LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1863/95, y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 689/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1800/95(4), establece las condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención ;
Considerando que, en Suecia, el período de intervención se extiende hasta finales de junio; que el número de centros de intervención de Suecia aumentó a lo largo de la campaña ; que la publicación oficial de la lista de los nuevos centros de intervención suecos tuvo lugar bastante tarde dentro de la campaña de comercialización ; que, por ello, los productores de cereales de Suecia no pudieron efectuar las entregas en intervención antes del 31 de julio, como establece el Reglamento (CEE) nº 689/92 ; que, para que la intervención pueda ejercer plenamente su función de red de seguridad en Suecia respecto a la cosecha de la campaña 1994/95, es conveniente establecer un caso de inaplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 689/92 y, en particular, su artículo 3, y prorrogar el período de entrega de los cereales en intervención ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de los cereales, las materias grasas y los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 689/92, se autoriza a los productores de cereales de Suecia a efectuar la entrega de cereales ofrecidos y aceptados en intervención por la cosecha 1994/95 hasta el 14 de agosto de 1995. Las condiciones de aceptación, incluidas las correspondientes al precio de compra, serán las mismas que las que habrían estado vigentes si la entrega se hubiera efectuado antes del 31 de julio de 1995.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 31 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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