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    <identificador>DOUE-L-1995-81358</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950925</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2247/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2247/95 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1995, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) entre España y la Comunidad, salvo Portugal, en lo relativo a determinadas frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950926</fecha_publicacion>
    <diario_numero>229</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
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      <materia codigo="4904" orden="4">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  25 de septiembre de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81492" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3944/89, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3210/89, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  de frutas y hortalizas frescas, modificado  por  el  Reglamento  (CEE) nº 3818/92, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  816/89 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 997/95, establece la lista de   los  productos  sometidos  al  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios  en  el  sector  de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de  1990  ;  que  entre  dichos  productos figuran los tomates, las alcachofas y los melones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 3944/89 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  3308/91,  establece las disposiciones  de  aplicación  del  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios  de  frutas  y  hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) nº 1369/95 de la Comisión determina para los   citados   productos  los  períodos  contemplados  en  el  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  nº  3210/89  hasta  el  24  de  septiembre  de 1995 ; que las perspectivas   de   envíos   hacia  el  resto  del  mercado  comunitario,  salvo Portugal,  y  la  situación  del  mercado  comunitario  conducen a determinar un período  I  para  los  productos mencionados, con excepción de los tomates ; que para   éstos  conviene  fijar,  tomando  como  base  los  mismos  criterios,  un período  II  del  2  de  octubre  al  5  de  noviembre  de  1995 inclusive ; que teniendo   en  cuenta  la  sensibilidad  del  mercado  de  estos  productos,  es conveniente   fijar  límites  máximos  indicativos  para  períodos  breves,  con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3210/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  recordar  que  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE)  nº  3944/89  relativas  al  seguimiento  estadístico, a la utilización de los  documentos  de  salida  correspondientes  a  los  envíos  españoles y a las diversas  comunicaciones  de  los  Estados  miembros  se  aplican  con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  necesidad  de disponer de una formación precisa justifica que  se  establezca  una  periodicidad  frecuente  en  las  comunicaciones  a la Comisión    relativas   al   seguimiento   estadístico   de   los   intercambios comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  fijados  en  el  Anexo  los  períodos a que se refiere el artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  nº  3210/89  para  las  alcachofas  y los melones de los códigos citados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  fijados  en  el  Anexo,  para  los tomates de los códigos NC 0702 00 35, 0702 00 40 y 0702 00 45:</p>
    <p class="parrafo">-  los  límites  máximos  indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  a  que  se  refiere  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) nº 3210/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  envíos  de  productos  mencionados en el artículo 1 desde España al resto  del  mercado  comunitario,  con  excepción  de  Portugal,  se aplicará lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comunicación  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 2 del citado  Reglamento  se  efectuará  a  más  tardar  cada  martes  respecto de las cantidades enviadas durante la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  previstas  en  el  párrafo  primero  del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  nº  3944/89  en  relación  con  los  productos  citados en el apartado  2  del  artículo  1  sometidos  a  un período II o a un período III se enviarán  a  la  Comisión  semanalmente, a más tardar cada martes respecto de la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  aplicación  de  un  período  1,  estas comunicaciones se efectuarán una   vez   al  mes,  a  más  tardar  el  día  5  de  cada  mes  con  los  datos</p>
    <p class="parrafo">correspondientes  al  mes  anterior;  en  su  caso,  se  hará constar la mención «nada».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Determinación  de  los  períodos  contemplados  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE)  nº  3210/89  y  límites  máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">Período del 25 de septiembre al 5 de noviembre de 1995</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía         Código NC                 Período</p>
    <p class="parrafo">Alcachofas                         0709 10 30 y</p>
    <p class="parrafo">0709 10 40                    I</p>
    <p class="parrafo">Melones                            0807 10 90                    I</p>
    <p class="parrafo">Designación        Código NC     Límites  máximos indicativos</p>
    <p class="parrafo">de la mercancía                          (toneladas)              Período</p>
    <p class="parrafo">Tomates            0702 00 35,         25.9  - 1.10.1995:  -         I</p>
    <p class="parrafo">0702 00 40 y         2    - 8.10.1995: 16 200    II</p>
    <p class="parrafo">0702 00 45           9    - 15.10.1995:20 200    II</p>
    <p class="parrafo">16    - 22.10.1995:21 200    II</p>
    <p class="parrafo">23    - 29.10.1995:21 600    II</p>
    <p class="parrafo">30.10 -  5.11. 1995:24 500   II</p>
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