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Documento DOUE-L-1995-81358

Reglamento (CE) nº 2247/95 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1995, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) entre España y la Comunidad, salvo Portugal, en lo relativo a determinadas frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 229, de 26 de septiembre de 1995, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81358

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3818/92, y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 816/89 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 997/95, establece la lista de los productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990 ; que entre dichos productos figuran los tomates, las alcachofas y los melones ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3944/89 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3308/91, establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 1369/95 de la Comisión determina para los citados productos los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89 hasta el 24 de septiembre de 1995 ; que las perspectivas de envíos hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, y la situación del mercado comunitario conducen a determinar un período I para los productos mencionados, con excepción de los tomates ; que para éstos conviene fijar, tomando como base los mismos criterios, un período II del 2 de octubre al 5 de noviembre de 1995 inclusive ; que teniendo en cuenta la sensibilidad del mercado de estos productos, es conveniente fijar límites máximos indicativos para períodos breves, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3210/89;

Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3944/89 relativas al seguimiento estadístico, a la utilización de los documentos de salida correspondientes a los envíos españoles y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros se aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;

Considerando que la necesidad de disponer de una formación precisa justifica que se establezca una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios comerciales ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan fijados en el Anexo los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89 para las alcachofas y los melones de los códigos citados en el Anexo.

2. Quedan fijados en el Anexo, para los tomates de los códigos NC 0702 00 35, 0702 00 40 y 0702 00 45:

- los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión, y

- los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89.

Artículo 2

1. En los envíos de productos mencionados en el artículo 1 desde España al resto del mercado comunitario, con excepción de Portugal, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.

No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento se efectuará a más tardar cada martes respecto de las cantidades enviadas durante la semana anterior.

2. Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3944/89 en relación con los productos citados en el apartado 2 del artículo 1 sometidos a un período II o a un período III se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar cada martes respecto de la semana anterior.

Durante la aplicación de un período 1, estas comunicaciones se efectuarán una vez al mes, a más tardar el día 5 de cada mes con los datos

correspondientes al mes anterior; en su caso, se hará constar la mención «nada».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de septiembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89 y límites máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión

Período del 25 de septiembre al 5 de noviembre de 1995

Designación de la mercancía Código NC Período

Alcachofas 0709 10 30 y

0709 10 40 I

Melones 0807 10 90 I

Designación Código NC Límites máximos indicativos

de la mercancía (toneladas) Período

Tomates 0702 00 35, 25.9 - 1.10.1995: - I

0702 00 40 y 2 - 8.10.1995: 16 200 II

0702 00 45 9 - 15.10.1995:20 200 II

16 - 22.10.1995:21 200 II

23 - 29.10.1995:21 600 II

30.10 - 5.11. 1995:24 500 II

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/09/1995
  • Fecha de publicación: 26/09/1995
  • Entrada en vigor: 25 de septiembre de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Frutos
  • Legumbres de fruto
  • Legumbres perennes
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Productos hortícolas

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