicar  a  qué  territorio o territorios se aplica la retirada. A falta de  esa  declaración,  se  considerará  que  la  retirada  se aplica a todos los territorios  de  cuyas  relaciones  internacionales  sea  responsable el Miembro de  la  Comisión,  con  excepción de los Miembros Asociados que sean Miembros de la Comisión por derecho propio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Miembro  de  la  Comisión  que  notifique  su  retirada  de  la FAO se considerará  retirado  simultáneamente  de  la  Comisión,  y  esta  retirada  se considerará   aplicable   a   todos   los   territorios   de   cuyas  relaciones internacionales  sea  responsable  dicho  Miembro  de la Comisión, con excepción de  los  territorios  pertenecientes  a  un  Miembro Asociado que sea Miembro de la Comisión por derecho propio.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  retirada  podrá  efectuarse  también  según lo indicado en el apartado 4 del artículo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXII</p>
    <p class="parrafo">Caducidad</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Acuerdo   caducará   automáticamente   siempre  y  cuando,  como consecuencia  de  las  retiradas,  el  número  de  Miembros  de  la Comisión sea inferior  a  diez,  a  menos  que  los Miembros restantes decidan por unanimidad por otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXIII</p>
    <p class="parrafo">Interpretación y solución de controversias</p>
    <p class="parrafo">Toda  controversia  relativa  a  la  interpretación  o  aplicación  del presente Acuerdo,  que  no  pueda  ser  solucionada  por la Comisión, se someterá para su resolución   a   un   procedimiento   conciliatorio  que  habrá  de  adoptar  la Comisión.  El  dictamen  de  este  procedimiento  de  conciliación,  si  bien no tendrá    carácter   vinculante,   constituirá   una   base   para   una   nueva consideración  por  las  partes  interesadas  de  la  cuestión  que dio lugar al desacuerdo.  Si  con  este  procedimiento  no se logra resolver la controversia, se  podrá  someter  ésta  a  la  Corte Internacional de justicia, de conformidad con  el  Estatuto  de  dicha  Corte  Internacional  de justicia, a menos que las partes litigantes convengan a someterse a otro método de solución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXIV</p>
    <p class="parrafo">Depositario</p>
    <p class="parrafo">El  Director  General  de  la  FAO  será el Depositario del presente Acuerdo. El Depositario deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  enviar  copias  certificadas  del  presente  Acuerdo  a todos los Miembros y Miembros  asociados  de  la  FAO  y  a  aquellos  Estados  no  miembros que sean partes en el presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b)  disponer  el  registro  del  presente  Acuerdo, a su entrada en vigor, en la Secretaría  de  las  Naciones  Unidas  de  conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">c)  informar  a  cada  Miembro y Miembro asociado de la FAO que haya aceptado el presente  Acuerdo  y  a  todo  Estado no miembro que haya sido admitido a formar parte de la Comisión sobre:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  solicitud  de  un  Estado  no  miembro  para ingresar como Miembro de la Comisión, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  propuestas  de  enmienda  al presente Acuerdo o de los Anexos al mismo ;</p>
    <p class="parrafo">d)  informar  a  todo  Miembro y Miembro asociado de la FAO y a aquellos Estados no miembros que se adhieran al presente Acuerdo sobre :</p>
    <p class="parrafo">i)  el  depósito  de  los  instrumentos  de  aceptación  de  conformidad  con el artículo XVII,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el artículo XVIII,</p>
    <p class="parrafo">iii) las reservas al presente Acuerdo en conformidad con el artículo XIX,</p>
    <p class="parrafo">iv)  la  adopción  de  enmiendas  al  presente  Acuerdo,  de  conformidad con el artículo XX,</p>
    <p class="parrafo">v) las retiradas de este Acuerdo de conformidad con el artículo XXI, y</p>
    <p class="parrafo">vi) la caducidad del presente Acuerdo de conformidad con el artículo XXII.</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Nombre en inglés   Nombre en francés   Nombre en español  Nombre científico</p>
    <p class="parrafo">(FAO)                (FAO)               (FAO)</p>
    <p class="parrafo">1.  Yellowfin tuna    Albacore           Rabil            Thunnus albacares</p>
    <p class="parrafo">2.  Skipjack tuna     Listao             Listado          Katsuwonus pelamis</p>
    <p class="parrafo">3.  Bigeye tuna       Thon obèse         Patudo           Thunnus obesus</p>
    <p class="parrafo">4.  Albacore          Germon             Atún blanco      Thunnus alalunga</p>
    <p class="parrafo">5.  Southern bluefin  Thon rouge du      Atún del sur     Thunnus maccoyii</p>
    <p class="parrafo">tuna              sud</p>
    <p class="parrafo">6.  Longtail tuna     Thon mignon        Atún tongol      Thunnus tonggol</p>
    <p class="parrafo">7.  Kawakawa          Thonine            Bacoreta         Euthynnus affinis</p>
    <p class="parrafo">orientale          oriental</p>
    <p class="parrafo">8.  Frigate tuna      Auxide             Melva            Auxis thazard</p>
    <p class="parrafo">9.  Bullet tuna       Bonite             Melva (=         Auxis rochei</p>
    <p class="parrafo">Melvera)</p>
    <p class="parrafo">10. Narrow-barred     Thazard rayé       Carite estriado  Scomberomorus</p>
    <p class="parrafo">Spanish mackerel  (Indo-Pacifique)   (Indo-Pacífico)  commerson</p>
    <p class="parrafo">11. Indo-Pacific      Thazard ponctué    Carite (Indo     Scomberomorus</p>
    <p class="parrafo">king mackrerel    (Indo-Pacifique)   -Pacífico)       guttatus</p>
    <p class="parrafo">12. Indo-Pacific      Thazard bleu       Aguja azul       Makaira mazara</p>
    <p class="parrafo">blue marlin       (Indo-Pacifique)   (Indo-Pacífico)</p>
    <p class="parrafo">13. Black marlin      Makaire noir       Aguja negra      Makaira indica</p>
    <p class="parrafo">14. Striped marlin    Marlin rayé        Marlín rayado    Tetrapturus audax</p>
    <p class="parrafo">15. Indo-Pacific      Voilier (Indo      Pez vela (Indo   Istiophorus</p>
    <p class="parrafo">sailfish          -Pacifique)        -Pacífico)       platypterus</p>
    <p class="parrafo">16. Swordfish         Espadon            Pez espada       Xiphias gladius</p>
  </texto>
</documento>
